STC 7608 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC7608-2015  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2015-00161-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 7 de mayo  de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga,  dentro de la tutela instaurada por Miguel Antonio García  Mateus en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira,  con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por  Guillermo Serrano Plaza respecto de Eyder Alfredo Ortega.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  solicita la protección de los derechos al debido proceso,  propiedad y “buena  fe”,  presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.  

2.  La causa petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

2.1.  Afirma el gestor que dentro del litigio materia de esta salvaguarda,  el 20 de octubre de 2014 se le adjudicó el bien inmueble  objeto de remate “(…) por  haber sido el mejor postor (…)”.  

2.2.  Señala que el 10 de noviembre de 2014, se aprobó la  almoneda y “(…) el  demandado present[ó]  ante el juzgado un recurso de reposición y en subsidio el de  apelación contra dicho auto, indicando que ést[a]  no debi[ó]  llevarse a cabo porque el avalúo del bien no estaba  actualizado (…)”.  

2.3.  El Juzgado Promiscuo Municipal de El Cerrito negó el recurso  horizontal y concedió la alzada ante el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Palmira “(…) dicho  sea de paso, ese auto (…)  no era apelable porque no lo autoriza ni el artículo 530 del  C. de P. C. tampoco el artículo 351 de la misma obra (…)”.  

2.4.  Asevera que el despacho de segundo grado “(…) sin  analizar que ese auto no era apelable  improbó  (…)” la subasta pública de 20 de octubre de 2014.  

2.5  Manifiesta que no hubo ninguna irregularidad en la licitación  que le permitiera al Juez del Circuito “improbarla”,  causándole “(…) un  perjuicio irremediable al ordenar restituir los dineros consignados  (…)”.  

3.  Implora  “(…)  ser  tenido como comprador de buena fe (…)  en  ese remate (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito refirió “(…)  no  exist[ir]  la vía de hecho que profesa el accionante, pues en la  providencia atacada, la decisión tuvo sustento en la  normatividad y [en  el]  precedente jurisprudencial vigente (…)”,  (fl.  43).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  el auxilio por las siguientes razones:  

“(…)  [N]o  existe violación al debido proceso al conceder el recurso de  apelación contra el auto que aprobó el remate pues, de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 538 del C.P.C. en  concordancia con el artículo 530 Ibídem, dicha  providencia sí es apelable y lo es en el efecto diferido,  situación que va en contra de lo argumentado por la parte  accionante al indicar que se actuó equivocadamente por los  juzgadores de primera y segunda instancia, en la jurisdicción  ordinaria, al conceder, admitir y tramitar el recurso de apelación  contra una providencia (el auto que aprueba el remate) que no es  apelable (…)”  (fls. 48 a 71).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el  libelo genitor  (fl. 85 – 105).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se duele el actor porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Palmira “(…) sin  analizar que [el]  auto no era apelable (…)”,  revocó  el proveído de 10 de noviembre de 2014 proferido por el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad, para en su lugar  “(…) improba[r]  la diligencia de remate realizada el 20 de octubre de 2014 (…)”.  

2.  En  lo atinente con la concesión de la alzada no hay lugar a  conceder la tutela, pues el actor omitió interponer el recurso  de reposición frente al proveído de 15 de diciembre de  2014, mediante el cual el ad  quo  concedió “(…)  en el efecto diferido  el  recurso de apelación  contra  el auto aprobatorio del remate de fecha 10 de noviembre de 2014  (…)”, asimismo, guardó silencio respecto a la  admisión de la apelación dictada por el ad  quem.  

El  recurso horizontal era procedente a voces de lo dispuesto en el  artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y  resultaba idóneo para plantear los aspectos aquí  ventilados, por tanto, surge claro el fracaso del resguardo  reclamado, dado su carácter eminentemente residual y  extraordinario.  

Memórese  que este mecanismo no puede ser simultáneo, complementario ni  alternativo para resolver aspectos propios de procedimientos  ordinarios; así,  esta Sala ha expresado:  

“(…)  Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de  las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el  Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que  informan los trámites respectivos, pues a este amparo,  eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se  ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo;  además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de  defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí  ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las  determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de  su propia incuria (…)”1.  

En  cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”2.  

3.  Ahora,  en punto a la discusión del tutelante sobre la viabilidad del  recurso de alzada contra el auto que aprobó la almoneda, tal  herramienta jurídica, es procedente a voces de lo dispuesto en  el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil,  “(…) Es  apelable, en el efecto diferido, el auto contemplado en el artículo  5303  (…)”.  

El  precepto transcrito refleja que el funcionario ajustó su  comportamiento a la normatividad vigente, sin que  se advierta alguna irregularidad, pues la decisión se  encuentra conforme a derecho.  

4.  Ahora, el  15 de abril de 2015 (fls. 16 a 19 cdno. 1), el superior improbó  la amoneda aduciendo lo siguiente:  

“(…)  [S]e  revocará la decisión impugnada; dado que, la venta  forzada se hizo con base en el avalúo comercial que contaba ya  con más de tres años, valor que no representa el valor  real del inmueble conforme al último dictamen allegado, por lo  cual, se dejará sin valor ni efecto la diligencia realizada,  así como el auto que la aprueba, para ordenar que se rehaga la  actuación”.  

Desde  esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada  al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo  ha expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”4.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.  Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del  fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de          26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 24 de enero de          2013, exp. 00055-00.  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

3          “Art.          530. Aprobación          o invalidez del remate. Pagado oportunamente el precio, el juez          aprobará el remate siempre que se hubiere cumplido con las          formalidades previstas en los artículos 523 a 528, y no esté          pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral segundo          del artículo 141. En caso contrario, declarará el          remate sin valor y ordenará la devolución del precio          al rematante. (…)”.  

4          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

5      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *