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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7635-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-00958-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Pesquero S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de reorganización que se adelantó respecto de las empresas Roldán y Cía Ltda., y Rolog S.A.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La sociedad accionante por conducto de apoderado judicial solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada en el trámite del proceso de reorganización de las mencionadas sociedades, donde declaró probada la inoponibilidad de los contratos suscritos entre Pesqueros S.A.S. y Roldan y Cía Ltda.
Pretende, en consecuencia, se deje sin valor ni efectos el auto del 11 de febrero de 2015, donde se resolvieron las objeciones radicadas frente al proyecto de calificación de créditos, y ordenar a la accionada no volver a incurrir en los mismos hechos que dieron lugar a la tutela.
B. Los hechos
1. Entre las empresas Pesqueros S.A.S., como arrendadora, y el representante legal de la empresa Roldán y Cía Ltda., en calidad de arrendataria, el día 21 de enero de 2011, se suscribieron sendos contratos de arrendamiento respecto de los siguientes bienes: (i) Maquina Montacargas Fiat, Modelo D-25, Serie 5140510131; (ii) Maquina Montacargas Yale, Modelo GDP090LINPBEPVE097.3, Serial C813Do2784X; (iii) Maquina Montacargas Taylor, Modelo TFC55, Serial ERO34717214; (iv) Maquina Montacargas Hyster, Modelo HI55Xl, Serial F006D02222R; y (v) inmueble ubicado en la zona industrial Mamonal, Kilometro 3, Carrera 56 No. 1-462 de Cartagena.
2. Ante el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento convenidos, Pesqueros S.A.S. presentó demandas ejecutivas contra dicha compañía, de las cuales conocieron los Juzgados 4, 5º, 7º y 8º Civiles del Circuito de Cartagena, y 3º Civil del Circuito de Buenaventura.
3. Mediante auto No. 400-004691 del 3 de abril de 2013, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de trámite de reorganización de la sociedad Roldán y Cía Ltda., «en coordinación procesal con las empresas Servicios Técnicos Portuarios S.A. y Rolog S.A.»
4. El promotor designado para la sociedad concursada, el día 10 de julio de 2013, allegó el proyecto de calificación y graduación de créditos y de determinación de derechos de voto, respecto del cual se corrió traslado por el término de cinco (5) días, desde el 17 al 23 de julio del mismo año.
5. Dentro de la oportunidad respectiva, presentaron objeciones a dicho proyectos las siguientes entidades y personas: Pesqueros S.A.S., Banco de Occidente S.A., Seguros Comerciales Bolívar S.A., ETB S.A., DIAN, Teresa de Jesús Hernández Corredor y Leonor Cadena Viuda de Pedrosa.
6. La objeción de Pesqueros S.A.S, acá accionante, consistió en que las obligaciones a su favor fueron reconocidas como créditos litigiosos y no como acreencias ciertas, pese a que existen mandamientos de pago librados por distintos despachos judiciales en contra de la empresa en reorganización, de donde se desprende el carácter exigible, claro y expreso, pues, además se encuentran contenidas en los contratos de arrendamiento descritos. Por lo anterior, pidió que se califique tales obligaciones en la categoría de créditos quirografarios.
7. Conciliadas las objeciones con Seguros Comerciales Bolívar S.A., DIAN, ETB, Banco de Occidente S.A., Teresa de Jesús Hernández Corredor y Leonor Cadena Viuda de Pedrosa, la Superintendencia de Sociedades, mediante auto 430-017404 del 26 de noviembre de 2014, convocó a la audiencia de resolución de las demás objeciones propuestas por los acreedores.
9. En la misma audiencia, el apoderado judicial de Pesqueros S.A.S. interpuso recurso de reposición contra aquella decisión, reiterando la existencia de los mandamientos de pago respecto de las obligaciones que enumeró y frente a la inoponibilidad de los contratos de arrendamiento, aseveró que tales actos fueron ratificados por la empresa en reorganización, dado que nunca alegó su nulidad.
