STC 8202 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8202-2015  

Radicación  n.° 15693-22-08-000-2015-00057-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación  interpuesta frente a la sentencia de 25 de mayo de 2015 dictada por  la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo  dentro de la acción de tutela instaurada por Andrés  Alfonso Gutiérrez Ibáñez contra  la Nación –Ministerio de Defensa- Fuerzas Militares-  Ejército Nacional- Dirección de Sanidad Militar.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  solicita  la protección de las prerrogativas a la vida digna, trabajo,  protección a los discapacitados y seguridad social,  presuntamente lesionadas por las autoridades accionadas.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 8):  

2.1.  Ingresó  al Ejército Nacional como soldado profesional el 26 de abril  de 2003, adscrito al batallón de contraguerrillas N° 51  “Cacique  Turmequé”.  

2.2.  Le fueron asignadas labores de desminado en zonas de difícil  acceso, y como consecuencia de tal actividad sufrió diferentes  percances de salud, tales como dolores de cabeza, espalda y  afectación en sus extremidades inferiores.  

2.3.  Luego de múltiples revisiones, la Junta Médica Laboral  lo calificó con un 24,47% de pérdida de su capacidad  laboral por enfermedad común y le indicó que no era  “(…)  apto para la actividad militar  (…)”.  

2.4.  En  razón de esto, fue retirado del servicio activo de las fuerzas  armadas mediante la orden administrativa de personal Nº 1132 de  7 de febrero de 2015 “(…)  por disminución de la capacidad psicofísica”.  

2.5.  Manifiesta su abierta oposición frente a lo resuelto por la  autoridad castrense, porque se cercenó la posibilidad de  reubicarlo en otra dependencia en la cual se hubiera podido  desempeñar cabalmente, incluyendo las labores de jardinería  en las cuales había sido asignado.  

2.6.  Asevera que se está desconociendo su precaria situación  familiar, pues además de velar por el sostenimiento de  aquélla, la misma fue desplazada por la violencia de la ciudad  de Florencia en el año 2014.  

3.  Implora su reintegración al “(…) cargo  que ocupaba o a otro de igual o superior categoría (…)”.  

1.1.  Respuesta del convocado  

a.  La  autoridad accionada guardó silencio.  

b.  La Presidencia de la República arrimó un memorial  expresando carecer de representación legal frente al Ejército  Nacional (fls. 104 a 114).  

                              

Concedió  la salvaguarda tras inferir:  

“(…)  Si  bien el acto administrativo del retiro fue debidamente justificado en  lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 1793 de 2000,  (…)  el  mismo se hizo desconociendo el deber del Estado social de derecho,  específicamente el principio de solidaridad y el de garantizar  el derecho a la igualdad de un activo del Ejército que merece  una especial protección laboral y un adecuado seguimiento a su  estado de salud, el cual se vio mermado como consecuencia de su  servicio a las fuerzas militares, que ahora lo menosprecia por esa  misma condición (…)”.  

“(…)  Por  estos motivos, (…)  se  procederá a inaplicar por inconstitucional el artículo  10° del Decreto 1793 de 2000. Que consagra la disminución  de la capacidad laboral como causal de retiro de la institución  demandada, amparando así los derechos fundamentales de Andrés  Alfonso Gutiérrez Ibáñez (…)”.  

En  consecuencia, accedió  a las pretensiones del   quejoso  (fls.  116 a 134).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la  Dirección de Personal del Ejército Nacional indicando,  en concreto, que para lograr lo requerido en sede constitucional, el  actor está facultado para acudir ante los jueces contencioso  administrativos (fls. 144 a 151).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Cuestiona  la entidad apelante el fallo del a  quo,  afirmando que el actor, Andrés Alfonso Gutiérrez  Ibáñez, tiene la posibilidad de hacer uso de los  mecanismos judiciales ordinarios para atacar su desvinculación  de la institución.  

2.  Aunque  la determinación aquí criticada puede ser atacada a  través del medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho estatuido en la jurisdicción contencioso  administrativa, para la Sala es palpable el quebranto de las  garantías iusfundamentales  alegadas por el gestor, motivo por el cual es procedente el amparo  deprecado.  

