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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8202-2015
Radicación n.° 15693-22-08-000-2015-00057-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 25 de mayo de 2015 dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dentro de la acción de tutela instaurada por Andrés Alfonso Gutiérrez Ibáñez contra la Nación –Ministerio de Defensa- Fuerzas Militares- Ejército Nacional- Dirección de Sanidad Militar.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de las prerrogativas a la vida digna, trabajo, protección a los discapacitados y seguridad social, presuntamente lesionadas por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 8):
2.1. Ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional el 26 de abril de 2003, adscrito al batallón de contraguerrillas N° 51 “Cacique Turmequé”.
2.2. Le fueron asignadas labores de desminado en zonas de difícil acceso, y como consecuencia de tal actividad sufrió diferentes percances de salud, tales como dolores de cabeza, espalda y afectación en sus extremidades inferiores.
2.3. Luego de múltiples revisiones, la Junta Médica Laboral lo calificó con un 24,47% de pérdida de su capacidad laboral por enfermedad común y le indicó que no era “(…) apto para la actividad militar (…)”.
2.4. En razón de esto, fue retirado del servicio activo de las fuerzas armadas mediante la orden administrativa de personal Nº 1132 de 7 de febrero de 2015 “(…) por disminución de la capacidad psicofísica”.
2.5. Manifiesta su abierta oposición frente a lo resuelto por la autoridad castrense, porque se cercenó la posibilidad de reubicarlo en otra dependencia en la cual se hubiera podido desempeñar cabalmente, incluyendo las labores de jardinería en las cuales había sido asignado.
2.6. Asevera que se está desconociendo su precaria situación familiar, pues además de velar por el sostenimiento de aquélla, la misma fue desplazada por la violencia de la ciudad de Florencia en el año 2014.
3. Implora su reintegración al “(…) cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría (…)”.
1.1. Respuesta del convocado
a. La autoridad accionada guardó silencio.
b. La Presidencia de la República arrimó un memorial expresando carecer de representación legal frente al Ejército Nacional (fls. 104 a 114).
Concedió la salvaguarda tras inferir:
“(…) Si bien el acto administrativo del retiro fue debidamente justificado en lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 1793 de 2000, (…) el mismo se hizo desconociendo el deber del Estado social de derecho, específicamente el principio de solidaridad y el de garantizar el derecho a la igualdad de un activo del Ejército que merece una especial protección laboral y un adecuado seguimiento a su estado de salud, el cual se vio mermado como consecuencia de su servicio a las fuerzas militares, que ahora lo menosprecia por esa misma condición (…)”.
“(…) Por estos motivos, (…) se procederá a inaplicar por inconstitucional el artículo 10° del Decreto 1793 de 2000. Que consagra la disminución de la capacidad laboral como causal de retiro de la institución demandada, amparando así los derechos fundamentales de Andrés Alfonso Gutiérrez Ibáñez (…)”.
En consecuencia, accedió a las pretensiones del quejoso (fls. 116 a 134).
1.3. La impugnación
La formuló la Dirección de Personal del Ejército Nacional indicando, en concreto, que para lograr lo requerido en sede constitucional, el actor está facultado para acudir ante los jueces contencioso administrativos (fls. 144 a 151).
2. CONSIDERACIONES
1. Cuestiona la entidad apelante el fallo del a quo, afirmando que el actor, Andrés Alfonso Gutiérrez Ibáñez, tiene la posibilidad de hacer uso de los mecanismos judiciales ordinarios para atacar su desvinculación de la institución.
2. Aunque la determinación aquí criticada puede ser atacada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estatuido en la jurisdicción contencioso administrativa, para la Sala es palpable el quebranto de las garantías iusfundamentales alegadas por el gestor, motivo por el cual es procedente el amparo deprecado.
Sin duda, la autoridad accionada incurrió en la trasgresión constitucional denunciada, al haber desvinculado al quejoso del servicio militar activo, sin determinar si era o no procedente reubicarlo en otro cargo acorde con sus limitaciones de salud, incluyendo las labores de jardinería que desempeñó previo a su destitución, en las cuales, asegura el interesado, recibió felicitaciones por su óptimo desempeño.
La anterior conclusión refulge de la revisión del expediente de tutela, porque ni en el acto administrativo aquí censurado (fls. 22 y 23), ni en el Acta del Tribunal Médico Laboral Nº TML15-0130 de 16 de enero de 2015 (fls. 34 a 39), reposa anotación alguna en tal sentido.
Resulta importante lo antelado, para motivar con suficiencia la decisión reseñada, pues es de vital importancia descartar que efectivamente un militar con años de experiencia ya no puede trabajar en ningún tipo de actividad relacionada con el ejercicio castrense, prácticamente el único oficio para el cual se ha formado durante toda su vida.
Esta Corporación en un caso de similar acontecer fáctico precisó:
“(…) [E]l amparo deprecado debe prohijarse, debido a que el organismo acusado al realizar el Tribunal Médico Laboral, excedió su competencia al determinar que el gestor «no es apto para actividad policial, por presentar una disminución del 18.0 % de la capacidad laboral», sin tener en cuenta los conocimientos, destrezas y habilidades adquiridas por el quejoso durante los varios años de permanencia en la institución, capacidades que dio a conocer a las autoridades médicas al momento de llevarse a cabo dicha valoración y, las cuales, además, están acreditadas en la base de datos de la entidad, como se observa en la hoja de vida que aportó como prueba a este trámite, documento que es evidente, fue expedido por la institución querellada”.
“De acuerdo a lo anterior, el Tribunal Médico Laboral, le corresponde dictaminar nuevamente sobre las destrezas adicionales del evaluado, por cuanto, su concepto, no lo puede limitar a la capacidad física del interesado para desarrollar actividades meramente operativas, sino también, debe ahondar, reiterase, en aquellas destrezas y competencias que ha adquirido el gestor a lo largo de su permanencia como Patrullero al servicio de la Policía Nacional, de lo cual está demostrado que esta última tiene pleno conocimiento, debido a que prestó su apoyo y contribuyó para que el actor llevara a cabo las variadas capacitaciones, por lo tanto, el citado Tribunal, luego de realizar esta apreciación podrá determinar de manera exacta si el quejoso puede ser o no reubicado en otra tarea que no implique desgaste físico o molestia por la lesión sufrida, hasta tanto se logre su total recuperación y luego de esto, ser retornado a su labor habitual, sin que, como lo hizo, prescinda del servicio que ofrece el interesado (…)”1.
3. Por lo antelado se concederá el resguardo, empero, la orden dictada por el Tribunal a quo se modificará, para que en lugar de acometer con el reintegro inmediato del ahora gestor, Andrés Gutiérrez Ibáñez, efectué el análisis detallado en precedencia.
4. Por último, en lo concerniente al desplazamiento forzado del que afirmó ser víctima el actor junto con su familia, debe decirse que está facultado para iniciar el procedimiento establecido por la Ley 1448 de 2011, con el propósito de ser reconocidos como víctimas del conflicto armado e inscribirse, de esa manera, en los programas asistenciales y resarcitorios estatuidos en el Sistema Integral de Atención y Reparación Integral a las Víctimas2.
5. Por los anteriores argumentos, se impone modificar el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En consecuencia, se ORDENA al Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, estudie la viabilidad de reubicar al señor Andrés Gutiérrez Ibáñez en un cargo acorde con sus capacidades físicas y destrezas, previo a decidir sobre la posibilidad de desvincularlo de la institución.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia STC14689 de 28 de octubre de 2014.
2 Postura reiterada en STC- 2014-00254-01 de 24 de septiembre de 2014.
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