STC 8186 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrada  ponente  

STC8186-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00779-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 5 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Casación  Penal de esta Corporación negó la acción de  tutela promovida por Luis Humberto Barreto Chaparro contra la  homóloga de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de igual especialidad de esa ciudad, vinculándose  a los estrados Primero Penales Municipal y del Circuito para  Adolescentes, ambos de la citada urbe, así como las sociedades  Viginorte Ltda. y Colfondos – Pensiones y Cesantías S.A.  

ANTECEDENTES  

1. El  gestor demanda la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y «cosa  juzgada»,  presuntamente vulnerados por los despachos judiciales acusados.  

2. Arguyó,  como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que interpuso una acción de tutela en contra de las compañías  vinculadas para obtener el pago de sus salarios «desde  el día 16 de enero de 2014, y los posteriores (…) que  se generen, hasta cuando el fondo [referido lo] notifique que ya se  encuentra incluido en nómina de pensionado»,  pretensión que fue negada en primera instancia por el Juzgado  Primero Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta.  

2.2.  Que  luego de impugnar tal decisión, el 12 de mayo de 2014 el  Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes revocó la  providencia del a  quo  y, en su lugar, ordenó «al  representante legal de Colfondos AFP que (…) pague al  demandante (…) la pensión de invalidez a la cual tiene  derecho, con su respectivo retroactivo desde la fecha de  estructuración de la invalidez»  y  «adelantar los trámites pertinentes para (…) la  compensación de cuentas entre las diversas entidades  responsables».  

En  cuanto a Viginorte Ltda. dispuso  «mantener al trabajador afiliado a toda su seguridad social (…)  hasta [que] se [lo] notifi[que] de [su] inclusión efectiva en  nómina de pensionados» y  «en  el evento [que] no se le expida más incapacidades por la EPS  pagaderas por el fondo de pensiones, (…) debe garantizarle (…)  el pago de los salarios a los que tenga derecho».  

2.3.  Que  inició incidente de desacato en contra de Viginorte Ltda. por  no reconocerle los salarios posteriores al 12 de enero de 2014, fecha  en que terminó la última incapacidad expedida por la  EPS Coomeva y frente a COLFONDOS, según lo dispuesto en el  fallo de tutela, siendo sancionado la primera de las sociedades  enunciadas.  

2.4.  Que  posteriormente, el 18 del mismo mes y año, se decretó  la nulidad de todo lo actuado y, tras agotar las etapas de rigor, el  19 de agosto último el funcionario a  quo  se abstuvo de proferir sanción alguna por advertir que «se  había dado cumplimiento a la orden, y (…) estableci[do]  que el pago que solicitaba el actor fue asumido por la AFP Colfondos  con el pago de los retroactivos».  

2.5.  Que  respecto de lo resuelto interpuso acción de amparo, siéndole  negada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de  Santa Marta, por estimar que «al  actor le reconocieron su pensión de invalidez desde el 24 de  junio de 2014, con fecha de estructuración el 14 de marzo de  2013, asumiendo la AFP Colfondos la carga del retroactivo pensional  desde la fecha de estructuración (…) por ello (…)  no pude recibir un pago adicional como salario por parte de Viginorte  Ltda.»,  decisión respaldada por la Sala Segunda para Asuntos de  Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  referida ciudad bajo iguales razonamientos.  

2.6.  Que  el inconforme se queja de las determinaciones recién  enunciadas por «arbitraria[s],  absurda[s] y torticera[s], ya que fueron más de 4 meses que  (…) no recibió salario por parte de la empresa  Viginorte, desquebrajándose el mínimo vital, pasando  necesidades y viviendo de la caridad pública»  siendo que «precisamente  ese fue el objeto de la acción de tutela, que la empresa me  pagara los salarios para resguardar mi mínimo vital, hasta  tanto yo fuese incluido en nómina de pensionados por la AFP  Colfondos»  y porque desconocieron lo ordenado en el fallo de tutela datado el 12  de mayo de 2014, que había hecho tránsito a cosa  juzgada, así como el precedente judicial fijado por la Sala  Laboral de esta Corporación en fallos del 28 de agosto de 2013  y 15 de mayo de 2006 dentro de los radicados números 40887 y  26049, respectivamente, donde señalan que «nada  impide que una persona inválida reciba pensión del  I.S.S., al tiempo que salarios de la empleadora».  

