STC 8136 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8136-2015  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2015-00126-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de  mayo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  dentro de la acción de amparo promovida por Lidia  Ademir Quintero Ortiz contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional accionada, al haber ordenado el embargo y  secuestro de los derechos de posesión sobre la motocicleta de  placas MEK02B de su propiedad, dentro del proceso ejecutivo singular  que promovió Medardo Garzón Polanía en contra  de Carlos Alberto López Quesada, Javier Darío García  González y Yeimi Fredy Rugeles.  

Solicita,  entonces, de manera concreta, que se ordene al Juzgado convocado la  «entrega  de la MOTOCICLETA, en un término perentorio para evitar un  daño irremediable a [su]  patrimonio»  (fl.  2, cdno. 1).  

2.    En  apoyo de tal pretensión y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  con el fruto de su trabajo adquirió una motocicleta «AUTECO  KIMCO 110»,  la que utiliza como medio de transporte  «para el trabajo y diligencias personales, entre ellas llevar a  [su]  hijo al colegio».  

Refiere  que el 8 de mayo de 2014, fecha  en la cual le prestó dicho rodante a su cónyuge Javier  Darío García González, de quien hoy «se  encuentra separada»,  éste le informó que la motocicleta le había sido  retenida por orden del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva,  por estar embargados los derechos de posesión sobre la misma,  dentro del juicio ejecutivo que se le adelanta a éste, donde  el título consta en una sentencia condenatoria proferida por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma urbe.  

Finalmente  asevera  que con tal determinación se vulneran sus prerrogativas  superiores, porque no siendo el ejecutado el propietario de la  motocicleta, no es posible su embargo, secuestro y retención  dentro del dicho asunto (fls.  1 a 4, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  titular  del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, se limitó a  remitir copia de las actuaciones a que se hizo referencia en el  escrito de tutela  (fl.  47, cdno. 1).  

El  vinculado  Medardo Garzón Polanía, en la calidad atrás  citada, tras  realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite  ejecutivo que se adelanta en contra de los señores Carlos  Alberto López Quesada, Javier Darío García y  Yeimi Fredy Rugeles, expuso que la cautela que recayó sobre el  citado automotor se amparó en el artículo 515 del  Código de Procedimiento Civil, y, que desconoce los hechos del  matrimonio y la separación anunciados por la actora, quien ya  presentó un incidente de desembargo que no prosperó,  por cuanto no prestó la caución ordenada por el  Despacho del conocimiento para el amparo de los perjuicios que dicho  trámite le pudieran ocasionar.  

En  consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo, porque  la señora Quintero Ortiz, «cont[ó]  con todas las garantías procesales que para este tipo de  asuntos consagra el Código de Procedimiento Civil y por tanto  las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Neiva, no vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de  acceso a la administración de justicia» (fls.  42 a 46, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, declaró improcedente la protección  pedida, por incumplir con el requisito de subsidiariedad, tras  advertir que la actora tuvo a su alcance el mecanismo judicial idóneo  para obtener el amparo que aquí reclama, y pese a ello lo  desaprovechó, pues  

«no  cumplió con una carga que solo le asiste a quien propone el  incidente de levantamiento de embargo y secuestro, que es presentar  la caución dentro del término legal señalado por  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito (accionado), tal como obra  Constancia Secretarial del 20 de octubre de 2014, que venció  en silencio el término que tuvo la actora el 17 de octubre de  2014, para presentar dicha caución y solo hasta el 23 de  octubre de 2014 lo realizó sin apoderado.  

En  suma, la protección invocada resulta inviable por la sola  existencia de otra posibilidad judicial de defensa, que la torna  inadmisible, amén de presentarse la  causal 1ª de improcedencia del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que establece que la existencia de otros medios  de defensa judicial impiden autorizar el amparo»  (fls.  93 a 99, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando que  

«no  se ajust[ó]  a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho  impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y  consideración de [su]  petición, b) [que]  se  n[egó]  a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce  de su derecho, como lo establece la ley c) Se fund[ó]  en consideraciones contrarias a la ley, inexactas cuando no  totalmente erróneas d) incurr[ió]  el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del  ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las  pretensiones, por errónea interpretación de sus  principios» (fls.  104 a 107, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.   Del  escrito de tutela se desprende, que lo pretendido por la señora  Lidia Ademir Quintero Ortiz,  es que se  ordene al Juzgado accionado la  entrega  de la motocicleta de placas MEK02B, por cuanto considera que no es  viable la medida de embargo y el posterior secuestro ordenado, en  razón a que el ejecutado Javier Darío García  González, no es el propietario de la misma (fl. 2, cdno. 1).  

4.    Sin embargo, revisado el plenario se  observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues  ésta no reúne el presupuesto de la inmediatez, si se  tiene en cuenta que la última de las decisiones proferidas  dentro del asunto debatido, esto es, la que «declaró  desierto el incidente de levantamiento de embargo»  en el reseñado  proceso, data del 21 de octubre de 2014 (fl. 86, cdno. 1), en tanto  que la presente demanda constitucional se radicó sólo  hasta el 24 de abril de los corrientes (fl. 34, Cit.),  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un tiempo significativo –seis meses, sin que  la accionante solicitara la protección de los derechos que  considera vulnerados con dichas providencias, cuestión que  pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto  del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según  la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

La  Corte, en la materia, ha señalado que  

«a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había  consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014  y STC4711-2015).  

5.        Por  otra parte y para ahondar  en razones, se advierte que la protección reclamada tampoco  cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues la parte aquí  interesada, en un acto constitutivo de incuria, no sólo dejó  de prestar la caución ordenada mediante auto del 7 de octubre  de 2014 (fl. 84, cdno. 1), lo que llevó a que se declarara  desierto el levantamiento de embargo por ésta solicitado (fl.  86, íb.),  sino que esta última decisión no fue objeto del recurso  de reposición en los términos del artículo 348  del Código de Procedimiento Civil, mecanismo de impugnación  que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural  las inconformidades aquí traídas,  de forma que no le es dado a la actora acudir a esta acción  constitucional, sin que se hayan agotado los medios procesales  contemplados en la ley, para controvertir la determinación que  estima lesiva de sus derechos fundamentales.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

Así  mismo ha referido que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  

Y sobre la  eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,  

«no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (CSJ  STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01 y STC, 12 mar. 2013, Rad.  2012-00555-01; CSJ STC11960-2014; STC4381-2015).  

6.    Finalmente,   téngase  en cuenta que tampoco resulta admisible acceder a la tutela como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues lo  cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,  

«no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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