STC 8146 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

STC8146-2015  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2015-00931-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D. C.,  veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

I.- ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, la promotora sostiene que se le violaron los  derechos al debido proceso, familia, integridad, salud y vida digna.  

2.-  Atribuye la vulneración a la revocatoria del permiso que se le  había dado para salir temporalmente de la cárcel.  

3.-  Sustenta el reclamo en los supuestos que se resumen así (folio  1):  

3.1.-  Que  el 30 de enero de 2014 se le autorizó a dejar por setenta y  dos horas el centro de reclusión, por cumplir los requisitos.  

3.2.-  Que sin que variara la situación fáctica, pues, acató  “al  pie de la letra”  todas las exigencias que se le formularon, el Juez Cuarto de  Ejecución de Penas de Medellín canceló esa  determinación aduciendo que fue desacertada (5 de febrero de  2015).  

3.3.-  Que el funcionario no repuso ese auto (10 de marzo), mientras que el  Tribunal Superior de Medellín lo ratificó al conocer la  alzada (4 de mayo).  

4.- Pide que se anulen las  resoluciones que censura (folios 1 y 2).  

II.- RESPUESTAS DE LOS  CONVOCADOS  

El Tribunal  defendió su proveído, señalando que se apoyó  en la imposibilidad de aplicarle a la sentenciada el principio de  favorabilidad; que la confianza legítima y la seguridad  jurídica no pueden basarse en yerros de la judicatura, máxime  que es su deber corregirlos; y que la demandante gozó de la  oportunidad de contradecir (folios 85 y 86).  

El a-quo  informó que no sólo otorgó el permiso mencionado  sino prisión domiciliaria (21 de julio de 2014), pero los  invalidó cuando la libelista pretendió su beneplácito  para cambiar de residencia y trabajar, pues, advirtió que el  ilícito castigado recayó sobre un menor (folio 37).  

III.- FALLO DE LA  SALA DE CASACIÓN PENAL  

No dispensó el auxilio,  pues, lo reprobado se basó en una disposición vigente  (artículo 199 de la Ley 1098 de 2006) expedida en el marco de  configuración de legislador y ajustada al mandato de  salvaguardar el interés prevalente de los pequeños,  acorde con reiterada jurisprudencia (folios 92 al 103).  

IV.- IMPUGNACIÓN  

La vencida insistió en  su alegato inicial, subrayando que no hubo cambio que justificara la  actuación que cuestiona (folio 104).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La discusión se  centra en establecer si los encartados menoscabaron las prerrogativas  de Ana Mildred Tuberquia al dejar sin efecto el permiso de setenta y  dos horas para abandonar el lugar donde cumple la pena, siendo claro  que la queja no involucra la revocatoria de la detención en su  vivienda.  

2.- Por virtud de la  consagración constitucional de la autonomía judicial,  los pronunciamientos de quienes administran justicia son, en  principio, ajenos al amparo previsto en el artículo 86 de la  Carta Política; la excepción a dicha regla se presenta  en los eventos en los que la autoridad profiere alguna decisión  ostensiblemente arbitraria, es decir, producto de su mera  liberalidad, a tal punto que configure una vía de hecho, y  bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  sensato a quejarse y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios  ordinarios y efectivos para conjurar la supuesta lesión.  

3.-  Para los fines de  este análisis está acreditado:  

3.1.- Que Ana Mildred fue  condenada a doscientos veinte meses de prisión por el  secuestro simple agravado de un niño (6 de marzo de 2008)  folio 37, cuaderno 1.  

3.2.- Que 30 de enero de 2014,  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín le dio permiso para salir por setenta y dos horas  del centro de detención por haber pagado una tercera parte de  la sanción; estar clasificada en mediana seguridad; carecer de  otros requerimientos; no registrar intentos de fuga; y haber  estudiado y observado buena conducta (folios 38 y 39).  

3.3.- Que por llenar los  requisitos también le permitió cumplir el castigo en su  residencia (21 de julio de 2014), folios 40 y 41 ídem.  

3.4.- Que al desatar una  solicitud de cambio de vivienda y de trabajo, el servidor que vigila  la pena dejó sin efecto los beneficios porque el artículo  199 del Código de la Infancia y de la Adolescencia los prohíbe  cuando la víctima del ilícito es un menor (5 de febrero  de 2015), lo que no repuso (10 de marzo) folios 42 al 48.  

3.5.- Que el Tribunal Superior  de Medellín confirmó  lo resuelto al hallar en vigor  esa regla; que se evitó prolongar un desacierto en el que no  es dable fundar la “seguridad  y la confianza legítimas”;  que no es su facultad adoptar medidas de descongestión; y que  la interesada pudo controvertir la revocatoria (folios 49 al 54).  

