STC 7682 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

STC7682-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01176-00  

(Aprobado  en sesión de  diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D. C., dieciocho  (18) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por la  señora Miriam Polania Andrade contra el Juzgado Quinto Civil  del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial, ambos de Neiva.  

1.  Miriam  Polania Andrade afirma  que en el proceso ejecutivo hipotecario que inicialmente promovió  Central de Inversiones S.A. contra la señora María  Nubia Polania de Jiménez, en el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de dicha capital, se le vulneraron las  garantías fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna  y a la igualdad.  

2.  Como hechos edificantes de la petición, en lo que interesa a  este asunto, la peticionaria comienza por indicar que como ejerció  la posesión material del apartamento 202 ubicado en la carrera  5 A No. 16-29 y el garaje No. 4 de Neiva, desde antes del año  1993, instauró, con éxito, demanda de usucapión  de cara a la propietaria inscrita de tales bienes, la señora  María Nubia Polania de Jiménez.  

2.1.  Informa que en razón a que esos mismos inmuebles estaban  vinculados a la acción ejecutiva arriba indicada, antes de  llevarse a cabo la almoneda de los mismos, acudió al  funcionario de conocimiento con el fin de aportar copias de los  fallos favorables emitidos en el respectivo proceso de pertenencia,  pero nada se dispuso sobre ese particular, al punto que tampoco se  realizó «el  control de legalidad ya que no  [se] podía  continuar con el trámite de un remate sobre inmuebles que ya  no era de propiedad de la allí demandada».  

2.2.  La accionante agrega que el acusado en vez de ajustar el  procedimiento irregular adelantado, «el  4 de junio de 2014 tiene como LITISCONSORTE a la suscrita dentro del  referido proceso», para  enseguida subastar tales activos y emitir auto aprobatorio de la  respectiva diligencia, en la cual aquéllos le fueron  adjudicados a la «CESIONARIA  Yineth Cárdenas Losada».  

2.3.  Para terminar señala que el recurso de apelación  interpuesto de cara a la última determinación adoptada  se declaró impróspero, de manera que se consolidó  el quebranto denunciado, pues quedaron en pie los defectos  advertidos, situación que impone destacar que los acusados  «desconocen  [el] fallo  judicial donde despoja del dominio a la allí demandada y se lo  otorga a la suscrita»,  pues, en suma, era imposible «remata[r]  y  adjudica[r]  los bienes que ya no son garantía de obligaciones en cabeza de  la allí demandada»  (fls. 57 y 58, cdno. 1).  

3.        Pide,  en compendio, que se otorgue la protección demandada y que en  sede constitucional se adopten las determinaciones necesarias para  corregir las anormalidades que llevaron a aprobar el irregular remate  celebrado en el interior del memorado proceso ejecutivo hipotecario.  

4.        Tras  remediarse los defectos inicialmente advertidos, se admitió la  queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y allegar la  documentación necesaria.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el  escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las  determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de  las controversias, porque con ello se quebrantarían los  principios superiores de autonomía e independencia judicial  consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política.  

No  obstante lo anterior, en los puntuales eventos en los que la  autoridad judicial incurre en una vía de hecho, vale decir,  cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona  los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado  cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir  el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto  generador de la violación o amenaza de las mencionadas  prerrogativas.  

2.        Examinados  los soportes aportados al expediente de tutela se evidencia que el  objeto central de la demanda constitucional presentada por  la señora Miriam Polania Andrade,  resulta improcedente, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, dado que la ley procesal civil estableció  otro medio idóneo de defensa judicial para definir las  pretensiones formuladas por el citado interesado.  

La  precedente conclusión tiene fundamento en que si es claro que  el propósito de la acción incoada se concreta, como se  infiere del análisis contextual del escrito incoativo de estas  diligencias, a que se ordene corregir o ajustar las anomalías  o irregularidades supuestamente cometidas por los funcionarios  competentes en la fase de remate surtida en el interior del proceso  ejecutivo hipotecario impulsado por Central de Inversiones S.A.  frente a la señora María Nubia Polania de Jimenez,  asunto al que cumple subrayar la propia querellante afirma fue  vinculada por el juez de conocimiento, en calidad de actual  propietaria de los bienes objeto del respectivo gravamen, y esas  puntuales solicitudes tienen previsto en el ordenamiento jurídico  el mecanismo del incidente como instrumento adecuado para establecer  si se estructuran unos vicios de ese particular temperamento, se está  entonces ante una discusión que ciertamente escapa al  escenario de la acción de tutela porque atañe con una  problemática propia de los jueces naturales competentes (Cfr.  Capítulo II del Título XI del Código de  Procedimiento Civil).  

Se  ha señalado al respecto, esto es, en relación con la  ocurrencia o no de defectos que puedan afectar la materialización  de un acto de la indicada estirpe, la necesidad de reclamar sobre  ellos en el interior del correspondiente asunto, dentro de las  oportunidades y con los requisitos exigidos por el estatuto procesal  civil (cfr. arts. 141 y 530), ya que discusiones de ese carácter  

«de  presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su  éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a  147 del Código de Procedimiento Civil, deben someterse al rito  del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces  naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas,  definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas,  un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado  para el Juez constitucional”  (CSJ STC 1º ago. 2003, Rad. 30341, reiterada 13 jun. 2013, Rad.  01215).  

3.        Por  consiguiente, se impone denegar el amparo formulado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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