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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada ponente
STC8186-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00779-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Luis Humberto Barreto Chaparro contra la homóloga de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de igual especialidad de esa ciudad, vinculándose a los estrados Primero Penales Municipal y del Circuito para Adolescentes, ambos de la citada urbe, así como las sociedades Viginorte Ltda. y Colfondos – Pensiones y Cesantías S.A.
ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «cosa juzgada», presuntamente vulnerados por los despachos judiciales acusados.
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que interpuso una acción de tutela en contra de las compañías vinculadas para obtener el pago de sus salarios «desde el día 16 de enero de 2014, y los posteriores (…) que se generen, hasta cuando el fondo [referido lo] notifique que ya se encuentra incluido en nómina de pensionado», pretensión que fue negada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta.
2.2. Que luego de impugnar tal decisión, el 12 de mayo de 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes revocó la providencia del a quo y, en su lugar, ordenó «al representante legal de Colfondos AFP que (…) pague al demandante (…) la pensión de invalidez a la cual tiene derecho, con su respectivo retroactivo desde la fecha de estructuración de la invalidez» y «adelantar los trámites pertinentes para (…) la compensación de cuentas entre las diversas entidades responsables».
En cuanto a Viginorte Ltda. dispuso «mantener al trabajador afiliado a toda su seguridad social (…) hasta [que] se [lo] notifi[que] de [su] inclusión efectiva en nómina de pensionados» y «en el evento [que] no se le expida más incapacidades por la EPS pagaderas por el fondo de pensiones, (…) debe garantizarle (…) el pago de los salarios a los que tenga derecho».
2.3. Que inició incidente de desacato en contra de Viginorte Ltda. por no reconocerle los salarios posteriores al 12 de enero de 2014, fecha en que terminó la última incapacidad expedida por la EPS Coomeva y frente a COLFONDOS, según lo dispuesto en el fallo de tutela, siendo sancionado la primera de las sociedades enunciadas.
2.4. Que posteriormente, el 18 del mismo mes y año, se decretó la nulidad de todo lo actuado y, tras agotar las etapas de rigor, el 19 de agosto último el funcionario a quo se abstuvo de proferir sanción alguna por advertir que «se había dado cumplimiento a la orden, y (…) estableci[do] que el pago que solicitaba el actor fue asumido por la AFP Colfondos con el pago de los retroactivos».
2.5. Que respecto de lo resuelto interpuso acción de amparo, siéndole negada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, por estimar que «al actor le reconocieron su pensión de invalidez desde el 24 de junio de 2014, con fecha de estructuración el 14 de marzo de 2013, asumiendo la AFP Colfondos la carga del retroactivo pensional desde la fecha de estructuración (…) por ello (…) no pude recibir un pago adicional como salario por parte de Viginorte Ltda.», decisión respaldada por la Sala Segunda para Asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad bajo iguales razonamientos.
2.6. Que el inconforme se queja de las determinaciones recién enunciadas por «arbitraria[s], absurda[s] y torticera[s], ya que fueron más de 4 meses que (…) no recibió salario por parte de la empresa Viginorte, desquebrajándose el mínimo vital, pasando necesidades y viviendo de la caridad pública» siendo que «precisamente ese fue el objeto de la acción de tutela, que la empresa me pagara los salarios para resguardar mi mínimo vital, hasta tanto yo fuese incluido en nómina de pensionados por la AFP Colfondos» y porque desconocieron lo ordenado en el fallo de tutela datado el 12 de mayo de 2014, que había hecho tránsito a cosa juzgada, así como el precedente judicial fijado por la Sala Laboral de esta Corporación en fallos del 28 de agosto de 2013 y 15 de mayo de 2006 dentro de los radicados números 40887 y 26049, respectivamente, donde señalan que «nada impide que una persona inválida reciba pensión del I.S.S., al tiempo que salarios de la empleadora».