4.- No se acogerá la  impugnación por los argumentos que pasan a mencionarse:  

4.1.- La  Sala ha  predicado que el enjuiciamiento constitucional recae sobre la  resolución final, toda vez que la tutela no es una herramienta  paralela o adicional para escudriñar lo definido en primer  grado, que no siendo conclusivo, debe debatirse con la alzada.  

Al respecto, se ha dicho que  

“…aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada”  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2015, 5 mar.  exp. 02446-00).  

Entonces, si bien la  gestora involucra a las autoridades de ambas instancias, este  escrutinio es sobre lo que dijo el Tribunal, y de observarse que  coarta algún privilegio esencial lo adecuado es conminarlo a  que enmiende las falencias, pues, no es potestad de la Corte  sustituir su labor.  

4.2.- En  la tarea de administrar justicia, los falladores naturales gozan de  una discreta y razonable libertad para la interpretación del  ordenamiento, por lo que el constitucional no puede inmiscuirse en su  actividad, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la normatividad.  

Vista la  providencia cuyo análisis  es pertinente, según lo expuesto, 4 de mayo de 2015, no se  halla que amerite la intervención implorada, puesto que no es  caprichoso el planteamiento conforme al cual, el inferior anuló  el permiso que previamente le concedió a Ana Mildred, pues,  conforme el numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006  no era procedente ningún beneficio debido a que el reato  perjudicó a un infante.  

La  plausibilidad de tal posición brota del propio texto, donde el  superior se consignó que  

“Para  el 30 de enero de 2014 la Ley 1098 de 2006 que contiene la  prohibición que se desconoció en este caso estaba  rigiendo desde hacía más de siete años, por lo  que carece de justificación la completa omisión de dar  aplicación a esta prohibición legal, por lo menos sin  esbozar razón jurídica alguna…”.  

Y  refiriéndose  al disenso con que se fundamentó el reproche vertical, aseveró  

“Es  cierto que en la nueva regulación contenida en el artículo  68A del Código Penal, no se indica que el secuestro simple  cometido en menores de edad esté excluido de la posibilidad de  reconocimiento de beneficios y subrogados penales, sin embargo no  puede ignorarse que la Ley 1709 de 2014 que introdujo la modificación  de ese artículo del Código Penal fue expedida con el  propósito de reformar algunas normas de la Ley 599 de 2000 y  de la Ley 65 de 1993, entre otras normatividades, sin que haya sido  la voluntad del legislador cambiar las regulaciones contenidas en el  Código de la Infancia y la Adolescencia las cuales siguen  teniendo vigencia en la actualidad”.  

Igualmente, aseguró  

“…en  cuanto a la revocatoria arbitraria del beneficio que le fue concedido  a la señora Tuberquia debe indicarse que la modificación  en la determinación previa no constituye una actuación  deliberada del a-quo, por el contrario la misma obedece a no  prolongar en el tiempo un yerro que implica el desconocimiento de una  prohibición legal”.  

Y agregó  

“…no  obstante el legislador tímidamente ha intentado implementar  mecanismos para solventar en algo el problema carcelario, le está  vedado al juez en un Estado de Derecho como Colombia tomar  determinación a este respecto desconociendo la ley y con ello  el principio democrático de tridivisión de poderes…”.  

También expresó  

“La  defensa de principios como la seguridad jurídica y la  confianza legítima no puede basarse en una actuación  fundamentada en un error judicial y en la afirmación relativa  a que debe ser la administración de justicia la que debe  soportar las consecuencias de esos yerros, pues justamente el  ordenamiento jurídico ha impuesto la obligación a los  jueces de corregir las actuaciones irregulares como lo prevé  el numeral 3 del artículo 139 de la Ley 906 de 2004”.  

“…la  Corte considera que las determinaciones cuestionadas fueron el  resultado de una hermenéutica que a todas luces, resulta  atendible con las disposiciones de orden constitucional y legal y con  las circunstancias particulares del caso; obsérvese  que para desestimar el permiso administrativo de hasta 72 horas  solicitado por el gestor, las autoridades judiciales accionadas  estimaron que en su caso era procedente la aplicación del  artículo 199 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, pues dicha norma se encontraba vigente al momento de la  ocurrencia de los hechos por los que fue condenado;  conclusión que resulta respetable aun con independencia de que  la Corte la comparta o no” (CSJ  STC, 28 feb. 2014, exp. 00107-01).  

En este orden de ideas, el  proveído examinado refleja unas apreciaciones aceptables, sin  que la simple circunstancia de no ser compartidas por la accionante  se traduzca en una vía de hecho, que sólo se  estructura, como se anotó, cuando es protuberante el  apartamiento de la ley, lo que no sucedió acá.  

5.- En consecuencia, se  respaldará el fallo revisado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta  providencia y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

(Presidente de Sala)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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