STC 7635 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC7635-2015  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2015-00958-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 5 de mayo  de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  dentro de la acción de tutela promovida por Pesquero S.A.S.  contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de  reorganización que se adelantó respecto de las empresas  Roldán y Cía Ltda., y Rolog S.A.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La sociedad  accionante por conducto de apoderado judicial solicitó el  amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera  vulnerado por la autoridad accionada en el trámite del proceso  de reorganización de las mencionadas sociedades, donde declaró  probada la inoponibilidad de los contratos suscritos entre Pesqueros  S.A.S. y Roldan y Cía Ltda.  

Pretende, en  consecuencia, se deje sin valor ni efectos el auto del 11 de febrero  de 2015, donde se resolvieron las objeciones radicadas  frente al  proyecto de calificación de créditos, y ordenar a la  accionada no volver a incurrir en los mismos hechos que dieron lugar  a la tutela.  

B. Los hechos  

1. Entre las  empresas Pesqueros S.A.S., como arrendadora, y el representante legal  de la empresa Roldán y Cía Ltda., en calidad de  arrendataria, el día 21 de enero de 2011, se suscribieron  sendos contratos de arrendamiento respecto de los siguientes bienes:  (i) Maquina Montacargas Fiat, Modelo D-25, Serie 5140510131; (ii)  Maquina Montacargas Yale, Modelo GDP090LINPBEPVE097.3, Serial  C813Do2784X; (iii) Maquina Montacargas Taylor, Modelo TFC55, Serial  ERO34717214; (iv) Maquina Montacargas Hyster, Modelo HI55Xl, Serial  F006D02222R; y (v) inmueble ubicado en la zona industrial Mamonal,  Kilometro 3, Carrera 56 No. 1-462 de Cartagena.  

2. Ante el  incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento  convenidos, Pesqueros S.A.S. presentó demandas ejecutivas  contra dicha compañía, de las cuales conocieron los  Juzgados 4, 5º, 7º y 8º Civiles del Circuito de  Cartagena, y 3º Civil del Circuito de Buenaventura.  

3. Mediante auto  No. 400-004691 del 3 de abril de 2013, la Superintendencia de  Sociedades decretó la apertura de trámite de  reorganización de la sociedad Roldán y Cía  Ltda., «en  coordinación procesal con las empresas Servicios Técnicos  Portuarios S.A. y Rolog S.A.»  

4. El promotor  designado para la sociedad concursada, el día 10 de julio de  2013, allegó el proyecto de calificación y graduación  de créditos y de determinación de derechos de voto,  respecto del cual se corrió traslado por el término de  cinco (5) días, desde el 17 al 23 de julio del mismo año.  

5. Dentro de la  oportunidad respectiva, presentaron objeciones a dicho proyectos las  siguientes entidades y personas: Pesqueros S.A.S., Banco de Occidente  S.A., Seguros Comerciales Bolívar S.A., ETB S.A., DIAN, Teresa  de Jesús Hernández Corredor y Leonor Cadena Viuda de  Pedrosa.  

6. La objeción  de Pesqueros S.A.S, acá accionante, consistió en que  las obligaciones a su favor fueron reconocidas como créditos  litigiosos y no como acreencias ciertas, pese a que existen  mandamientos de pago librados por distintos despachos judiciales en  contra de la empresa en reorganización, de donde se desprende  el carácter exigible, claro y expreso, pues, además se  encuentran contenidas en los contratos de arrendamiento descritos.  Por lo anterior, pidió que se califique tales obligaciones en  la categoría de créditos quirografarios.  

7. Conciliadas las  objeciones con Seguros Comerciales Bolívar S.A., DIAN, ETB,  Banco de Occidente S.A., Teresa de Jesús Hernández  Corredor y Leonor Cadena Viuda de Pedrosa, la Superintendencia de  Sociedades, mediante auto 430-017404 del 26 de noviembre de 2014,  convocó a la audiencia de resolución de las demás  objeciones propuestas por los acreedores.  

9. En la misma  audiencia, el apoderado judicial de Pesqueros S.A.S. interpuso  recurso de reposición contra aquella decisión,  reiterando la existencia de los mandamientos de pago respecto de las  obligaciones que enumeró y frente a la inoponibilidad  de los  contratos de arrendamiento, aseveró que tales actos fueron  ratificados por la empresa en reorganización, dado que nunca  alegó su nulidad.  