3.  Solicita, conforme lo relatado, «revocar,  el fallo de 18 de septiembre de 2014 emitido por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito [p]ara Adolescentes Rad. 089-2014 que [negó],  los derechos fundamentales al [d]ebido [p]roceso y el [a]cceso a la  [a]dministración de [j]usticia por [vía de hecho],  incurriendo en [d]efecto [o]rgánico y [d]efecto [fá]ctico  por valoración defectuosa del material probatorio, y de igual  forma, [revocar] el fallo de la Sala Segunda para Asuntos de  Adolescentes del día 04 de noviembre del 2014»  confirmatorio  del de primera instancia y, en su lugar, «ordenar,  al Juzgado Primero Penal Municipal [p]ara Adolescentes de Santa  Marta, emitir un nuevo fallo dentro del incidente de desacato Rad.  009-2014, teniendo en cuenta las declaraciones del actor y (…)  de[l] representante de la empresa Viginorte Ltda., donde, da cuenta  que (…) nunca cumplió el fallo del 12 de mayo del 2014  en forma total» (fls.  1-11 Cdno. 1).  

LAS RESPUESTAS  

DE  LAS ACCIONADAS  Y LAS VINCULADAS  

El  representante legal de la sociedad Viginorte Ltda. a través de  apoderado especial, manifestó que el accionante se encuentra  inconforme con lo resuelto en las instancias por ser opuesto a sus  intereses y que no existe vulneración de ningún derecho  fundamental por cuanto aquel no ha perdido el vínculo laboral  con la compañía ni se le han dejado de pagar sus  prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.  

No  obstante lo anterior, precisó que no pagó los salarios  reclamados, por sustracción de materia, al tratarse de un  «[trabajador]  incapacitado por más de 180 días en forma permanente y  continua»  que, por ende, no pudo cumplir con la «prestación  personal»  del servicio.  

De  otra parte, agregó  que el gestor no mostró ninguna inconformidad respecto de las  decisiones surtidas durante el trámite incidental ni probó  ningún perjuicio irremediable, pues «se  encuentra pensionado por invalidez, y por ende devengando una mesada  pensional por parte de Colfondos AFP»  (fls. 512-527).  

El  Magistrado de la Sala Penal acusada  sostuvo que la acción constitucional impetrada es improcedente  porque censura una decisión de segunda instancia, que se  encuentra en firme, proferida por su despacho por no haberle sido  favorable.  

De  igual manera, afirmó que «contrario  a lo plasmado por el accionante en el libelo de tutela, no afecta el  citado derecho fundamental, toda vez que, el perjuicio del cual era  víctima el actor fue resarcido por AFP Colfondos  independientemente que en la acción de tutela presentada con  anterioridad por él fuera puesto [a] dicha carga a Viginorte  S.A.»  (fls. 530-533).  

El  apoderado general de Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías  refirió que «las  garantías fundamentales que se alegan trasgredidas se  encuentran incólumes»  dado que desde el 24 de abril de 2014 reconoció la pensión  de invalidez al actor y en el mes de junio del mismo año le  pagó el retroactivo de las mesadas causadas desde el 14 de  mayo de 2013 hasta el 30 de abril de esa anualidad al igual que las  correspondientes a mayo y junio de 2014 (fls. 535-538).  