3. Solicita, conforme lo relatado, «revocar, el fallo de 18 de septiembre de 2014 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito [p]ara Adolescentes Rad. 089-2014 que [negó], los derechos fundamentales al [d]ebido [p]roceso y el [a]cceso a la [a]dministración de [j]usticia por [vía de hecho], incurriendo en [d]efecto [o]rgánico y [d]efecto [fá]ctico por valoración defectuosa del material probatorio, y de igual forma, [revocar] el fallo de la Sala Segunda para Asuntos de Adolescentes del día 04 de noviembre del 2014» confirmatorio del de primera instancia y, en su lugar, «ordenar, al Juzgado Primero Penal Municipal [p]ara Adolescentes de Santa Marta, emitir un nuevo fallo dentro del incidente de desacato Rad. 009-2014, teniendo en cuenta las declaraciones del actor y (…) de[l] representante de la empresa Viginorte Ltda., donde, da cuenta que (…) nunca cumplió el fallo del 12 de mayo del 2014 en forma total» (fls. 1-11 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS
DE LAS ACCIONADAS Y LAS VINCULADAS
El representante legal de la sociedad Viginorte Ltda. a través de apoderado especial, manifestó que el accionante se encuentra inconforme con lo resuelto en las instancias por ser opuesto a sus intereses y que no existe vulneración de ningún derecho fundamental por cuanto aquel no ha perdido el vínculo laboral con la compañía ni se le han dejado de pagar sus prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
No obstante lo anterior, precisó que no pagó los salarios reclamados, por sustracción de materia, al tratarse de un «[trabajador] incapacitado por más de 180 días en forma permanente y continua» que, por ende, no pudo cumplir con la «prestación personal» del servicio.
De otra parte, agregó que el gestor no mostró ninguna inconformidad respecto de las decisiones surtidas durante el trámite incidental ni probó ningún perjuicio irremediable, pues «se encuentra pensionado por invalidez, y por ende devengando una mesada pensional por parte de Colfondos AFP» (fls. 512-527).
El Magistrado de la Sala Penal acusada sostuvo que la acción constitucional impetrada es improcedente porque censura una decisión de segunda instancia, que se encuentra en firme, proferida por su despacho por no haberle sido favorable.
De igual manera, afirmó que «contrario a lo plasmado por el accionante en el libelo de tutela, no afecta el citado derecho fundamental, toda vez que, el perjuicio del cual era víctima el actor fue resarcido por AFP Colfondos independientemente que en la acción de tutela presentada con anterioridad por él fuera puesto [a] dicha carga a Viginorte S.A.» (fls. 530-533).
El apoderado general de Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías refirió que «las garantías fundamentales que se alegan trasgredidas se encuentran incólumes» dado que desde el 24 de abril de 2014 reconoció la pensión de invalidez al actor y en el mes de junio del mismo año le pagó el retroactivo de las mesadas causadas desde el 14 de mayo de 2013 hasta el 30 de abril de esa anualidad al igual que las correspondientes a mayo y junio de 2014 (fls. 535-538).
El Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, luego de pronunciarse sobre cada uno de los hechos del libelo, se opuso a la prosperidad de los pedimentos elevados manifestando que «las decisiones que se tomen en el trámite de procesos de tutela, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo» y que «cualquier inconformidad con el fallo de tutela debe ventilarse a través de la revisión por parte de la Corte Constitucional, ya que el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por (…) [dicha Corporación]» (fls. 541-565).
Los demás estrados vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda por estimar que «no es admisible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior» pues, «quien estime que el primer fallo está construido sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicha decisión» y «en el evento de ser excluida de revisión la acción en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada».
Al respecto anotó que la petición de amparo «se refiere exclusivamente al contenido de las sentencias de tutela y no al trámite de las acciones previamente surtido» sin encontrar «yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadano y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional».
Asimismo precisó que la inconformidad del actor «radicó en señalar que en las decisiones adoptadas por el Tribunal y el Juzgado accionados se realizaron apreciaciones arbitrarias, absurdas y en contravía de lo establecido legal y jurisprudencialmente, tergiversando el acervo probatorio aportado dentro del trámite tutelar, desconociendo precedentes constitucionales que señalaban que la acción era procedente», sin aducir que «la Sala para Asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior accionado carecía de competencia o no integró adecuadamente el contradictorio en aquel trámite que culminó con la decisión de confirmar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes, únicas posibilidades para la procedencia de la tutela contra decisión de la misma naturaleza» (fls. 567-580 ibíd.).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante aduciendo que, contrario a lo expuesto por el fallador de primer grado, no es posible acudir al mecanismo de la revisión como medio de defensa judicial puesto que el fallo de tutela cuestionado «no fue seleccionado por la Corte Constitucional para su eventual revisión y fue fijada-desfijada en estado el día 14 de abril del 2015».
