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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC7682-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01176-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora Miriam Polania Andrade contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Neiva.
1. Miriam Polania Andrade afirma que en el proceso ejecutivo hipotecario que inicialmente promovió Central de Inversiones S.A. contra la señora María Nubia Polania de Jiménez, en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de dicha capital, se le vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad.
2. Como hechos edificantes de la petición, en lo que interesa a este asunto, la peticionaria comienza por indicar que como ejerció la posesión material del apartamento 202 ubicado en la carrera 5 A No. 16-29 y el garaje No. 4 de Neiva, desde antes del año 1993, instauró, con éxito, demanda de usucapión de cara a la propietaria inscrita de tales bienes, la señora María Nubia Polania de Jiménez.
2.1. Informa que en razón a que esos mismos inmuebles estaban vinculados a la acción ejecutiva arriba indicada, antes de llevarse a cabo la almoneda de los mismos, acudió al funcionario de conocimiento con el fin de aportar copias de los fallos favorables emitidos en el respectivo proceso de pertenencia, pero nada se dispuso sobre ese particular, al punto que tampoco se realizó «el control de legalidad ya que no [se] podía continuar con el trámite de un remate sobre inmuebles que ya no era de propiedad de la allí demandada».
2.2. La accionante agrega que el acusado en vez de ajustar el procedimiento irregular adelantado, «el 4 de junio de 2014 tiene como LITISCONSORTE a la suscrita dentro del referido proceso», para enseguida subastar tales activos y emitir auto aprobatorio de la respectiva diligencia, en la cual aquéllos le fueron adjudicados a la «CESIONARIA Yineth Cárdenas Losada».
2.3. Para terminar señala que el recurso de apelación interpuesto de cara a la última determinación adoptada se declaró impróspero, de manera que se consolidó el quebranto denunciado, pues quedaron en pie los defectos advertidos, situación que impone destacar que los acusados «desconocen [el] fallo judicial donde despoja del dominio a la allí demandada y se lo otorga a la suscrita», pues, en suma, era imposible «remata[r] y adjudica[r] los bienes que ya no son garantía de obligaciones en cabeza de la allí demandada» (fls. 57 y 58, cdno. 1).
3. Pide, en compendio, que se otorgue la protección demandada y que en sede constitucional se adopten las determinaciones necesarias para corregir las anormalidades que llevaron a aprobar el irregular remate celebrado en el interior del memorado proceso ejecutivo hipotecario.
4. Tras remediarse los defectos inicialmente advertidos, se admitió la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y allegar la documentación necesaria.
CONSIDERACIONES
1. El mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los puntuales eventos en los que la autoridad judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. Examinados los soportes aportados al expediente de tutela se evidencia que el objeto central de la demanda constitucional presentada por la señora Miriam Polania Andrade, resulta improcedente, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que la ley procesal civil estableció otro medio idóneo de defensa judicial para definir las pretensiones formuladas por el citado interesado.
La precedente conclusión tiene fundamento en que si es claro que el propósito de la acción incoada se concreta, como se infiere del análisis contextual del escrito incoativo de estas diligencias, a que se ordene corregir o ajustar las anomalías o irregularidades supuestamente cometidas por los funcionarios competentes en la fase de remate surtida en el interior del proceso ejecutivo hipotecario impulsado por Central de Inversiones S.A. frente a la señora María Nubia Polania de Jimenez, asunto al que cumple subrayar la propia querellante afirma fue vinculada por el juez de conocimiento, en calidad de actual propietaria de los bienes objeto del respectivo gravamen, y esas puntuales solicitudes tienen previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo del incidente como instrumento adecuado para establecer si se estructuran unos vicios de ese particular temperamento, se está entonces ante una discusión que ciertamente escapa al escenario de la acción de tutela porque atañe con una problemática propia de los jueces naturales competentes (Cfr. Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil).
Se ha señalado al respecto, esto es, en relación con la ocurrencia o no de defectos que puedan afectar la materialización de un acto de la indicada estirpe, la necesidad de reclamar sobre ellos en el interior del correspondiente asunto, dentro de las oportunidades y con los requisitos exigidos por el estatuto procesal civil (cfr. arts. 141 y 530), ya que discusiones de ese carácter
«de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, deben someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional” (CSJ STC 1º ago. 2003, Rad. 30341, reiterada 13 jun. 2013, Rad. 01215).
3. Por consiguiente, se impone denegar el amparo formulado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