Sin  duda, la autoridad accionada incurrió en la trasgresión  constitucional denunciada, al haber desvinculado al quejoso del  servicio militar activo, sin determinar si era o no procedente  reubicarlo en otro cargo acorde con sus limitaciones de salud,  incluyendo las labores de jardinería que desempeñó  previo a su destitución, en las cuales, asegura el interesado,  recibió felicitaciones por su óptimo desempeño.  

La  anterior conclusión refulge de la revisión del  expediente de tutela, porque ni en el acto administrativo aquí  censurado (fls. 22 y 23), ni en el Acta del Tribunal Médico  Laboral Nº TML15-0130 de 16 de enero de 2015 (fls. 34 a 39),  reposa anotación alguna en tal sentido.  

Resulta  importante lo antelado, para motivar con suficiencia la decisión  reseñada, pues es de vital importancia descartar que  efectivamente un militar con años de experiencia ya no puede  trabajar en ningún tipo de actividad relacionada con el  ejercicio castrense, prácticamente el único oficio para  el cual se ha formado durante toda su vida.  

Esta Corporación  en un caso de similar acontecer fáctico precisó:  

“(…) [E]l  amparo deprecado debe prohijarse, debido a que el organismo acusado  al realizar el Tribunal Médico Laboral, excedió su  competencia al determinar que el gestor «no es apto para  actividad policial, por presentar una disminución del 18.0 %  de la capacidad laboral», sin tener en cuenta los  conocimientos, destrezas y habilidades adquiridas por el quejoso  durante los varios años de permanencia en la institución,  capacidades que dio a conocer a las autoridades médicas al  momento de llevarse a cabo dicha valoración y, las cuales,  además, están acreditadas en la base de datos de la  entidad, como se observa en la hoja de vida que aportó como  prueba a este trámite, documento que es evidente, fue expedido  por la institución querellada”.  

“De  acuerdo a lo anterior, el Tribunal Médico Laboral, le  corresponde dictaminar nuevamente sobre las destrezas adicionales del  evaluado, por cuanto, su concepto, no lo puede limitar a la capacidad  física del interesado para desarrollar actividades meramente  operativas, sino también, debe ahondar, reiterase, en aquellas  destrezas y competencias que ha adquirido el gestor a lo largo de su  permanencia como Patrullero al servicio de la Policía  Nacional, de lo cual está demostrado que esta última  tiene pleno conocimiento, debido a que prestó su apoyo y  contribuyó para que el actor llevara a cabo las variadas  capacitaciones, por lo tanto, el citado Tribunal, luego de realizar  esta apreciación podrá determinar de manera exacta si  el quejoso puede ser o no reubicado en otra tarea que no implique  desgaste físico o molestia por la lesión sufrida, hasta  tanto se logre su total recuperación y luego de esto, ser  retornado a su labor habitual, sin que, como lo hizo, prescinda del  servicio que ofrece el interesado (…)”1.  

3.  Por lo antelado se concederá el resguardo, empero, la orden  dictada por el Tribunal a  quo se  modificará, para que en lugar de acometer con el reintegro  inmediato del ahora gestor, Andrés Gutiérrez Ibáñez,  efectué el análisis detallado en precedencia.  

4.  Por  último, en lo concerniente al desplazamiento forzado del que  afirmó ser víctima el actor junto con su familia, debe  decirse que está facultado para iniciar el procedimiento  establecido por la Ley 1448 de 2011, con el propósito de ser  reconocidos como víctimas del conflicto armado e inscribirse,  de esa manera, en los programas asistenciales y resarcitorios  estatuidos en el Sistema Integral de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas2.  

5.  Por  los anteriores argumentos, se impone modificar el fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

En  consecuencia, se ORDENA  al  Ejército Nacional  que  dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación del presente  proveído, estudie la viabilidad de reubicar al señor  Andrés Gutiérrez Ibáñez en un cargo  acorde con sus capacidades físicas y destrezas, previo a  decidir sobre la posibilidad de desvincularlo de la institución.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          Civil. Sentencia STC14689 de 28 de octubre de 2014.  

2          Postura          reiterada en STC- 2014-00254-01          de 24 de septiembre de 2014.  

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