STC 8141 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC8141-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00179-01  

(Aprobado  en sesión de  veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 28 de mayo de 2015, proferido por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, que negó la tutela de Andrés Mauricio Arboleda  Rojas frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con  vinculación de del Ministerio Público, la Oficina de  Registro de Acciones Populares y la Regional Risaralda de la  Defensoría del Pueblo y la Alcaldía Municipal.  

I. ANTECEDENTES  

1. Obrando en  nombre propio, el promotor afirma que le fueron quebrantados el  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia.  

2.  Señala  que  la vulneración reside en que, sin soporte legal, se le impuso  la carga de informar a la comunidad de la acción popular que  entabló contra el Banco Davivienda S.A.  

3. Como soporte de  la solicitud sostiene en resumen lo siguiente (folios 1 y 2):  

3.1. Que el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira mantuvo vía  reposición la orden sobre la susodicha comunicación,  adoptada en el auto admisorio, pese a que la Ley 472 de 1998 no le  atribuye esa responsabilidad.  

3.2. Que con esa  «extralimitación»  el Despacho dilató injustificadamente la tramitación.  

3.3. Que  tratándose de un mecanismo de raigambre constitucional su  impulso debe ser oficioso sin generar gastos que el legislador no ha  señalado, por ello no suplicó el amparo de pobreza.  

4.  Ruega disponer que el acusado cumpla esa actuación,  previniéndosele de no volver a entorpecer el pleito, y,  además, se compulsen copias para que se investigue la falta de  celeridad (folio 2).  

III.        RESPUESTA  DE LAS PARTES Y VINCULADOS  

1.- El Municipio  de Pereira, de manera extemporánea, suplicó negar la  protección por falta de legitimación en la causa por  pasiva, pues, las reclamaciones no se dirigen contra ese ente  territorial (folio 34 a 35).  

2.- El Procurador  Regional de Risaralda, aseveró que fue efectivamente  notificado del comienzo de la contienda y los otros hechos narrados  son ajenos a su conocimiento (folio 42 a 43).  

3.- Los demás  citados guardaron silencio.  

III. FALLO DEL  TRIBUNAL  

No otorgó  la salvaguarda porque el interesado no  atendió su naturaleza subsidiaria, en  la medida que no protestó el proveído mediante el cual  se dispuso la divulgación por radio o prensa el inicio de la  litis  (folio 17 a 21).  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El libelista no  esgrimió ningún argumento sustentando su descontento  (folio 38).  

V.  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si el estrado acusado cercenó  las garantías invocadas al exigirle al censor que enterara a  la colectividad la iniciación del enjuiciamiento a través  de un medio masivo de información, y si el principio de  celeridad se ha incumplido.  

2.- Las  providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen  propio de este auxilio; la excepción a esto, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, ocurre en aquellos eventos en los  que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la  mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, se encuentra acreditado lo que a  continuación se destaca:  

3.1.- Que Andrés  Mauricio Arboleda Rojas inició acción popular contra el  Banco Davivienda S.A., pretendiendo que se exija la construcción  de «servicios  sanitarios para las personas en situación de discapacidad»  (27 en. 2015) folio 1, cuaderno anexo.  

3.3.- Que no se  estudió la reposición que presentó el  demandante, por extemporánea (3 mar. 2015), folio 9, cuaderno  anexo.  

3.4. Que aún  no se ha dado a conocer la apertura del diligenciamiento a los  miembros de la comunidad como se dispuso en el proveído.  

3.5.- Que no  solicitó la concesión del beneficio de amparo de  pobreza.  

4.- Se desestimará  la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:  

4.1.  El  reproche no  es de recibo cuando el opugnador tuvo a su alcance mecanismos  ordinarios de defensa que le permitían controvertir las  situaciones en que soporta su reclamo (numeral 1º, artículo  6º, del Decreto 2591 de 1991).  

Es  palpable que en casos como el que aquí se trata, concurre la  causal de improcedencia señalada, pues, el censor acudió  tardíamente al recurso horizontal para exponer los motivos en  que apoya la queja, y no puede válidamente acudir a este  medio, luego de dilapidar los instrumentos idóneos, dado su  carácter esencialmente subsidiario.  

Y no está  llamada a duda su viabilidad, ya que según el artículo  36 de la Ley 472 de 1998, «contra  los autos dictados durante el trámite de la acción  popular procede el recurso de reposición, el cual será  interpuesto en los términos del Código de Procedimiento  Civil».  