El  Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes,  luego de pronunciarse sobre cada uno de los hechos del libelo, se  opuso a la prosperidad de los pedimentos elevados manifestando que  «las  decisiones que se tomen en el trámite de procesos de tutela,  no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la  formulación de una nueva solicitud de amparo» y que  «cualquier inconformidad con el fallo de tutela debe ventilarse  a través de la revisión por parte de la Corte  Constitucional, ya que el mecanismo constitucional diseñado  para controlar las sentencias de tutela de los jueces  constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela,  por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión  por (…) [dicha Corporación]»  (fls. 541-565).  

Los  demás estrados vinculados guardaron silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó la  salvaguarda por estimar que «no  es admisible interponer una nueva acción de tutela contra la  sentencia que definió una anterior» pues,  «quien estime que el primer fallo está construido sobre  vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que  revise dicha decisión» y  «en el evento de ser excluida de revisión la acción  en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún  Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu  proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de  insistencia de revisión, en los términos previstos en  el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo  al alcance de la parte interesada».  

Al respecto anotó  que la petición de amparo «se  refiere exclusivamente al contenido de las sentencias de tutela y no  al trámite de las acciones previamente surtido»  sin encontrar «yerro  susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta  especialísima acción encaminada a la protección  inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadano y, menos,  someter el asunto a un nuevo debate constitucional».  

Asimismo precisó  que la inconformidad del actor «radicó  en señalar que en las decisiones adoptadas por el Tribunal y  el Juzgado accionados se realizaron apreciaciones arbitrarias,  absurdas y en contravía de lo establecido legal y  jurisprudencialmente, tergiversando el acervo probatorio aportado  dentro del trámite tutelar, desconociendo precedentes  constitucionales que señalaban que la acción era  procedente»,  sin aducir que «la  Sala para Asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior accionado  carecía de competencia o no integró adecuadamente el  contradictorio en aquel trámite que culminó con la  decisión de confirmar la sentencia de tutela proferida por el  Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes, únicas  posibilidades para la procedencia de la tutela contra decisión  de la misma naturaleza»  (fls. 567-580 ibíd.).  

LA IMPUGNACIÓN  

La interpuso el  querellante aduciendo que, contrario a lo expuesto por el fallador de  primer grado, no es posible acudir al mecanismo de la revisión  como medio de defensa judicial puesto que el fallo de tutela  cuestionado «no  fue seleccionado por la Corte Constitucional para su eventual  revisión y fue fijada-desfijada en estado el día 14 de  abril del 2015».  

Asimismo, que el  juzgador a  quo  no se pronunció sobre la decisión de la Jueza Primera  Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta que «utilizó  un proceso de incidente de desacato, para revocar una ordenanza  judicial ejecutoriada (…) donde me ampararon los derechos  fundamentales».  

De otra parte,  «que  las autoridades [accionadas], en sus diferentes fallos, encubren,  amparan, protegen a su colega y prohijada del Juzgado Primero Penal  Municipal para Adolescentes quien incurrió en actos penales y  disciplinarios»  (fls. 590-592 ib.).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por salvedad la posibilidad de proteger esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  El  accionante pretende  que se ordene «revocar,  el fallo de 18 de septiembre de 2014 emitido por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito [p]ara Adolescentes Rad. 089-2014 que [negó],  los derechos fundamentales al [d]ebido [p]roceso y el [a]cceso a la  [a]dministración de [j]usticia por [vía de hecho],  incurriendo en [d]efecto [o]rgánico y [d]efecto [fá]ctico  por valoración defectuosa del material probatorio, y de igual  forma, [revocar] el fallo de la Sala Segunda para Asuntos de  Adolescentes del día 04 de noviembre del 2014»  confirmatorio  del de primera instancia y, en su lugar, conminar «al  Juzgado Primero Penal Municipal [p]ara Adolescentes de Santa Marta,  para que emita un nuevo fallo dentro del incidente de desacato Rad.  009-2014, teniendo en cuenta las declaraciones del actor y (…)  de[l] representante de la empresa Viginorte Ltda., donde, da cuenta  que (…) nunca cumplió el fallo del 12 de mayo del 2014  en forma total»,  refiriendo el tema a los defectos orgánico, sustantivo y  desconocimiento del precedente.  

