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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7905-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01252-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por Clara Inés Contreras Díaz en frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, concretamente contra la magistrada Nubia Ángela Burgos Díaz, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La reclamante depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios encartados dentro del juicio ordinario de nulidad de escritura pública de adjudicación sucesoral que, como apoderada general de Laura Díaz de Trujillo, se le formuló a Omar Díaz Rojas, Flora Reinoso Nogales y Oriol Rodríguez Hernández.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- El sub lite avocado por el despacho encartado, fue admitido a trámite el día 21 de junio de 2013, razón por la que «[u]na vez inscrita la […] demanda», se iniciaron «las gestiones encaminadas a notificar a los demandados».
2.2.- Tras ser noticiado personalmente Omar Díaz Rojas, y poniéndose de presente por proveído de 28 de octubre de ese año que los restantes contradictores «no residían en la dirección indicada» en el libelo incoativo, «mediante memorial radicado el 06 de noviembre de 2013», se «ratific[ó] la dirección de residencia de los citados demandados, y adicionalmente, [se] aportó la dirección donde laboraba» la allí convocada.
2.3.- A continuación la célula judicial cuestionada, «sin tener en cuenta lo informado […] en memorial del 06 de noviembre de 2013», a través de pronunciamiento de 20 de noviembre ulterior y con base «en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso», dispuso que se cumpliera con la carga de asumir «las diligencias para notificar el auto admisorio de la demanda a los demandados Flora Reinoso Nogales y Oriol Rodríguez Hernández», so pena de «imponerse la sanción prevista en la citada norma».
2.4.- Luego de que se desplegase toda una serie de actuaciones tendientes a lograr el cometido exhortado, entre ellas el suministro de direcciones alternas, la realización de frustrados intentos notificatorios y la puesta en conocimiento del «fallecimiento de […] Laura Díaz de Trujillo», y sin que se efectuara ningún pronunciamiento sobre el particular, por determinación de 22 de abril de 2014, el juzgado recriminado dio por terminado el litigio por «desistimiento tácito».
2.5.- Frente a ese proveído interpuso reposición y apelación subsidiaria, acaeciendo que desestimado el medio impugnativo horizontal, el tribunal accionado, al resolver la alzada, ratificó tal resolución el 15 de diciembre de 2014; versus esta última interpuso recurso de súplica que también le fue adverso según la providencia de 2 de marzo de 2015 al efecto dictada.
2.6.- Enrostra que al decretarse el desistimiento tácito se incurrió en irregularidad, primeramente, dado que el artículo 317 del Código General del Proceso mal podía aplicarse por cuanto que el referido compendio legal no ha entrado a regir, siendo figura a imponer la «perención» establecida en el precepto 346 del Código de Procedimiento Civil; en segundo término, pues, si en gracia de discusión la Ley 1564 de 2012 fuere vigente, el artículo 625 ejúsdem, que regula lo concerniente con el «tránsito de legislación», impedía aplicar el «desistimiento tácito» ya que en el sub exámine no se ha proferido el «auto que decreta pruebas»; y, en tercer lugar, comoquiera que «hubo actividad en el proceso» deparando ello que «no estaban dados los requisitos» para aplicar esa «sanción».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se declare «la nulidad del proceso a partir del auto fechado 22 de abril de 2014, por medio del cual se decretó el desistimiento tácito», ordenándose «rehacer la actuación procesal».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal recriminado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- Cuando la acción de amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas, y aun de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello, comoquiera que siempre se ha estimado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como, entre otros, el de la debida legitimación.
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo, en últimas, contra el auto de 15 de diciembre del año pasado -mismo que fue objeto de recurso de súplica desatado adversamente por determinación de 2 de marzo de 2015-, dictado en segunda instancia por la sala encartada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto.
3.- Se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte:
3.1.- Libelo genitor del asunto en análisis, formulado, a través de apoderado judicial, por «Laura Díaz de Trujillo (representada por Clara Inés Contreras Díaz, conforme a poder general contenido en la Escritura Pública Nº. 0239 del 15 de febrero de 2007, Notaría Primera del Círculo de Garzón)» (fls. 2 a 10).
3.2.- Resolución de 20 de noviembre de 2013, proferida por el juzgado querellado, mediante la cual, conforme al numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, se «orden[ó] al demandante [sic] que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de e[s]a providencia proceda a notificar el auto admisorio de la demanda a los demandados Flora Reinoso Nogales y Oriol Rodríguez Hernández» (fl. 16).
3.3.- Sendos memoriales radicados por el abogado de la allá demandante (fls. 17, 26 y 28), junto con sus anexos (fls. 18 a 20).
3.4.- Auto dictado por la célula judicial enjuiciada el 22 de abril de 2014, disponiendo la «terminación del presente asunto por desistimiento tácito» (fl. 31).
3.5.- Proveído de 15 de diciembre de 2014, mediante el cual la colegiatura censurada ratificó el de marras (fls. 35 y 36).
3.6.- Pronunciamiento de 2 de marzo de 2015, que desató adversamente el recurso de súplica formulado (fls. 37 a 40).
