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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8136-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00126-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de amparo promovida por Lidia Ademir Quintero Ortiz contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber ordenado el embargo y secuestro de los derechos de posesión sobre la motocicleta de placas MEK02B de su propiedad, dentro del proceso ejecutivo singular que promovió Medardo Garzón Polanía en contra de Carlos Alberto López Quesada, Javier Darío García González y Yeimi Fredy Rugeles.
Solicita, entonces, de manera concreta, que se ordene al Juzgado convocado la «entrega de la MOTOCICLETA, en un término perentorio para evitar un daño irremediable a [su] patrimonio» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que con el fruto de su trabajo adquirió una motocicleta «AUTECO KIMCO 110», la que utiliza como medio de transporte «para el trabajo y diligencias personales, entre ellas llevar a [su] hijo al colegio».
Refiere que el 8 de mayo de 2014, fecha en la cual le prestó dicho rodante a su cónyuge Javier Darío García González, de quien hoy «se encuentra separada», éste le informó que la motocicleta le había sido retenida por orden del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, por estar embargados los derechos de posesión sobre la misma, dentro del juicio ejecutivo que se le adelanta a éste, donde el título consta en una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma urbe.
Finalmente asevera que con tal determinación se vulneran sus prerrogativas superiores, porque no siendo el ejecutado el propietario de la motocicleta, no es posible su embargo, secuestro y retención dentro del dicho asunto (fls. 1 a 4, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, se limitó a remitir copia de las actuaciones a que se hizo referencia en el escrito de tutela (fl. 47, cdno. 1).
El vinculado Medardo Garzón Polanía, en la calidad atrás citada, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite ejecutivo que se adelanta en contra de los señores Carlos Alberto López Quesada, Javier Darío García y Yeimi Fredy Rugeles, expuso que la cautela que recayó sobre el citado automotor se amparó en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y, que desconoce los hechos del matrimonio y la separación anunciados por la actora, quien ya presentó un incidente de desembargo que no prosperó, por cuanto no prestó la caución ordenada por el Despacho del conocimiento para el amparo de los perjuicios que dicho trámite le pudieran ocasionar.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo, porque la señora Quintero Ortiz, «cont[ó] con todas las garantías procesales que para este tipo de asuntos consagra el Código de Procedimiento Civil y por tanto las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, no vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia» (fls. 42 a 46, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, declaró improcedente la protección pedida, por incumplir con el requisito de subsidiariedad, tras advertir que la actora tuvo a su alcance el mecanismo judicial idóneo para obtener el amparo que aquí reclama, y pese a ello lo desaprovechó, pues
«no cumplió con una carga que solo le asiste a quien propone el incidente de levantamiento de embargo y secuestro, que es presentar la caución dentro del término legal señalado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito (accionado), tal como obra Constancia Secretarial del 20 de octubre de 2014, que venció en silencio el término que tuvo la actora el 17 de octubre de 2014, para presentar dicha caución y solo hasta el 23 de octubre de 2014 lo realizó sin apoderado.
En suma, la protección invocada resulta inviable por la sola existencia de otra posibilidad judicial de defensa, que la torna inadmisible, amén de presentarse la causal 1ª de improcedencia del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que establece que la existencia de otros medios de defensa judicial impiden autorizar el amparo» (fls. 93 a 99, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, señalando que
«no se ajust[ó] a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de [su] petición, b) [que] se n[egó] a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley c) Se fund[ó] en consideraciones contrarias a la ley, inexactas cuando no totalmente erróneas d) incurr[ió] el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones, por errónea interpretación de sus principios» (fls. 104 a 107, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. Del escrito de tutela se desprende, que lo pretendido por la señora Lidia Ademir Quintero Ortiz, es que se ordene al Juzgado accionado la entrega de la motocicleta de placas MEK02B, por cuanto considera que no es viable la medida de embargo y el posterior secuestro ordenado, en razón a que el ejecutado Javier Darío García González, no es el propietario de la misma (fl. 2, cdno. 1).
4. Sin embargo, revisado el plenario se observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues ésta no reúne el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la última de las decisiones proferidas dentro del asunto debatido, esto es, la que «declaró desierto el incidente de levantamiento de embargo» en el reseñado proceso, data del 21 de octubre de 2014 (fl. 86, cdno. 1), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 24 de abril de los corrientes (fl. 34, Cit.), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo –seis meses, sin que la accionante solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dichas providencias, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014 y STC4711-2015).
5. Por otra parte y para ahondar en razones, se advierte que la protección reclamada tampoco cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues la parte aquí interesada, en un acto constitutivo de incuria, no sólo dejó de prestar la caución ordenada mediante auto del 7 de octubre de 2014 (fl. 84, cdno. 1), lo que llevó a que se declarara desierto el levantamiento de embargo por ésta solicitado (fl. 86, íb.), sino que esta última decisión no fue objeto del recurso de reposición en los términos del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado a la actora acudir a esta acción constitucional, sin que se hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley, para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
Así mismo ha referido que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,
«no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01 y STC, 12 mar. 2013, Rad. 2012-00555-01; CSJ STC11960-2014; STC4381-2015).
6. Finalmente, téngase en cuenta que tampoco resulta admisible acceder a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