STC 7642 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC7642-2015  

Radicación  n.°68001-22-13-000-2015-00234-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el veintiuno de abril de dos mil quince por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de  tutela promovida por Gloria Lucía Quiroz Hernández y  Guillermo Enrique Grosso Sandoval en su calidad de Gerente Regional y  Agente Especial Interventor respectivamente de Saludcoop EPS OC  contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal  de Menor Cuantía, ambos de esa ciudad, trámite al que  fueron vinculados el Defensor del Pueblo Regional Santander y Víctor  Manuel Merchán, agente oficioso de Nubia Blanco.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Los  accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y libertad, que considera vulnerados por las  autoridades accionadas en el trámite del incidente de desacato  iniciado en su contra, porque no tuvieron en cuenta que cumplieron la  orden de tutela con posterioridad al proveído que dispuso  sancionarlos.  

En  consecuencia, solicita que se dejen sin valor ni efecto las sanciones  que le impusieron en dicha actuación. (Folio 15)  

B. Los hechos  

1.  Víctor Manuel Merchán en su calidad de agente oficioso  de Nubia Blanco Rangel presentó acción de tutela contra  Saludcoop EPS para que se le protegieran los derechos fundamentales a  la vida y la salud por las múltiples patologías que la  aquejan.  

2.  El Juzgado Octavo Civil Municipal de Menor Cuantía de  Bucaramanga, profirió sentencia el 2 de julio de 2014, en la  que le ordenó al ente accionado que le proporcionara a la  agenciada «el  TRATAMIENTO INTEGRAL que ella requiere con ocasión de su  diagnóstico de ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA ESTADIO V y  DIABETES MELLITUS TIPO II, el cual comporta todos los medicamentos,  procedimientos, terapias físicas, valoraciones por  especialistas, tratamientos, cirugía, exámenes,  implementos, insumos trasplantes y demás eventos POS y NO POS  (…)».  

Además  ordenó exonerar «de  copagos y de cuotas moderadores a NUBIA BLANCO RANGEL” y  se le  “reconozca  transporte, hospedaje y alimentación para ella y para su  acompañante, en el caso de que sea necesario el desplazamiento  a otra ciudad para cumplir con las especificaciones de su tratamiento  (…)».  

3.  Contra  lo así resuelto la referida empresa promotora de salud  presentó impugnación.  

4.  El Juzgado 6° Civil del Circuito de Bucaramanga, el 14 de agosto  siguiente, adicionó la providencia censurada en cuanto que «la  EPS SALUDCOOP debe brindar la atención integral en salud a la  señora NUBIA BLANCO RANGEL respecto de todas sus patologías,  esto es, ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA ESTADIO V, DIABETES MELLITUS  TIPO II, HIPERTENCIÓN ARTERIAL CRONICA y APENDICECTOMIA  (fl.3), HIPERPARATIROIDISMO SECUNDARIO, ESTENOSIS DE ARTERIA POPLITEA  DERECHA, ANTECEDENTES DE APENDICECTOMIA Y COLECISTECTOMIA, CELULITIS  SEVERA RECIENTE EXTREMIDAD INFERIOR DERECHA bajo las precisas órdenes  del médico tratante».  

7.  El Defensor del Pueblo Regional de Santander, el 3 de septiembre de  2014, presentó incidente de desacato, debido a que la parte  accionada no cumplió la orden de tutela concretamente en  relación con los exámenes de pre-trasplante de riñón,  gastos de traslado para asistir a las citas y reprogramación a  las que no ha podido acudir, así mismo aportó anexo  remitido a la accionante en el que hace mención del problema  de visión de la quejosa.  

8.  El  juez municipal, en proveído de 3 de septiembre de 2014  requirió a los accionantes para que indicaran las razones por  las cuales no dieron cumplimiento a la orden de tutela y procedieron  conforme a ella.  

9.  El  juzgador, posteriormente, en decisión de 8 de septiembre  siguiente, dio apertura al incidente de desacato,  le corrió  traslado del mismo a los accionantes y el día 10 del mismo mes  y año, abrió a pruebas el trámite y se decretó  las que estimó pertinentes.  

10.  El  16 de septiembre de la misma anualidad, se sancionó a los  incidentados con multa de cinco salarios mínimos mensuales  legales vigentes y tres días de arresto, lo anterior, por  considerar que dicha parte no cumplió con la orden de tutela y  remitió el expediente al superior para que se surtiera el  grado jurisdiccional de consulta.  

11.  El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, en proveído  de 30 de septiembre del año pasado, confirmó las  sanciones impuestas.  

12.  Tras  expedirse los oficios correspondientes para dar cumplimiento a tales  órdenes, los quejosos pusieron en conocimiento del juzgado de  primer grado, los trámites realizados para dar acatar la orden  constitucional. A propósito de la afirmación, el  Defensor manifestó, que la agenciada no ha recibido la debida  atención de pre – trasplante y oftalmológica.  