10. Acto seguido,  la Superintendencia de Sociedades procedió a desatar el  recurso de reposición interpuesto y mantener la decisión  atacada, tras colegir que los mandamientos de pago que señaló  el opositor no se encontraban en firme, por lo que no podían  ser incluidos en la categoría que se pretendió. En  cuanto a la ratificación tácita de los contratos,  señaló que no aconteció en el presente caso,  pues, de acuerdo con los estatutos sociales de la empresa, aquella  debía ser expresa y autorizada por la Junta Directiva.  

11. En criterio  del peticionario del amparo, la decisión de la entidad  accionada de desestimar la objeción que presentó al  proyecto de calificación transgrede el debido proceso y  constituye una vía de hecho, toda vez que la Superintendencia  de Sociedades no tiene competencia para declarar la inoponibilidad de  contratos, debieron incluirse los créditos relacionados como  créditos quirografarios, y los contratos reseñados  fueron ratificados tácitamente por la empresa en  reorganización.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 21 de abril  de 2015, el Tribunal de Bogotá – Sala Civil admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

2. La  Superintendencia de Sociedades remitió copia de las decisiones  emitidas en el proceso de reorganización cuestionado, en  particular del auto donde se resolvió la objeción al  proyecto de calificación y pidió negar las pretensiones  de la tutela, pues la decisión atacada por esta vía se  encuentra debidamente sustentada y motivada.  

3. Las sociedades  Servicios Técnicos Portuarios S.A. y Roldán y Cía  Ltda. solicitaron declarar la improcedencia del amparo, por cuanto no  cumple con los requisitos generales y específicos de  procedibilidad.  

4. Mediante fallo  de tutela adiado 5 de abril de 2015, el a  quo  negó la protección constitucional solicitada, por  cuanto no evidenció que la autoridad accionada haya incurrido  en una vía de hecho al resolver las objeciones contra el  proyecto de calificación de créditos.  

5. Inconforme la  accionante impugnó el aludido fallo, sin ampliar los motivos  de desconcierto.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

2. En el caso sub  judice,  a partir del examen de la actuación acusada, no logra  advertirse una vulneración del derecho fundamental invocado,  pues la Superintendencia de Sociedades, actuando como Juez del  concurso, realizó una legítima interpretación de  la normatividad aplicable, las particularidades del caso concreto y  los hechos demostrados en el proceso, y con base en ella tomó  una determinación coherente, razonable y motivada.  

En efecto, frente  a los cuestionamientos que elevó la parte actora, relativos a  la competencia para pronunciarse sobre la inoponibilidad de los  contratos de arrendamiento y la ratificación tácita  que, a su juicio, operó de tales acuerdos,  se evidencia que,  en la diligencia llevada a cabo el 11 de febrero de este año,  donde se resolvió la objeción al proyecto de  calificación de créditos, la Superintendencia accionada  resolvió cada uno de ellos, mediante argumentos que no pueden  ser tachados de caprichosos o arbitrarios.  

Específicamente,  frente al planteamiento hecho por el accionante, sobre la presunta  incompetencia, la Superintendencia remarcó:  

En  primer término, se hace necesario traer a mención lo  normado en el artículo 6 de la ley 1116 de 2006 que en su  tenor  literal reza:  Conocerán  del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La  Superintendencia  de Sociedades, en uso de las facultades jurisdiccionales, de  conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 116  de la Constitución Política, en el caso de todas las  sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades  extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores  personas naturales comerciantes», para  concluir que existe una facultad  emanada de la ley en materia precisa (insolvencia) y con sujeto  determinado.  

El  artículo 1 de la ley 1116 de 2006 contempla como finalidad del  régimen de insolvencia la protección del crédito  y la recuperación y conservación de la empresa como  unidad de explotación económica y fuente generadora de  empleo, a través de los proceso de reorganización y  liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación  de valor y en concreto, para el proceso de reorganización  pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y  normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su  reestructuración operacional, administrativa, de activos o  pasivos.  

Dentro  del estado que nos ocupa, esto es la reorganización, todo  proceso recuperatorio lleva implícita la reorganización  de la empresa, de los negocios y de las acreencias con miras a  superar la crisis que dio lugar al proceso; finalidad que implica  determinar la existencia real de los pasivos y los activos de la  sociedad para crear un plan de negocios de la mano con sus  acreedores. Finalidad ésta que debe cumplir a cabalidad la  Superintendencia de Sociedades en su calidad de Juez concursal,  valiéndose de todas las herramientas legales que la Ley y la  Constitución han puesto a su servicio, pues es importante que  la sociedad incursa en un proceso de reorganización pueda  determinar cuáles son sus pasivos reales para que con tal  información pueda realizar un plan de negocios que le permita  su salvamento.  