4.- En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que la virtual petición que contingentemente pudiera ser elevada contra la resolución que, el día 15 de diciembre de 2014 -y aun frente a la de 2 de marzo de 2015-, emitió la sala acusada a fin de clausurar la jurisdicción en el sub lite al ratificar la aplicación del «desistimiento tácito» adoptada en primer grado por el juzgado encartado, no puede encontrar resguardo en esta excepcionalísima vía judicial, habida cuenta que la gestora, según se desprende de las probanzas allegadas, no fue sujeto procesal del litigio ordinario sub exámine, esto es, que no detentó condición sustancial o procesal ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneración de las prerrogativas fundamentales señaladas en el escrito genitor, por cuanto que quien allí fungió como demandante fue Laura Díaz de Trujillo, de quien la reclamante meramente es su mandataria en virtud al poder general al efecto otorgado.
De ahí que la peticionaria adolezca de legitimación en la causa para accionar, ya que no se entiende cómo puede verse afectada en sus individuales derechos con el proceder desplegado por el tribunal enjuiciado, el cual, únicamente, está dirigido a regular la situación jurídica de los contradictores procesales allí actuantes, dentro de los que no se halla, itérase, la tutelista.
4.1.- Acerca de un asunto que guarda simetría con el aquí abordado, la Sala tuvo ocasión de señalar que:
[E]n el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes.
[…] En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del relato del señor Ramiro Cruz Vergara y de las evidencias adosadas a este expediente, emerge que él no participó en el pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas (CSJ STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00).
4.2.- Asimismo, en oportunidad más reciente, esto es, en CSJ STC5358-2015, 5 may. 2015, rad. 00158-01, esta Corporación sostuvo:
Cumple señalar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que esta excepcional senda se puede ejercer por la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
Empero, para facilitar la salvaguardia de derechos ajenos, también estableció la presunción de “autenticidad de los poderes” otorgados y la “agencia oficiosa” cuando el titular de las garantías básicas no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
Y más adelante, en esa misma decisión, adujo que:
Todo lo precedente viene al caso, ya que es patente que en el presente asunto la súplica de amparo no fue presentada directamente por Vicente Sánchez quien, en realidad, sería el afectado con la declaratoria de desistimiento tácito, interés que, concretamente, recae en él, por virtud de ser el demandante en el proceso ejecutivo objeto de estudio.
Tampoco se acreditó que este se encuentre en condiciones que le impidieran ejercer su propia defensa, amén que dejó de demostrarse factor alguno que, en caso de que Andrés Flórez Heredia se hubiese arrogado la calidad de “agente oficioso”, que no lo hizo, le hubiere impedido ratificar el eventual agenciamiento.
Del mismo modo, en CSJ STC2545-2014, 3 mar. 2014, rad. 00029-01, relevó en torno a los «apoderados generales» lo siguiente:
Tampoco es de recibo aceptar, la representación con sustento en el “poder general”, que allegó con la solicitud de amparo, pues este, no lo faculta para interponer la presente “acción de tutela”, comoquiera que en tratándose de alegar derechos ajenos es necesario acompañar el libelo introductorio de un poder especial.
[…] En un caso de temperamento similar, esta Corporación dijo […] en sentencia CSJ STC 4 may. 2012, rad. 00145-01, reiterada, entre otras, 9 abr. 2013, rad. 00025-01, que:
cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
Seguidamente, precisó que «La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (…)”. (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto).
Y, concluyó que “como al impugnante no se le confirió mandato especial para que representara a la actora en este escenario constitucional ni se invocó la calidad de agente oficioso, indicando la circunstancia habilitante, su intervención en este trámite sumarial deviene inviable por carencia total de poder”.
5.- Esclarecido lo anterior cumple relevar que si bien se entrevé, de las manifestaciones que fueron hechas ante los funcionarios enjuiciados, que Laura Díaz de Trujillo falleció hace poco, dado que esa acreditación no obra en estas diligencias, lo cierto es que la accionante no demostró -ni adujo- que aquí acude en su condición de «heredera» o sucesora procesal de aquella para que con ello sí surgiera que la peticionaria detenta debida legitimación en este asunto, lo cual, a fortiori, imposibilita emprender el estudio de fondo reclamado.
La Corte tuvo ocasión de expresar sobre el particular, en un asunto análogo, a través de CSJ STC, 13 nov. 2013, rad. 01523-00, que:
“En primer lugar, señálase que esta Corporación predica que, en línea de principio, adolecen de legitimación en la causa para deprecar amparo tutelar quienes no son parte en el trámite materia de censura […].
No obstante lo pretérito, para este particular y concreto evento, al quejoso le asiste interés para promover la presente acción en tanto que, según se desprende del Certificado de Defunción de ‘Rafael Adolfo Sarmiento Moreno’ (fl. 1), quien funge como sujeto pasivo de la relación procesal en el asunto divisorio materia de cuestionamiento, y del Registro Civil de Nacimiento del peticionario (fl. 2), este acreditó sumariamente que es hijo de aquel quien, el 15 de marzo de 2011, falleció.
De ahí que al querellante, al erigirse en heredero del allí demandado, le incumban las resultas de esa pendencia, por lo que, parejamente, por esa circunstancia, surge en su cabeza vocación que le abre puertas para elevar la formulación que actualmente ocupa la atención de la Sala” (Fallo de 28 de febrero de 2013, Exp. T. N°. 00365-00).
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