13.  El  11 de diciembre de 2014, los convocados solicitaron el cierre del  incidente, porque autorizaron el servicio requerido, al dirección  a la usuaria a la IPS Colombiana de Trasplantes y presentaron  autorización de servicios de la cita fase 1 de trasplante para  el día 5 de enero de 2015, hemodiálisis que se  realizaría entre el 5 al 9 de enero, transporte  intermunicipal, alojamiento y alimentación para ella y un  acompañante.  

14.  El  referido Defensor se pronunció frente a tales respuestas,  indicando que si bien, en el mes de enero la accionante recibió  atención médica en Bogotá, también es  cierto, que está pendiente la autorización de  cateterismo.  

15.  El  Juez conculcado, requiere a los incidentados para que se pronunciaran  frente al particular.  

16.  Luego  de lo anterior, la entidad convocada, insistió en la solicitud  de inaplicación de las sanciones, por las gestiones  adelantadas.  

17.  El 26 de mayo de 2015 se dejó constancia, que por vía  telefónica el accionante afirmó que la empresa  promotora de salud cumplió con la entrega de medicamentos,  consultas con especialistas y programó cirugía, por lo  tanto, el 27 de mayo de 2015 se ordenó el archivo del  incidente.  

18.  Los  peticionarios del amparo consideran que las sanciones impuestas en su  contra vulneran sus derechos fundamentales porque el juzgador  desconoció el precedente jurisprudencial, según el  cual, la finalidad del incidente no lo constituye la sanción  sino el restablecimiento del derecho, por lo tanto, si bien con  posterioridad a la imposición del correctivo demostró  su acatamiento, tal circunstancia no se valoró y tampoco se  realizó juicio de responsabilidad subjetiva.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 9 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. (Folios 54 y 55)  

2.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga remitió  copia de la determinación que adoptó en grado de  consulta y acotó que como el expediente se devolvió al  operador de origen no le es factible realizar más precisiones.  

3.  El Juzgado Octavo Civil Municipal Menor Cuantía de esa ciudad  adujo hizo un recuento de las actuaciones surtidas y acotó que  para el 3 de marzo de 2015 aún no había sido atendida  la señora Nubia Blanco respecto al procedimiento de  retinología.  

4.  El  Defensor del Pueblo – Regional Santander expresó que ha  tenido que intervenir en reiteradas oportunidades para lograr la  atención medica que requiere la afectada, entre la que se  encuentra su pérdida de visión ocasionada por las  enfermedades que padece y que fueron objeto de amparo constitucional.  

5.  El  agente de la paciente, de forma extemporánea, puntualizó  que formuló quejas ante la Defensoría del Pueblo por el  incumplimiento del fallo de tutela, estando pendiente la cita de  retinología y la cirugía de extracción  extracapsular.  

6.  El Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo de 21 de abril último,  negó el amparo solicitado porque en el incidente de desacato  no se quebrantaron las garantías del actor, y las sanciones  impuestas fueron derivadas de su renuencia a cumplir.  

7.  Los  tutelantes impugnaron la anterior decisión bajo el argumento  que acreditaron la prestación del servicio contenido en el  escrito que dio lugar al trámite incidental y que fuera la  causa de la sanción, no obstante ello, el Tribunal censurado  negó el mismo porque no se ha llevado a cabo la cirugía  de catarata con implante de lente intraocular, siendo esta una queja  frente a la cual no se agotaron todas las etapas del trámite  sancionatorio.  Amén de ello no se aplicó el precedente  desarrollado por la jurisprudencia según el cual la finalidad  del incidente es procurar el cumplimiento del fallo  independientemente de que se haya agotado la totalidad del  procedimiento.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acción  de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto,  sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del  amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a  los derechos fundamentales de los asociados.  

2.  Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo  constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de  un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites:  «(…)  no se considera procedente ningún otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real  intención del legislador, en relación con el incidente  de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través  de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se  impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia  de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan  interferir en sus decisiones.  (CSJ ST, 29 nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011,  rad. 2011-00175-01).  

Se  ha dicho, entonces, que: «(…)  hoy  es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable  acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería  esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se  pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte  resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)».  (CSJ ST, 21  feb. 2003, Rad. 00382).  

No  obstante, también se estableció que, de manera  excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera  flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los  intervinientes. Luego, el amparo procede: «(…)  en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación». (CSJ  STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3  mar. 2010, rad.  00082-01).  

En  ese orden, puede acudirse a la acción de tutela frente a las  decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato que  resulten violatorias del debido proceso «y  como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho»,  caso en el que el juzgador del amparo será «el  que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los  presupuestos para la procedencia de la acción contra  providencias judiciales». (STC  8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad.  00095-01).  

3.  En  el caso sub  judice,  la  tutela incoada es improcedente, porque si bien, como viene de  afirmarse, de manera excepcional se ha admitido la procedencia del  amparo cuando se advierten conculcadas las garantías de  defensa o de debido proceso de los intervinientes en el incidente de  desacato, además de que ese no es el supuesto fáctico  por el cual los actores demandan la protección, no se  vislumbra que de algún modo se les hubiera limitado su  intervención en el mencionado trámite, como tampoco se  advierte alguna otra situación que se pueda considerar lesiva  frente a su derecho de contradicción o de defender sus  intereses, máxime cuando al interior del incidente no se alegó  irregularidades de ese talante.  

