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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7799-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00118-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12 de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. en contra de los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Descongestión, ambos de esa capital, con ocasión del juicio ordinario adelantado por la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Papeles S.A. en liquidación –COOPROPAL S.A.- y la aquí gestora respecto de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. –CENS-.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 183 a 188):
2.1. Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, se resolvieron desfavorablemente las pretensiones esgrimidas por el extremo activo en primera y segunda instancia.
2.2. Formuló recurso extraordinario, zanjado por la Sala de Casación Civil el 19 de diciembre de 2012, quien dispuso no casar la providencia del ad quem.
2.3. Posteriormente, el Juzgado Sexto Civil del Circuito “(…) modific[ó] la sentencia proferida el 12 de mayo de 2008, y fijó agencias en derecho (…)” en contra de TERMOTASAJERO.
2.4. La compañía querellante exigió la aclaración y/o adición de la anterior determinación, pedimento absuelto por el a quo el 27 de agosto de 2013, “(…) distribuyéndose proporcionalmente la aludida condena entre TERMOTASAJERO y el interviniente (…)”, providencia en la cual, “(…) careciendo de competencia (…)” se “fijaron” por ese funcionario, agencias en derecho respecto de lo actuado ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2.5. Indica haber “(…) recurri[do] [a través de reposición y apelación] el auto que condenó las agencias en derecho (…)”, remedios que en proveído de 11 de septiembre de 2013, se dispuso no darles trámite, providencia ratificada el 7 de noviembre siguiente.
Adicionalmente, pidió la aclaración de esas determinaciones, petición que “(…) nunca fue resuelta (…)”.
2.6. El 21 de enero de 2014, se aprobaron las anotadas agencias en derecho, pronunciamiento confirmado el 21 de marzo de 2014.
2.7. Expone que se inició en su contra el cobro ejecutivo para el pago de la memorada “condena”.
3. Implora ordenar “(…) efectuar nuevamente la liquidación en costas (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculada
a. El Juzgado Sexto Civil del Circuito aseguró que remitió el expediente al Despacho Primero Civil del Circuito de Descongestión, en acatamiento a las directrices emanadas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 235).
b. El Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión aseveró “(…) no tener defensa distinta a lo ya decidido dentro del (…)” juicio censurado (fls. 233 y 234).
c. Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. deprecó la denegación de la súplica, por cuanto “(…) no hay ningún argumento jurídico serio y acorde con los principios generales del derecho, que permita aceptar las alegaciones de TERMOTASAJERO S.A. (…)” (fls. 237 a 249 y 293 a 313).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferirla intempestivamente formulada, pues “(…) los hechos alegados por el actor sucedieron hace más de trece y diecisiete meses (…)” (fls. 315 a 329).
1.3. La impugnación
La formuló la gestora sin explicar los motivos de su inconformidad (fl. 365).
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. Se duele la compañía actora porque el Juzgado Sexto Civil del Circuito (i) mediante decisiones de 8 y 27 de agosto de 2013, la “condenó al pago de agencias en derecho”; y (ii) el 11 de septiembre de 2013, se negó a tramitar las impugnaciones propuestas frente a la fijación de las aludidas agencias.
Sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del quejoso en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 21 de abril de 2015 (fl. 211), habiendo transcurrido trece (13) meses luego de dictarse la providencia de 21 de marzo de 2014, a través de la cual se dirimió la reposición formulada frente al auto que aprobó las agencias decretadas, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección.
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
3. Finalmente, en lo atañedero a la presunta falta de respuesta a la petición de aclaración promovida por TERMOTASAJERO, frente a la decisión que dispuso no dar trámite a los recursos formulados en contra del proveído que fijó las agencias en derecho, es menester precisar que ello debió haberse puesto en conocimiento de la autoridad judicial accionada en la oportunidad procesal pertinente, esto es, previo al inicio de la memorada ejecución.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
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