Asimismo, que el juzgador a quo no se pronunció sobre la decisión de la Jueza Primera Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta que «utilizó un proceso de incidente de desacato, para revocar una ordenanza judicial ejecutoriada (…) donde me ampararon los derechos fundamentales».
De otra parte, «que las autoridades [accionadas], en sus diferentes fallos, encubren, amparan, protegen a su colega y prohijada del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes quien incurrió en actos penales y disciplinarios» (fls. 590-592 ib.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por salvedad la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. El accionante pretende que se ordene «revocar, el fallo de 18 de septiembre de 2014 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito [p]ara Adolescentes Rad. 089-2014 que [negó], los derechos fundamentales al [d]ebido [p]roceso y el [a]cceso a la [a]dministración de [j]usticia por [vía de hecho], incurriendo en [d]efecto [o]rgánico y [d]efecto [fá]ctico por valoración defectuosa del material probatorio, y de igual forma, [revocar] el fallo de la Sala Segunda para Asuntos de Adolescentes del día 04 de noviembre del 2014» confirmatorio del de primera instancia y, en su lugar, conminar «al Juzgado Primero Penal Municipal [p]ara Adolescentes de Santa Marta, para que emita un nuevo fallo dentro del incidente de desacato Rad. 009-2014, teniendo en cuenta las declaraciones del actor y (…) de[l] representante de la empresa Viginorte Ltda., donde, da cuenta que (…) nunca cumplió el fallo del 12 de mayo del 2014 en forma total», refiriendo el tema a los defectos orgánico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
3. Obran como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos de inconformidad del gestor, los siguientes:
3.1. Sentencia de tutela datada el 14 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta, dentro de la acción interpuesta por el actor contra Viginorte Ltda. que negó el amparo reclamado (fls. 25-31, Cdno. 1).
3.2. Aparte resolutivo del fallo proferido por el homólogo de segundo grado de la misma especialidad y ciudad, el 11 de mayo posterior por medio del cual resolvió «REVOCAR en todas sus partes el proveído de fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), proferido por la JUEZA PRIMERA PENAL MUNICIPAL DE ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA MARTA, y en su lugar AMPARAR, el derecho al Mínimo Vital, a la Seguridad Social, a la estabilidad reforzada de las personas con discapacidad a favor del señor, LUIS HUMBERTO BARRETO CHAPARRO y en contra de COLFONDOS – PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y a la empresa de Vigilancia Privada VIGINORTE LTDA. ORDENANDO al Representante Legal de COLFONDOS – PENSIONES Y CESANTIAS S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia pague al demandante la pensión de invalidez a la cual tiene derecho, con su respectivo retroactivo desde la fecha de la estructuración de la invalidez. En el mismo sentido deberá adelantar los trámites pertientes para que se adelante la compensación de cuentas entre las diversas entidades responsables».
Y en el que también se ordenó a VIGINORTE Ltda. por intermedio de su representante legal «prestarle la efetiva garantía al señor, LUIS HUMBERTO BARRETO CHAPARRO, del pago de todos (sic) aquellas erogaciones de ley a la que tiene derecho hasta tanto sea fijada la fecha de la inclusión en nómina de pensionados del accionante responsabilidad que recae directamente en la AFP COLFONDOS S.A.» (fls. 32-33 ibídem).