Coadyuva  lo anterior, y concreta aún más la competencia otorgada  al Juez de la insolvencia lo plasmado, por una parte, en el artículo  5 ídem cuando dentro de las facultades y atribuciones del Juez  concursal, establece en el numeral 7, la de reconocer y graduar las  acreencias objeto del proceso de insolvencia y resolver las  objeciones presentadas, cuando haya lugar a ello y, por otra, cuando  el artículo 20 le ordena ai juez del concurso dar el  tratamiento de objeciones a las excepciones de mérito que  fueren propuestas dentro de los procesos ejecutivos que se remitan al  proceso de reorganización para ser incorporados.  

Nótese  que las normas en mención otorgan la potestad legal para  pronunciarse y resolver la totalidad de objeciones formuladas sin  poder alegar falta de competencia, puesto que la norma no estipula  excepciones al respecto, máxime cuando existe el principio de  la universalidad subjetiva1  que debe tenerse en cuenta en la interpretación de cada norma  que contiene el régimen.  

En  consecuencia, el Juez del concurso, de acuerdo con el soporte legal y  la jurisprudencia citada se pronuncia sobre la objeción  relacionada con la inoponibilidad de los actos y extralimitación  de funciones de los administradores  (…)  

Y más  adelante, cuando resolvió el recurso de reposición  interpuesto por la empresa accionante, donde insistió en la  incompetencia, la Superintendencia reafirmó el criterio  expuesto y señaló:  

Referencia el  artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 según el cual el  juez tiene las facultades para entrar a dirimir sobre las excepciones  de mérito. La norma debe ser interpretada de manera  sistemática dando aplicación al principio de  universalidad subjetiva (todos los créditos deben allegarse al  proceso concursal en el estado jurídico que se encuentren) y  el principio de igualdad que para este caso implica que todas las  partes pueden objetar los créditos de fondo y en el caso de  los procesos ejecutivos formular objeciones de mérito. Bajo  ese entendido, la competencia de la Superintendencia es clara, en la  medida que ha resuelto asuntos de unos créditos alegados por  las partes como consta en el expediente.  

Sobre el otro  aspecto que tiene que ver con la ratificación tácita  también existe pronunciamiento sobre el tema, ya mencionó  el Despacho en la audiencia de Servicios Técnicos Portuarios  S.A. Serteport S.A. que: “Para el caso en particular, se tiene  que los contratos de arrendamiento constan por escrito, sin  autorización del órgano social respectivo, Junta  Directiva, en lo que se refiere a las limitaciones estatuarias  pactadas y debidamente publicitadas tantas veces mencionadas…”,  razón por la cual la ratificación requeriría la  intervención del órgano social, que es la falencia que  le resta vinculación a la sociedad concursada en los  contratos.  

El Juez del  concurso echa de menos la autorización expresa emanada de la  Junta directiva en tal sentido, pues la misma no fue aportada por las  partes, ni consta en el expediente que da cuenta del proceso, es por  ello que no puede hablarse de una ratificación de los actos  (celebración de contratos de arrendamiento) ni de vinculación  de la sociedad; por el contrario, al existir un acto celebrado por el  representante legal de la sociedad irrespetando el contrato social,  sin que exista autorización escrita del órgano social  competente, no puede hablarse de ratificación y, por ende,  deviene la inoponibilidad del mismo.  

De lo anterior  resulta, más allá de que la Corte comparta el  pensamiento del citado Despacho Judicial, que dicha argumentación  se apoyó en una debida motivación, en la que se valoró  en forma razonada lo sucedido en el proceso, por lo que no desconoció  el debido proceso de la accionante.  

3. De allí  que se concluya, que la  pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo  exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que la  Superintendencia, en uso de facultades jurisdiccionales, se fundó  para arribar a tal conclusión, inconformidad que,  naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela,  pues claro está que constitucional y legalmente el funcionario  judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica  de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la  arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se  vislumbran.  

Lo pretendido por  la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al del  accionada, y atacar, por esta vía, la decisión que la  desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada  para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.  

4. No existe duda,  por consiguiente, que no fue por defecto procedimental o sustantivo,  ni por ninguna otra actuación caprichosa que la  Superintendencia de Sociedades desestimó la objeción  contra el proyecto de calificación de créditos que  presentó la empresa Pesqueros S.A.S., pues los motivos  aducidos en su providencia constituyen una interpretación  judicial válida y razonable, por  lo que no se avizora la configuración de ninguno de los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los  derechos fundamentales de la accionante.  

5. Las anteriores  consideraciones se estiman suficientes para confirmar el fallo  proferido en la primera instancia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente. En oportunidad, remítase el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1  

12      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *