STC 7905 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7905-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01252-00  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada,  mediante letrado, por Clara Inés Contreras Díaz en  frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, concretamente contra la magistrada Nubia  Ángela Burgos Díaz, y el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  La reclamante depreca la protección constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  los funcionarios encartados dentro del juicio ordinario de nulidad de  escritura pública de adjudicación sucesoral que, como  apoderada general de Laura Díaz de Trujillo, se le formuló  a Omar Díaz Rojas, Flora Reinoso Nogales y Oriol Rodríguez  Hernández.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  El sub  lite avocado  por el despacho encartado, fue admitido a trámite el día  21 de junio de 2013, razón por la que «[u]na  vez inscrita la […]  demanda»,  se iniciaron «las  gestiones encaminadas a notificar a los demandados».  

2.2.-  Tras ser noticiado personalmente Omar Díaz Rojas, y poniéndose  de presente por proveído de 28 de octubre de ese año  que los restantes contradictores «no  residían en la dirección indicada»  en el libelo incoativo, «mediante  memorial radicado el 06 de noviembre de 2013»,  se  «ratific[ó]  la dirección de residencia de los citados demandados, y  adicionalmente, [se] aportó la dirección donde  laboraba»  la allí convocada.  

2.3.-  A continuación la célula judicial cuestionada, «sin  tener en cuenta lo informado […] en memorial del 06 de  noviembre de 2013»,  a través de pronunciamiento de 20 de noviembre ulterior y con  base «en  el numeral 1º del artículo 317 del Código General  del Proceso»,  dispuso que se cumpliera con la carga de asumir «las  diligencias para notificar el auto admisorio de la demanda a los  demandados Flora Reinoso Nogales y Oriol Rodríguez Hernández»,  so pena de «imponerse  la sanción prevista en la citada norma».  

2.4.-  Luego de que se desplegase toda una serie de actuaciones tendientes a  lograr el cometido exhortado, entre ellas el suministro de  direcciones alternas, la realización de frustrados intentos  notificatorios y la puesta en conocimiento del «fallecimiento  de […] Laura Díaz de Trujillo»,  y sin que se efectuara ningún pronunciamiento sobre el  particular, por determinación de 22 de abril de 2014, el  juzgado recriminado dio por terminado el litigio por «desistimiento  tácito».  

2.5.-  Frente a ese proveído interpuso reposición y apelación  subsidiaria, acaeciendo que desestimado el medio impugnativo  horizontal, el tribunal accionado, al resolver la alzada, ratificó  tal resolución el 15 de diciembre de 2014; versus esta última  interpuso recurso de súplica que también le fue adverso  según la providencia de 2 de marzo de 2015 al efecto dictada.  

2.6.-  Enrostra que al decretarse el desistimiento tácito se incurrió  en irregularidad, primeramente, dado que el artículo 317 del  Código General del Proceso mal podía aplicarse por  cuanto que el referido compendio legal no ha entrado a regir, siendo  figura a imponer la «perención»  establecida en el precepto 346 del Código de Procedimiento  Civil; en segundo término, pues, si en gracia de discusión  la Ley 1564 de 2012 fuere vigente, el artículo 625 ejúsdem,  que regula lo concerniente con el «tránsito  de legislación»,  impedía aplicar el «desistimiento  tácito»  ya que en el sub  exámine  no se ha proferido el «auto  que decreta pruebas»;  y, en tercer lugar, comoquiera que «hubo  actividad en el proceso»  deparando ello que «no  estaban dados los requisitos»  para aplicar esa «sanción».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que  se declare «la  nulidad del proceso a partir del auto fechado 22 de abril de 2014,  por medio del cual se decretó el desistimiento tácito»,  ordenándose «rehacer  la actuación procesal».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  tribunal recriminado guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.- Cuando  la acción de amparo se introdujo en el ordenamiento  constitucional como una herramienta preferente para reclamar la  protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de autoridades  públicas, y aun de los particulares en los casos establecidos  por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la  jurisdicción estuviera habilitado para ello, comoquiera que  siempre se ha estimado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como, entre otros, el de la debida legitimación.  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que la  reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la  legalidad, enfila su inconformismo, en últimas, contra el auto  de 15 de diciembre del año pasado -mismo que fue objeto de  recurso de súplica desatado adversamente por determinación  de 2 de marzo de 2015-, dictado en segunda instancia por la sala  encartada dentro del sub  lite,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defecto procedimental absoluto.  

3.-  Se  vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto  que ahora concita la atención de la Corte:  

3.1.-  Libelo  genitor del asunto en análisis, formulado, a través de  apoderado judicial, por «Laura  Díaz de Trujillo (representada por Clara Inés Contreras  Díaz, conforme a poder general contenido en la Escritura  Pública Nº. 0239 del 15 de febrero de 2007, Notaría  Primera del Círculo de Garzón)»  (fls. 2 a 10).  

3.2.-  Resolución de 20 de noviembre de 2013, proferida por el  juzgado querellado, mediante la cual, conforme al numeral 1º del  artículo 317 del Código General del Proceso, se  «orden[ó]  al demandante [sic] que en el término de treinta (30) días  siguientes a la notificación de e[s]a providencia proceda a  notificar el auto admisorio de la demanda a los demandados Flora  Reinoso Nogales y Oriol Rodríguez Hernández»  (fl. 16).  

3.3.-  Sendos memoriales radicados por el abogado de la allá  demandante (fls. 17, 26 y 28), junto con sus anexos (fls. 18 a 20).  

3.4.-  Auto dictado por la célula judicial enjuiciada el 22 de abril  de 2014, disponiendo la «terminación  del presente asunto por desistimiento tácito»  (fl. 31).  

3.5.-  Proveído de 15 de diciembre de 2014, mediante el cual la  colegiatura censurada ratificó el de marras (fls. 35 y 36).  

3.6.-  Pronunciamiento de 2 de marzo de 2015, que desató adversamente  el recurso de súplica formulado (fls. 37 a 40).  

4.-  En  el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que la virtual  petición que contingentemente pudiera ser elevada contra la  resolución que, el día 15 de diciembre de 2014 -y aun  frente a la de 2 de marzo de 2015-, emitió la sala acusada a  fin de clausurar la jurisdicción en el sub  lite al  ratificar la aplicación del «desistimiento  tácito»  adoptada en primer grado por el juzgado encartado, no puede encontrar  resguardo en esta excepcionalísima vía judicial, habida  cuenta que la gestora, según se desprende de las probanzas  allegadas, no fue sujeto procesal del litigio ordinario sub  exámine,  esto es, que no detentó condición sustancial o procesal  ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneración de las  prerrogativas fundamentales señaladas en el escrito genitor,  por cuanto que quien allí fungió como demandante fue  Laura  Díaz de Trujillo,  de quien la reclamante meramente es su mandataria en virtud al poder  general al efecto otorgado.  

De ahí  que la peticionaria adolezca de legitimación en la causa para  accionar, ya que no se entiende cómo puede verse afectada en  sus individuales derechos con el proceder desplegado por el tribunal  enjuiciado, el cual, únicamente, está dirigido a  regular la situación jurídica de los contradictores  procesales allí actuantes, dentro de los que no se halla,  itérase, la tutelista.  

4.1.- Acerca de  un asunto que guarda simetría con el aquí abordado, la  Sala tuvo ocasión de señalar que:  

[E]n el  promotor del amparo debe existir un interés que legitime su  intervención, el cual, tratándose de violaciones  derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes  conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o  reconocidos como intervinientes.  

[…] En  el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del relato  del señor Ramiro Cruz Vergara y de las evidencias adosadas a  este expediente, emerge que él no participó en el  pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades,  luego es incontrovertible que carece de legitimación para  reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas  (CSJ  STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00).  

4.2.- Asimismo,  en oportunidad más reciente, esto es, en CSJ STC5358-2015, 5  may. 2015, rad. 00158-01, esta Corporación sostuvo:  

Cumple señalar  que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que esta  excepcional senda se puede ejercer por la “persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante”.  

Empero, para  facilitar la salvaguardia de derechos ajenos, también  estableció la presunción de “autenticidad de los  poderes” otorgados y la “agencia oficiosa” cuando  el titular de las garantías básicas no esté en  condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así  deberá manifestarse en la solicitud.  

Y más  adelante, en esa misma decisión, adujo que:  

Todo  lo precedente viene al caso, ya que es patente que en el presente  asunto la súplica de amparo no fue presentada directamente por  Vicente Sánchez quien, en realidad, sería el afectado  con la declaratoria de desistimiento tácito,  interés  que, concretamente, recae en él, por virtud de ser el  demandante en el proceso ejecutivo objeto de estudio.  

Tampoco  se acreditó que este se encuentre en condiciones que le  impidieran ejercer su propia defensa, amén que dejó de  demostrarse factor alguno que, en caso de que Andrés  Flórez Heredia se hubiese arrogado la calidad de “agente  oficioso”, que no lo hizo,  le hubiere impedido ratificar el eventual agenciamiento.  

Del mismo modo,  en CSJ STC2545-2014, 3 mar. 2014, rad. 00029-01, relevó en  torno a los «apoderados  generales»  lo siguiente:  

Tampoco es de  recibo aceptar, la representación con sustento en el “poder  general”, que  allegó con la solicitud de amparo, pues este, no lo faculta  para interponer la presente “acción de tutela”,  comoquiera que en tratándose de alegar derechos ajenos es  necesario acompañar el libelo introductorio de un poder  especial.  

[…] En  un caso de temperamento similar, esta Corporación dijo […]  en  sentencia CSJ STC 4 may. 2012, rad. 00145-01, reiterada, entre otras,  9 abr. 2013, rad. 00025-01, que:  

cuando la  acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para legitimar su interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

Seguidamente,  precisó que «La falta de poder especial para adelantar  el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun  cuando tenga poder específico o general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa (…)”.  (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de  junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año,  entre otras). (Subrayas fuera del texto).  

Y,  concluyó que “como al impugnante no se le confirió  mandato especial para que representara a la actora en este escenario  constitucional ni se invocó la calidad de agente oficioso,  indicando la circunstancia habilitante, su intervención en  este trámite sumarial deviene inviable por carencia total de  poder”.  

5.-  Esclarecido  lo anterior cumple relevar que si bien se entrevé, de las  manifestaciones que fueron hechas ante los funcionarios enjuiciados,  que Laura  Díaz de Trujillo falleció hace poco, dado que esa  acreditación no obra en estas diligencias, lo  cierto es que la accionante no demostró -ni adujo- que aquí  acude  en su condición de «heredera»  o sucesora procesal de aquella para que con ello sí surgiera  que la peticionaria detenta debida legitimación en este  asunto, lo cual, a  fortiori,  imposibilita emprender el estudio de fondo reclamado.  

La  Corte tuvo ocasión de expresar sobre el particular, en un  asunto análogo, a través de CSJ STC, 13 nov. 2013, rad.  01523-00,  que:  

“En  primer lugar, señálase que esta Corporación  predica que, en línea de principio, adolecen de legitimación  en la causa para deprecar amparo tutelar quienes no son parte en el  trámite materia de censura […].  

No  obstante lo pretérito, para este particular y concreto evento,  al quejoso le asiste interés para promover la presente acción  en tanto que, según se desprende del Certificado de Defunción  de ‘Rafael Adolfo Sarmiento Moreno’ (fl. 1), quien funge  como sujeto pasivo de la relación procesal en el asunto  divisorio materia de cuestionamiento, y del Registro Civil de  Nacimiento del peticionario (fl. 2), este acreditó  sumariamente que es hijo de aquel quien, el 15 de marzo de 2011,  falleció.  

De  ahí que al querellante, al erigirse en heredero del allí  demandado, le incumban las resultas de esa pendencia, por lo que,  parejamente, por esa circunstancia, surge en su cabeza vocación  que le abre puertas para elevar la formulación que actualmente  ocupa la atención de la Sala”  (Fallo  de 28 de febrero de 2013, Exp. T. N°. 00365-00).  

6.- De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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