3.  Obran como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos  de inconformidad del gestor, los siguientes:  

3.1.  Sentencia  de tutela datada el 14 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado  Primero Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta, dentro de  la acción interpuesta por el actor contra Viginorte Ltda. que  negó el amparo reclamado (fls. 25-31, Cdno. 1).  

3.2.  Aparte  resolutivo del fallo proferido por el homólogo de segundo  grado de la misma especialidad y ciudad, el 11 de mayo posterior por  medio del cual resolvió «REVOCAR  en todas sus partes el proveído de fecha catorce (14) de  febrero de dos mil catorce (2014), proferido por la JUEZA PRIMERA  PENAL MUNICIPAL DE ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE SANTA MARTA, y en su lugar AMPARAR, el derecho al Mínimo  Vital, a la Seguridad Social, a la estabilidad reforzada de las  personas con discapacidad a favor del señor, LUIS HUMBERTO  BARRETO CHAPARRO y en contra de COLFONDOS – PENSIONES Y  CESANTÍAS S.A. y a la empresa de Vigilancia Privada VIGINORTE  LTDA. ORDENANDO al Representante Legal de COLFONDOS – PENSIONES Y  CESANTIAS S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta sentencia pague al  demandante la pensión de invalidez a la cual tiene derecho,  con su respectivo retroactivo desde la fecha de la estructuración  de la invalidez. En el mismo sentido deberá adelantar los  trámites pertientes para que se adelante la compensación  de cuentas entre las diversas entidades responsables».  

Y  en el que también se ordenó a VIGINORTE Ltda. por  intermedio de su representante legal «prestarle  la efetiva garantía al señor, LUIS HUMBERTO BARRETO  CHAPARRO, del pago de todos (sic) aquellas erogaciones de ley a la  que tiene derecho hasta tanto sea fijada la fecha de la inclusión  en nómina de pensionados del accionante responsabilidad que  recae directamente en la AFP COLFONDOS S.A.»  (fls. 32-33 ibídem).  

3.3.  Providencia  aclaratoria de la recién reseñada, calendada 12 de mayo  de 2014, donde se dispuso «que,  al utilizar (…) la palabra “GARANTÍA”, se  refiere a la obligación que tiene la empresa empleadora  VIGINORTE LTDA., de mantener al trabajador LUIS HUMBERTO BARRETO  CHAPARRO, afiliado a toda su seguridad social, esto es: Salud,  Pensión, y Riesgos Profesionales, hasta tanto no se proceda a  notificarlos de la inclusión efectiva en nómina, para  proceder a realizar la desvinculación laboral y/o la cesación  del contrato laboral del trabajador, para darle paso al goce de su  respectiva pensión de invalidez, esto en lo que respecta a la  cobertura de la seguridad social del trabajador; También (sic)  nos referimos a la “GARANTÍA” que debe prestar el  empleador, en caso que sea necesario el pago de los salarios al señor  LUIS HUMBERTO BARRETO CHAPARRO, hasta tanto no se haga efectiva la  vinculación en nómina de pensionados de invalidez. Por  último cabe aclarar, que el trabajador, en ningún  momento debe quedar desprotegido por el empleador, en el evento en el  cual no se le expidan más incapacidades por la EPS, pagaderas  por el Fondo de Pensiones, en tal evento VIGINORTE LTDA. Debe (sic)  GARANTIZARLE al señor LUIS HUMBERTO BARRETO CHAPARRO, el pago  de los salarios a los que tenga derecho, si en su lugar no se ha  procedido a la expedición de más incapacidades»  (fls.  32-37, ibíd.).  

