STC 7589 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7589-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-01268-00  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por la  Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda., Coomotor  Ltda., contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito;  extensiva a la Sala de Casación Penal.  

1. ANTECEDENTES  

1.  La actora reclama la protección de los derechos al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, doble  instancia y “no  hacer más gravosa la situación del apelante”,  presuntamente quebrantados por los querellados.  

2.  En apoyo de la queja constitucional acota, en concreto, que por el  accidente de tránsito ocurrido el 28 de noviembre de 2006 en  la vía Pitalito – Garzón, en el cual resultó  afectado Adalberto Cano Carvajal, el Juez Único Promiscuo  Municipal de Timaná, Huila, le adelantó juicio a  Silvestre Collazos Andrade por el delito de lesiones personales  culposas.  

Constituida  la víctima en parte civil, la aquí actora y Blasina  Aguirre García fueron vinculadas como terceras civilmente  responsables, y Seguros La Equidad llamada en garantía.  

El  11 de febrero de 2013 se condenó al procesado por el punible  atribuido y se le impuso a éste y a los convocados el pago de  $171.900.522 por los daños materiales y morales causados a  Cano Carvajal.  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito “(…) en  una absurda e ilegal decisión  (…)”, revocó parcialmente la determinación  anterior, en el sentido de excluir a la compañía  aseguradora “(…)  y abstenerse de resolver sobre el recurso de apelación por esa  parte interpuesto, con el argumento de que no es posible la  vinculación al proceso penal  (…)”  de ese tipo de empresas.  

Frente  al fallo de segunda instancia propuso recurso de casación,  empero el mismo fue inadmitido el 25 de mayo de 2015. Agrega,  respecto de ese mecanismo, que a través de él pudo la  Corporación especializada corregir el yerro cometido por el  fallador cuestionado; sin embargo, no lo hizo.  

Expresa  que el ad  quem  incurrió en vía de hecho por inaplicar el artículo  71 del Código del Procedimiento Penal, según el cual,  “[D]entro  del proceso penal, en ejercicio de la acción civil, podrá  proponerse la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía”.  

Acota  que el funcionario querellado apoyó su proveído en  jurisprudencia de 1998 y 1999, desconociendo los pronunciamientos  posteriores de la Sala de Casación Penal sobre “(…)  la  absoluta legalidad y procedencia de la vinculación de las  compañías de seguros a los procesos penales a través  del llamamiento en garantía”.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

El Juez Primero  Penal del Circuito de Pitalito realizó un recuento de la  gestión surtida y se opuso a la prosperidad del auxilio porque  la providencia se apuntaló “(…)  en precedentes jurisprudenciales tanto de la Corte Suprema de  Justicia como del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Neiva”.  Añadió que Coomotor y Blasina Aguirre “(…)  tienen  otro mecanismo de defensa judicial para perseguir los fines que  pretenden con el amparo de tutela”.  

La otra autoridad  accionada guardó silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

2. Sin embargo, se  observa la improcedencia del auxilio, por cuanto no es posible acudir  a esta particular justicia cuando se han derrochado las herramientas  de defensa establecidas en la ley procesal penal.  

3. Si se incoó  el recurso extraordinario frente al proveído criticado, tal  impugnación fue inadmitida por falencias en la construcción  de los cargos invocados.  

4. En ese orden,  no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado,  se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el  incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

Esta Sala ha sido  enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”1.  

5. Es pertinente  indicar que el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por  el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo instrumental es  garantía para materializar la igualdad ante la ley y para  frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual  manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial.  

6.  Al margen de lo anterior, revisada la providencia a través de  la cual se inadmitió la demanda de casación deprecada  ante la sentencia emitida por el  Juez Primero Penal del Circuito de Pitalito,  no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitir el  paso a esta excepcional justicia.  

Para decidir de  esa forma, la Sala de Casación Penal expresó, entre  otras cosas, que el apoderado del sindicado y de Coomotor denunciaba  la violación al debido proceso y pedía la “(…)  efectividad del derecho material sobre el formal  (…)”, por cuanto, la sentencia atacada estaba viciada de  nulidad por “(…) la  absurda e ilegal decisión de revocar parcialmente el numeral  1º del fallo condenatorio para abstenerse de condenar al pago de  perjuicios a la compañía de seguros La Equidad O.C.  (…)”.  

Luego, señaló  la inviabilidad del citado reproche porque no se  

“(…)  expuso de manera concreta cómo se vulneró, ya fuese la  estructura del proceso o la garantía del derecho a la defensa,  ni consideró el  [censor]  los  principios que regulan las nulidades (taxatividad, protección,  convalidación, trascendencia, residualidad, instrumentalidad  de las formas y acreditación) (…)”.  

Agregó que  el mandatario refutó de manera genérica la exclusión  

“(…)  de  la aseguradora llamada en garantía (…),  no obstante no precisó cómo daba al traste la  estructura procesal que se imponía garantizar o que con ello  le imposibilitara ejercer su derecho a la defensa. Nada de ello  explicó, pues centró su discurso en el descontento con  la determinación, la cual calificó de errada por  desconocimiento de la legislación procesal que rige la  materia, sin cumplir con el deber que le asistía de  fundamentar en forma debida su cargo”.  

Afincada entre  otros, en los supuestos glosados en antelación la Corporación  resolvió inadmitir la demanda incoada.  

7.  Independientemente de prohijar o no la decisión reseñada  en precedencia, lo cierto es que la misma no es descabellada sino  objetiva y acorde con el libelo analizado, del cual la citada Sala  coligió, como se dijo líneas precedentes, desatinos en  la formulación de los cargos atribuidos al juzgador de segundo  grado.  

Es preciso  recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Al respecto, esta  Corte ha dicho:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”2.  

8. Por lo narrado  en precedencia, se desestimará el amparo deprecado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  la  Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. Coomotor  Ltda., contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito;  extensiva a la Sala de Casación Penal.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ SC 26          de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          exp. 00616-00.  

2          CSJ SC 18          de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

      

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