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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
STC8146-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-00931-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que se le violaron los derechos al debido proceso, familia, integridad, salud y vida digna.
2.- Atribuye la vulneración a la revocatoria del permiso que se le había dado para salir temporalmente de la cárcel.
3.- Sustenta el reclamo en los supuestos que se resumen así (folio 1):
3.1.- Que el 30 de enero de 2014 se le autorizó a dejar por setenta y dos horas el centro de reclusión, por cumplir los requisitos.
3.2.- Que sin que variara la situación fáctica, pues, acató “al pie de la letra” todas las exigencias que se le formularon, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Medellín canceló esa determinación aduciendo que fue desacertada (5 de febrero de 2015).
3.3.- Que el funcionario no repuso ese auto (10 de marzo), mientras que el Tribunal Superior de Medellín lo ratificó al conocer la alzada (4 de mayo).
4.- Pide que se anulen las resoluciones que censura (folios 1 y 2).
II.- RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
El Tribunal defendió su proveído, señalando que se apoyó en la imposibilidad de aplicarle a la sentenciada el principio de favorabilidad; que la confianza legítima y la seguridad jurídica no pueden basarse en yerros de la judicatura, máxime que es su deber corregirlos; y que la demandante gozó de la oportunidad de contradecir (folios 85 y 86).
El a-quo informó que no sólo otorgó el permiso mencionado sino prisión domiciliaria (21 de julio de 2014), pero los invalidó cuando la libelista pretendió su beneplácito para cambiar de residencia y trabajar, pues, advirtió que el ilícito castigado recayó sobre un menor (folio 37).
III.- FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
No dispensó el auxilio, pues, lo reprobado se basó en una disposición vigente (artículo 199 de la Ley 1098 de 2006) expedida en el marco de configuración de legislador y ajustada al mandato de salvaguardar el interés prevalente de los pequeños, acorde con reiterada jurisprudencia (folios 92 al 103).
IV.- IMPUGNACIÓN
La vencida insistió en su alegato inicial, subrayando que no hubo cambio que justificara la actuación que cuestiona (folio 104).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La discusión se centra en establecer si los encartados menoscabaron las prerrogativas de Ana Mildred Tuberquia al dejar sin efecto el permiso de setenta y dos horas para abandonar el lugar donde cumple la pena, siendo claro que la queja no involucra la revocatoria de la detención en su vivienda.
2.- Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía judicial, los pronunciamientos de quienes administran justicia son, en principio, ajenos al amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla se presenta en los eventos en los que la autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria, es decir, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una vía de hecho, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a quejarse y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la supuesta lesión.
3.- Para los fines de este análisis está acreditado:
3.1.- Que Ana Mildred fue condenada a doscientos veinte meses de prisión por el secuestro simple agravado de un niño (6 de marzo de 2008) folio 37, cuaderno 1.
3.2.- Que 30 de enero de 2014, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le dio permiso para salir por setenta y dos horas del centro de detención por haber pagado una tercera parte de la sanción; estar clasificada en mediana seguridad; carecer de otros requerimientos; no registrar intentos de fuga; y haber estudiado y observado buena conducta (folios 38 y 39).
3.3.- Que por llenar los requisitos también le permitió cumplir el castigo en su residencia (21 de julio de 2014), folios 40 y 41 ídem.
3.4.- Que al desatar una solicitud de cambio de vivienda y de trabajo, el servidor que vigila la pena dejó sin efecto los beneficios porque el artículo 199 del Código de la Infancia y de la Adolescencia los prohíbe cuando la víctima del ilícito es un menor (5 de febrero de 2015), lo que no repuso (10 de marzo) folios 42 al 48.
3.5.- Que el Tribunal Superior de Medellín confirmó lo resuelto al hallar en vigor esa regla; que se evitó prolongar un desacierto en el que no es dable fundar la “seguridad y la confianza legítimas”; que no es su facultad adoptar medidas de descongestión; y que la interesada pudo controvertir la revocatoria (folios 49 al 54).