3.4.  Determinación  de 2 de julio de 2014, librada por el Juzgado Primero Penal para  Adolescentes de Santa Marta – Magdalena, por medio de la que se  definió el incidente de desacato promovido por el promotor en  contra de las sociedades accionadas que resolvió «[a]bstenerse  de proferir sanción de desacato en contra del Representante  Legal de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS»  pero «IMPONER  SANCIÓN de arresto (…) y multa (…) al señor  Representante Legal de VIGINORTE LTDA., señor ENRIQUE GERMÁN  WATNIK CYBULKIEVICZ» (fls.  43-51, ib.).  

3.5.  Auto de  18 de julio posterior, emitido por el estrado en comento, que  «DECRET[Ó]  LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde el auto de fecha cuatro (4) de  junio de dos mil catorce (2014)»  por «haberse  vulnerado el Derecho de Defensa de los Representantes Legales de las  incidentadas»  (fls. 59-60, ídem.).  

3.6.  Sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 18 de  septiembre ulterior  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de la  capital del Magdalena, que «negó  el amparo a los derechos fundamentales invocados por el señor  LUIS HUMBERTO BARRETO CHAPARRO»  presuntamente vulnerados por el fallo que resolvió no  sancionar en el incidente de desacato propuesto por él (fls.  91-96v, íd.).  

3.7.  Decisión confirmatoria de la anterior, despachada el 4 de  noviembre de 2014 por la Sala Segunda para Asuntos de Adolescentes  del Tribunal Superior de la referida ciudad (fls.  102-116, ejusdem.).  

4.  En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de  protección, pues está dirigida a invalidar el trámite  cumplido dentro de otra acción de tutela que se promovió  con anterioridad y de la que conocieron  los funcionarios acusados y el Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Santa Marta – Magdalena, a  propósito de alcanzar una resolución diversa a la que  se emitió en segunda instancia, cuya consecuencia sería  necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de un nuevo  pronunciamiento de diferente contenido al que fue emitido.  

5. En los términos  antecedentes, no cabe controvertir mediante la presente senda una  decisión que a su vez resolvió otra de igual  naturaleza, puesto que la jurisprudencia  de la Corte reiteradamente ha sostenido que:  

(…) el  derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.  

(…)  Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de  tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de  defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra  un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la  revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa  Corporación seguramente examinará el tema, de modo que  agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza  y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas  extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa  de los derechos superiores…”  (CSJ  STC, 2 oct. 2008, rad. 0001619-00, 9 feb. 2009, rad. 00126-00, 27  abr. 2011, rad. 0001-01 y 7 mar. 2013, rad. 00012-01).  

6. La impropiedad  aludida cobra mayor trascendencia en el actual asunto, dado que  estuvo al alcance del peticionario solicitar la revisión de  las sentencias, y aun efectuar la solicitud de insistencia de que  trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta  que, como él mismo lo anota, tal actuación fue excluida  de tal verificación por parte de la Corte Constitucional,  según consta en los registros digitales de ese Organismo,  mediante auto de 14 de abril de 2015.  

7.  A propósito del tema, esta Sala ha indicado que como «la  decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro  de la referida acción de tutela, como juez de segunda  instancia[, …] lo que correspondía [era] perseguir la  revisión de la sentencia dictada, siendo que [como no fue]  seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[aba] la  posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de  1991»  (Sentencia de 1° de marzo de 2010, Exp. T. N°.  2009-00718-01), siendo que, conforme así está  determinado en la citada norma, «[c]ualquier  magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo»  pueden deprecar la anotada «revisión»,  posibilidad a la que bien pudo recurrir el querellante.  

8.  Por demás, en relación con que la «Jueza  (…) Primer[a] Penal Municipal para Adolescentes de Santa  Marta, (…) en forma absurda y torticera, utilizó un  proceso de incidente de desacato, para revocar una ordenanza judicial  ejecutoriada, solo para favorecer a la empresa condenada»,  el actor podrá, de considerarlo pertinente, acudir a la  justicia penal o disciplinaria para formular las acciones del caso  frente a tales hechos.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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