10. Acto seguido, la Superintendencia de Sociedades procedió a desatar el recurso de reposición interpuesto y mantener la decisión atacada, tras colegir que los mandamientos de pago que señaló el opositor no se encontraban en firme, por lo que no podían ser incluidos en la categoría que se pretendió. En cuanto a la ratificación tácita de los contratos, señaló que no aconteció en el presente caso, pues, de acuerdo con los estatutos sociales de la empresa, aquella debía ser expresa y autorizada por la Junta Directiva.
11. En criterio del peticionario del amparo, la decisión de la entidad accionada de desestimar la objeción que presentó al proyecto de calificación transgrede el debido proceso y constituye una vía de hecho, toda vez que la Superintendencia de Sociedades no tiene competencia para declarar la inoponibilidad de contratos, debieron incluirse los créditos relacionados como créditos quirografarios, y los contratos reseñados fueron ratificados tácitamente por la empresa en reorganización.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 21 de abril de 2015, el Tribunal de Bogotá – Sala Civil admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. La Superintendencia de Sociedades remitió copia de las decisiones emitidas en el proceso de reorganización cuestionado, en particular del auto donde se resolvió la objeción al proyecto de calificación y pidió negar las pretensiones de la tutela, pues la decisión atacada por esta vía se encuentra debidamente sustentada y motivada.
3. Las sociedades Servicios Técnicos Portuarios S.A. y Roldán y Cía Ltda. solicitaron declarar la improcedencia del amparo, por cuanto no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
4. Mediante fallo de tutela adiado 5 de abril de 2015, el a quo negó la protección constitucional solicitada, por cuanto no evidenció que la autoridad accionada haya incurrido en una vía de hecho al resolver las objeciones contra el proyecto de calificación de créditos.
5. Inconforme la accionante impugnó el aludido fallo, sin ampliar los motivos de desconcierto.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de la actuación acusada, no logra advertirse una vulneración del derecho fundamental invocado, pues la Superintendencia de Sociedades, actuando como Juez del concurso, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable, las particularidades del caso concreto y los hechos demostrados en el proceso, y con base en ella tomó una determinación coherente, razonable y motivada.
En efecto, frente a los cuestionamientos que elevó la parte actora, relativos a la competencia para pronunciarse sobre la inoponibilidad de los contratos de arrendamiento y la ratificación tácita que, a su juicio, operó de tales acuerdos, se evidencia que, en la diligencia llevada a cabo el 11 de febrero de este año, donde se resolvió la objeción al proyecto de calificación de créditos, la Superintendencia accionada resolvió cada uno de ellos, mediante argumentos que no pueden ser tachados de caprichosos o arbitrarios.
Específicamente, frente al planteamiento hecho por el accionante, sobre la presunta incompetencia, la Superintendencia remarcó:
En primer término, se hace necesario traer a mención lo normado en el artículo 6 de la ley 1116 de 2006 que en su tenor literal reza: Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de las facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes», para concluir que existe una facultad emanada de la ley en materia precisa (insolvencia) y con sujeto determinado.
El artículo 1 de la ley 1116 de 2006 contempla como finalidad del régimen de insolvencia la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los proceso de reorganización y liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor y en concreto, para el proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.
Dentro del estado que nos ocupa, esto es la reorganización, todo proceso recuperatorio lleva implícita la reorganización de la empresa, de los negocios y de las acreencias con miras a superar la crisis que dio lugar al proceso; finalidad que implica determinar la existencia real de los pasivos y los activos de la sociedad para crear un plan de negocios de la mano con sus acreedores. Finalidad ésta que debe cumplir a cabalidad la Superintendencia de Sociedades en su calidad de Juez concursal, valiéndose de todas las herramientas legales que la Ley y la Constitución han puesto a su servicio, pues es importante que la sociedad incursa en un proceso de reorganización pueda determinar cuáles son sus pasivos reales para que con tal información pueda realizar un plan de negocios que le permita su salvamento.