4.- No se acogerá la impugnación por los argumentos que pasan a mencionarse:
4.1.- La Sala ha predicado que el enjuiciamiento constitucional recae sobre la resolución final, toda vez que la tutela no es una herramienta paralela o adicional para escudriñar lo definido en primer grado, que no siendo conclusivo, debe debatirse con la alzada.
Al respecto, se ha dicho que
“…aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada” (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2015, 5 mar. exp. 02446-00).
Entonces, si bien la gestora involucra a las autoridades de ambas instancias, este escrutinio es sobre lo que dijo el Tribunal, y de observarse que coarta algún privilegio esencial lo adecuado es conminarlo a que enmiende las falencias, pues, no es potestad de la Corte sustituir su labor.
4.2.- En la tarea de administrar justicia, los falladores naturales gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación del ordenamiento, por lo que el constitucional no puede inmiscuirse en su actividad, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la normatividad.
Vista la providencia cuyo análisis es pertinente, según lo expuesto, 4 de mayo de 2015, no se halla que amerite la intervención implorada, puesto que no es caprichoso el planteamiento conforme al cual, el inferior anuló el permiso que previamente le concedió a Ana Mildred, pues, conforme el numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no era procedente ningún beneficio debido a que el reato perjudicó a un infante.
La plausibilidad de tal posición brota del propio texto, donde el superior se consignó que
“Para el 30 de enero de 2014 la Ley 1098 de 2006 que contiene la prohibición que se desconoció en este caso estaba rigiendo desde hacía más de siete años, por lo que carece de justificación la completa omisión de dar aplicación a esta prohibición legal, por lo menos sin esbozar razón jurídica alguna…”.
Y refiriéndose al disenso con que se fundamentó el reproche vertical, aseveró
“Es cierto que en la nueva regulación contenida en el artículo 68A del Código Penal, no se indica que el secuestro simple cometido en menores de edad esté excluido de la posibilidad de reconocimiento de beneficios y subrogados penales, sin embargo no puede ignorarse que la Ley 1709 de 2014 que introdujo la modificación de ese artículo del Código Penal fue expedida con el propósito de reformar algunas normas de la Ley 599 de 2000 y de la Ley 65 de 1993, entre otras normatividades, sin que haya sido la voluntad del legislador cambiar las regulaciones contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia las cuales siguen teniendo vigencia en la actualidad”.
Igualmente, aseguró
“…en cuanto a la revocatoria arbitraria del beneficio que le fue concedido a la señora Tuberquia debe indicarse que la modificación en la determinación previa no constituye una actuación deliberada del a-quo, por el contrario la misma obedece a no prolongar en el tiempo un yerro que implica el desconocimiento de una prohibición legal”.
Y agregó
“…no obstante el legislador tímidamente ha intentado implementar mecanismos para solventar en algo el problema carcelario, le está vedado al juez en un Estado de Derecho como Colombia tomar determinación a este respecto desconociendo la ley y con ello el principio democrático de tridivisión de poderes…”.
También expresó
“La defensa de principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima no puede basarse en una actuación fundamentada en un error judicial y en la afirmación relativa a que debe ser la administración de justicia la que debe soportar las consecuencias de esos yerros, pues justamente el ordenamiento jurídico ha impuesto la obligación a los jueces de corregir las actuaciones irregulares como lo prevé el numeral 3 del artículo 139 de la Ley 906 de 2004”.
“…la Corte considera que las determinaciones cuestionadas fueron el resultado de una hermenéutica que a todas luces, resulta atendible con las disposiciones de orden constitucional y legal y con las circunstancias particulares del caso; obsérvese que para desestimar el permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado por el gestor, las autoridades judiciales accionadas estimaron que en su caso era procedente la aplicación del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, pues dicha norma se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos por los que fue condenado; conclusión que resulta respetable aun con independencia de que la Corte la comparta o no” (CSJ STC, 28 feb. 2014, exp. 00107-01).
En este orden de ideas, el proveído examinado refleja unas apreciaciones aceptables, sin que la simple circunstancia de no ser compartidas por la accionante se traduzca en una vía de hecho, que sólo se estructura, como se anotó, cuando es protuberante el apartamiento de la ley, lo que no sucedió acá.
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo revisado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