Sobre el  particular tiene dicho la Corte, que  

(…) como  se “desperdiciaron las diferentes oportunidades procesales, es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables-, ni para establecer una paralela forma  de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde  con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez  constitucional en tanto no está dentro de la órbita de  su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las  partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes  procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó  la tutela” (CSJ  STC 10 may. 2012, rad. 00096-01, reiterada 8 oct. 2014, rad  STC13772-2014).  

En  conclusión,  no prospera el auxilio, pues,  la justicia constitucional no es solución de último  momento para rescatar oportunidades precluídas o fenecidas, lo  que significa que si se dejan de utilizar las herramientas jurídicas  previstas, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las  providencias que le sean adversas, en tanto el resultado sería  el fruto de su propia incuria.  

4.2.  Los  funcionarios judiciales gozan de una discreta y razonable libertad  para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por  el cual el fallador de tutela no debe inmiscuirse en sus  pronunciamientos, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Así se ha  referido la Sala  

(…) el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ STC, 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada 16  abr. 2015, rad. STC4269-2015).  

4.3.-  Se  duele Arboleda Rojas del retraso en la prosecución del  litigio, según indica, atribuible al juzgado por no haber  gestionado la divulgación del aviso que informa a los miembros  de la colectividad del pleito.  

Tiene  definido la Corporación, que incumbe  al actor popular asumir las expensas que implique el proceso, entre  ellas, las «publicaciones  previstas en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998»,  excepto cuando se hubiere otorgado el amparo de pobreza, lo que no  ocurre en el caso sometido a estudio según se verificó  con la copia del libelo.  

No obstante, si el  promotor estima que no puede cumplir con la referida obligación,  tal reclamación corresponde ser puesta de manifiesto, ya sea  ante el juez cognoscente para que oficie a la Defensoría del  Pueblo, o directamente a dicha institución, como encargada del  manejo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses  Colectivos, a fin de que se evalúe la solicitud de  financiación en los términos de los literales b y c del  artículo 71 de la Ley 472 de 1998.  

Sobre ese  específico punto, la Sala sostuvo  

Respecto  de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisión  de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito,  uno de radiodifusión o de televisión, a costa del  accionante con lo cual se cumple lo indicado en el artículo 21  de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los  artículos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de  financiación por parte del Fondo para la Defensa de los  Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acción  popular, para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud de  financiación a la Defensoría del Pueblo,  a cuyo cargo se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la  procedencia y el monto de la financiación, de acuerdo con los  criterios señalados en el artículo 73 citado, con  derecho a reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir  que no corresponde al Juzgado emitir la orden de financiación  pretendida aquí por el accionante  (CSJ  STC 6 dic. 2007, rad. 2007-00121-01, reiterada el  15 may. 2015, rad STC5983-2015).  

Y recientemente,  en relación con el citado Fondo, señaló que  

En caso de  estimar (…) que, como lo indicó en el presente ruego,  su condición económica le impide costear los gastos  derivados de la memorada comunicación, debe poner en  conocimiento del juez esa circunstancia, para que aquél  analice la viabilidad de solicitar al Fondo para la Defensa de los  Derechos e Intereses Colectivos la financiación del decurso  procesal»  (CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 2015-00067-01).  

4.4.- Entonces,  como la dilación en el impulso de la litis  a que se contrae la salvaguarda es endilgable al interesado, quien  pretende despojarse de la carga que el legislador le ha impuesto,  dicha situación descarta conceder la protección, pues,  se trata de circunstancias objetivas y razonables que la justifican.  

Desde  esa órbita, la decisión no luce arbitraria, ni  antojadiza, y por tanto, no permite la injerencia de esta  jurisdicción, ya que, «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión, ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente para configurar una vía de  hecho».   (CSJ  de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado 12 mar. 2015, rad.  STC2704-2015).  

Al abordarse el  tema de las obligaciones del demandante en esa clase de asuntos, se  precisó  

4.5.  Finalmente, no procede la expedición de copias con destino al  ente de control que investiga disciplinariamente a los servidores  judiciales, en razón a que además de que esta  herramienta no fue instituida con ese propósito sino para  salvaguardar los derechos fundamentales, tal denuncia puede  presentarla directamente ante el organismo competente, eso sí,  asumiendo las consecuencias que de allí se puedan derivar.  

Así  lo ha señalado la  Corporación,  

(…)  respecto a la compulsa de copias para que se investigue la conducta  desplegada por los accionados en el asunto traído a  consideración, se anota que, a más de que la interesada  puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin,  «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su  comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad.  2012-00037-01; y STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00167-01),  ha sido criterio de esta Corporación, que «la función  del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias  [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y  vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción  (…)» (CSJ  STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01,  reiterada en STC3478, 26 mar. 2015, rad. 2015-00590-00).  

5.- Por lo tanto,  se respaldará el fallo atacado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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