3.3. Providencia aclaratoria de la recién reseñada, calendada 12 de mayo de 2014, donde se dispuso «que, al utilizar (…) la palabra “GARANTÍA”, se refiere a la obligación que tiene la empresa empleadora VIGINORTE LTDA., de mantener al trabajador LUIS HUMBERTO BARRETO CHAPARRO, afiliado a toda su seguridad social, esto es: Salud, Pensión, y Riesgos Profesionales, hasta tanto no se proceda a notificarlos de la inclusión efectiva en nómina, para proceder a realizar la desvinculación laboral y/o la cesación del contrato laboral del trabajador, para darle paso al goce de su respectiva pensión de invalidez, esto en lo que respecta a la cobertura de la seguridad social del trabajador; También (sic) nos referimos a la “GARANTÍA” que debe prestar el empleador, en caso que sea necesario el pago de los salarios al señor LUIS HUMBERTO BARRETO CHAPARRO, hasta tanto no se haga efectiva la vinculación en nómina de pensionados de invalidez. Por último cabe aclarar, que el trabajador, en ningún momento debe quedar desprotegido por el empleador, en el evento en el cual no se le expidan más incapacidades por la EPS, pagaderas por el Fondo de Pensiones, en tal evento VIGINORTE LTDA. Debe (sic) GARANTIZARLE al señor LUIS HUMBERTO BARRETO CHAPARRO, el pago de los salarios a los que tenga derecho, si en su lugar no se ha procedido a la expedición de más incapacidades» (fls. 32-37, ibíd.).
3.4. Determinación de 2 de julio de 2014, librada por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes de Santa Marta – Magdalena, por medio de la que se definió el incidente de desacato promovido por el promotor en contra de las sociedades accionadas que resolvió «[a]bstenerse de proferir sanción de desacato en contra del Representante Legal de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS» pero «IMPONER SANCIÓN de arresto (…) y multa (…) al señor Representante Legal de VIGINORTE LTDA., señor ENRIQUE GERMÁN WATNIK CYBULKIEVICZ» (fls. 43-51, ib.).
3.5. Auto de 18 de julio posterior, emitido por el estrado en comento, que «DECRET[Ó] LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde el auto de fecha cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014)» por «haberse vulnerado el Derecho de Defensa de los Representantes Legales de las incidentadas» (fls. 59-60, ídem.).
3.6. Sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 18 de septiembre ulterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de la capital del Magdalena, que «negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por el señor LUIS HUMBERTO BARRETO CHAPARRO» presuntamente vulnerados por el fallo que resolvió no sancionar en el incidente de desacato propuesto por él (fls. 91-96v, íd.).
3.7. Decisión confirmatoria de la anterior, despachada el 4 de noviembre de 2014 por la Sala Segunda para Asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior de la referida ciudad (fls. 102-116, ejusdem.).
4. En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de protección, pues está dirigida a invalidar el trámite cumplido dentro de otra acción de tutela que se promovió con anterioridad y de la que conocieron los funcionarios acusados y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena, a propósito de alcanzar una resolución diversa a la que se emitió en segunda instancia, cuya consecuencia sería necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de un nuevo pronunciamiento de diferente contenido al que fue emitido.
5. En los términos antecedentes, no cabe controvertir mediante la presente senda una decisión que a su vez resolvió otra de igual naturaleza, puesto que la jurisprudencia de la Corte reiteradamente ha sostenido que:
(…) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…” (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 0001619-00, 9 feb. 2009, rad. 00126-00, 27 abr. 2011, rad. 0001-01 y 7 mar. 2013, rad. 00012-01).
6. La impropiedad aludida cobra mayor trascendencia en el actual asunto, dado que estuvo al alcance del peticionario solicitar la revisión de las sentencias, y aun efectuar la solicitud de insistencia de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que, como él mismo lo anota, tal actuación fue excluida de tal verificación por parte de la Corte Constitucional, según consta en los registros digitales de ese Organismo, mediante auto de 14 de abril de 2015.
7. A propósito del tema, esta Sala ha indicado que como «la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia[, …] lo que correspondía [era] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [como no fue] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[aba] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991» (Sentencia de 1° de marzo de 2010, Exp. T. N°. 2009-00718-01), siendo que, conforme así está determinado en la citada norma, «[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo» pueden deprecar la anotada «revisión», posibilidad a la que bien pudo recurrir el querellante.
8. Por demás, en relación con que la «Jueza (…) Primer[a] Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta, (…) en forma absurda y torticera, utilizó un proceso de incidente de desacato, para revocar una ordenanza judicial ejecutoriada, solo para favorecer a la empresa condenada», el actor podrá, de considerarlo pertinente, acudir a la justicia penal o disciplinaria para formular las acciones del caso frente a tales hechos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