Coadyuva lo anterior, y concreta aún más la competencia otorgada al Juez de la insolvencia lo plasmado, por una parte, en el artículo 5 ídem cuando dentro de las facultades y atribuciones del Juez concursal, establece en el numeral 7, la de reconocer y graduar las acreencias objeto del proceso de insolvencia y resolver las objeciones presentadas, cuando haya lugar a ello y, por otra, cuando el artículo 20 le ordena ai juez del concurso dar el tratamiento de objeciones a las excepciones de mérito que fueren propuestas dentro de los procesos ejecutivos que se remitan al proceso de reorganización para ser incorporados.
Nótese que las normas en mención otorgan la potestad legal para pronunciarse y resolver la totalidad de objeciones formuladas sin poder alegar falta de competencia, puesto que la norma no estipula excepciones al respecto, máxime cuando existe el principio de la universalidad subjetiva1 que debe tenerse en cuenta en la interpretación de cada norma que contiene el régimen.
En consecuencia, el Juez del concurso, de acuerdo con el soporte legal y la jurisprudencia citada se pronuncia sobre la objeción relacionada con la inoponibilidad de los actos y extralimitación de funciones de los administradores (…)
Y más adelante, cuando resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa accionante, donde insistió en la incompetencia, la Superintendencia reafirmó el criterio expuesto y señaló:
Referencia el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 según el cual el juez tiene las facultades para entrar a dirimir sobre las excepciones de mérito. La norma debe ser interpretada de manera sistemática dando aplicación al principio de universalidad subjetiva (todos los créditos deben allegarse al proceso concursal en el estado jurídico que se encuentren) y el principio de igualdad que para este caso implica que todas las partes pueden objetar los créditos de fondo y en el caso de los procesos ejecutivos formular objeciones de mérito. Bajo ese entendido, la competencia de la Superintendencia es clara, en la medida que ha resuelto asuntos de unos créditos alegados por las partes como consta en el expediente.
Sobre el otro aspecto que tiene que ver con la ratificación tácita también existe pronunciamiento sobre el tema, ya mencionó el Despacho en la audiencia de Servicios Técnicos Portuarios S.A. Serteport S.A. que: “Para el caso en particular, se tiene que los contratos de arrendamiento constan por escrito, sin autorización del órgano social respectivo, Junta Directiva, en lo que se refiere a las limitaciones estatuarias pactadas y debidamente publicitadas tantas veces mencionadas…”, razón por la cual la ratificación requeriría la intervención del órgano social, que es la falencia que le resta vinculación a la sociedad concursada en los contratos.
El Juez del concurso echa de menos la autorización expresa emanada de la Junta directiva en tal sentido, pues la misma no fue aportada por las partes, ni consta en el expediente que da cuenta del proceso, es por ello que no puede hablarse de una ratificación de los actos (celebración de contratos de arrendamiento) ni de vinculación de la sociedad; por el contrario, al existir un acto celebrado por el representante legal de la sociedad irrespetando el contrato social, sin que exista autorización escrita del órgano social competente, no puede hablarse de ratificación y, por ende, deviene la inoponibilidad del mismo.
De lo anterior resulta, más allá de que la Corte comparta el pensamiento del citado Despacho Judicial, que dicha argumentación se apoyó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada lo sucedido en el proceso, por lo que no desconoció el debido proceso de la accionante.
3. De allí que se concluya, que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que la Superintendencia, en uso de facultades jurisdiccionales, se fundó para arribar a tal conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionada, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto procedimental o sustantivo, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la Superintendencia de Sociedades desestimó la objeción contra el proyecto de calificación de créditos que presentó la empresa Pesqueros S.A.S., pues los motivos aducidos en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la accionante.
5. Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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