4.  De otra parte, y en lo que se relaciona con las consideraciones de  los jueces de instancia, la Corte no encuentra que las sanciones  impuestas sean infundadas o caprichosas, de modo que con ellas se  hubieran incurrido en arbitrariedad, pues definieron la queja  sometida a su consideración con base en la valoración  efectuada del material demostrativo que obraba en la actuación  y las manifestaciones de los involucrados.  

En  este punto, conviene destacar, que la decisión que se adoptó  es el resultado de la actitud adoptada por los incidentados frente a  los requerimientos realizados para que procedieran a dar cumplimiento  al fallo de tutela,  quienes guardaron silencio, sin alegar su desconocimiento, ni  justificación alguna y sólo hasta el momento en que se  les impuso la sanción procedieron a efectuar las actuaciones  pertinentes.  

Ahora,  si  bien la accionante alega que en el trámite del desacato no se  cuestionó lo relacionado con la cirugía de catarata, es  de recalcar, que tal procedimiento  no  es una solicitud nueva que desconocieran los accionantes, pues desde  el principio del incidente, el defensor que ha actuado en procura de  los derechos de la convaleciente, ha cuestionado el incumplimiento de  éste (fl.73), por lo tanto es la entidad, la que de forma  parcial otorgó los servicios médicos requeridos por  aquélla, cuando el fallo de tutela le ordenó el  tratamiento integral de las patologías que padece la  convocante del incidente.  

No  obstante  ello, el Juzgado en aras de proteger los derechos de los tutelante,  corrió traslado de tal situación, para que se  efectuaran los pronunciamientos correspondientes.  

En ese orden, no  se vislumbra que las autoridades accionadas hubieren conculcado los  derechos fundamentales invocados, de donde la acción de tutela  deviene improcedente.  

4.  Ahora,  bajo el entendimiento que sobre el particular proporciona la doctrina  constitucional, en cuanto a que la finalidad del incidente de  desacato «no  es la imposición de la sanción en sí misma, sino  la sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia»,  no  puede desconocerse dentro de la presente acción, que una vez  resulto el grado jurisdiccional de consulta por la sanción de  arresto y multa, concretamente, el día 28 de abril de 2015 se  le comunicò a la agenciada que la IPS COLOMBIANA DE  TRANSPLANTES emitió visto bueno para el ingreso al programa de  trasplante renal, así mismo, autorizó cita de cirugía  vascular, amén de ello, avaló la “extractación  extracapsular de cristalino con implante de lente intraocular  suturado sod”  y el procedimiento finalmente se realizó el 29 de mayo de los  corriente.  

De  igual forma, se aprecia que el agente que promovió la tutela  de cuyo fallo se incurrió en desacato, mediante comunicación  telefónica afirmo que Saludcoop EPS “hasta  el momento ha cumplido con la entrega de medicamentos y  autorizaciones para consultas con especialistas”, motivo  por el cual el Juzgado accionado ordenó el archivo de las  diligencias.  

De  ahí, entonces, que con la actuación de los accionantes  sí desagravie el derecho fundamental a la salud y a la vida,  amparados en el fallo de tutela referido, pues, cumplió con  las gestiones por las cuales se consideró habían  incurrido en desacato.  

En  consecuencia, ante  una situación como la registrada, esto es, cuando «el  accionante aun cuando extemporáneamente, acató el  referido fallo»,  esta Corporación debe imponer la misma solución  dispuesta en otras oportunidades para casos de similares  características al que ahora se analiza, vale decir, que  «dejará  sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues  el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió».  

Sobre dicho tema,  la Corporación ha sostenido:  

»como  el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el  referido fallo, la Corte dejará sin efectos la sanciones que  le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el  trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que  ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de  desacato no es la imposición de la sanción en sí  misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda  del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante  que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas  del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla  el fallo que lo favoreció. (…) la imposición o  no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el  accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En  efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el  accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez  de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la  sentencia. (…) En caso de que se haya adelantado todo el  trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción  no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser  sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la  existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación  fáctica, determina que éste no existió, se  desdibujará uno de los medios de persuasión con el que  contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al  tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí  puede influir en la efectiva protección de los derechos  fundamentales del accionante y en esa medida existiría  legitimación para pedir la garantía del debido proceso  a través de tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia   T-421 de 23 de mayo de 2003).  (CSJ STC 30 ene. 2014, rad. 00115-00, reiterado en STC 25. Jun. 2013,  rad. 01339-00).  

5.  Según  lo expuesto en forma precedente, pese a que se impone denegar el  amparo, pues las decisiones cuestionadas por esta vía no  constituyen vías de hecho, las sanciones impuestas a la  reclamante en el trámite del incidente de desacato se dejarán  sin efecto por el cumplimiento posterior de la orden de tutela.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  NEGAR  la  protección constitucional invocada.  

SEGUNDO.  DEJAR SIN EFECTO las  sanciones impuestas a la accionante, por las razones expuestas en la  parte motiva de esta providencia. Líbrese oficio a los  despachos judiciales accionados.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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