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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8303-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01314-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por José Daniel Puentes Fuentes frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Ruth Elena Galvis Vergara, Martha Patricia Guzmán Álvarez y José Alfonso Isaza Dávila y, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio abreviado que les inició a Cruz Jiménez de Puentes, Gerardo Arturo y Javier Puentes Jiménez.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «desde comienzos del año 1997, mi tío Efraín Puentes Leal, familiar de entera confianza conmigo (fue mi acudiente desde mis 14 años), insistentemente en público o en privado, me manifestaba que le compre un lote de terreno, predio que de acuerdo a lo señalado en la pretensión primera de la demanda que presenté por intermedio de apoderado judicial, está ubicado en: “la ciudad de Bogotá, antes Barrio JUAN REY hoy barrio LA FLORA, determinado catastralmente con el código No. 001347099”».
2.2. Que «mi tío Efraín Puentes Leal, ejercía posesión pacifica y tranquila sobre el lote mencionado y había instaurado acción de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, proceso que cursaba en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá».
2.3. Que en septiembre del año 1997 hicieron el negocio sobre el bien objeto de debate, acordando el valor por $6.000.000, el cual canceló en tres contados, un primer abono de $3.000.000, el segundo por $2.000.000 en diciembre de 1997 y el último por $1.000.000 el 20 de abril de 1998, razón por la que su tío «en los primeros días del mes de mayo de 1998 me dijo: “ahora si le voy a hacer los papeles para la semana entrante como habíamos quedado aun cuando no hubiera salido la pertenencia, se los hacía” lamentablemente mi tío Efraín murió ese fin de semana, exactamente el día 5 de mayo de 1998».
2.4. Que «en el mes de mayo de 2009 se presenta el primer intento de despojo, denunció ante la Fiscalía por el atropello. Los “actos de mala fe” realizados por los demandados» y, «recuerdo que el día domingo 10 de mayo de 2009, al final de la tarde, me encontraba frente al predio, en la tienda del señor Vicente Alfonso, me acompañaban Efraín Arias Puentes, Pedro Antonio Blanco, Dionisio Vargas y José López, quienes estaban realizando el trabajo de reforzar el cercado de mi predio… cuando sorpresivamente apareció frente a mí el señor Gerardo Arturo Puentes Jiménez y en forma agresiva, me amenazaba diciendo que iba a destruir la cerca, como efectivamente lo hizo pocos días después»; no obstante, la denuncia fue archivada, pues en el trámite de la misma los denunciados allegaron copia de las escrituras públicas Nos. 2525 de 23 de mayo de 2002 y 1259 de 11 de junio de 2009, en la que se protocolizó la «sentencia que concedió la usucapión y adjudicó a Efraín Puentes Leal, la propiedad del lote motivo de la restitución de este pleito» y «la cesión de derechos hereditarios, según la cual, la señora Cruz Jiménez de Puentes es la propietaria del predio con ocasión a la cesión de derechos conferidos a ella por sus hijos Eugenia, Javier y Gerardo Arturo Puentes Jiménez», respectivamente.
2.5. Que el 15 de octubre de 2011 fue el despojo definitivo «este día injustamente me privaron de la posesión del lote. Este día por encima de todo a la fuerza “metieron” a un señor “disque a sembrar” en mi predio»; motivos por los cuales promovió la demanda que nos ocupa, buscando obtener la restitución de la posesión real y material de su predio; sin embargo, el a-quo cuestionado en providencia de 22 de julio de 2014 negó las pretensiones del libelo, por lo que inconforme interpuso recurso de apelación.
2.6. Que el ad-quem al desatar la alzada en fallo de 20 de marzo de 2015 confirmó el de primer grado, «partiendo de la base de esa falsa expresión colocada en mis labios por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá “lo utilizaban otras personas para sembrar por autorización de Javier Puentes”, además elevada a “confesión de mi parte”, es posible que se haya convertido en “la suficiencia de la primera impresión” para la Sala Civil del Tribunal, al confirmar la decisión de primera instancia, siguiendo el camino errado señalado por el juzgado. Sin embargo, lo más triste es que, la Sala Civil del Tribunal si leyó mi interrogatorio, de la advertencia señalada por mi apoderado, no se dio por enterada».
3. Pidió, en consecuencia, «dejar sin efectos con fines de corrección la sentencia de segunda instancia, ordenar como corrección al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial que dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, se sirva dictar sentencia de reemplazo de la sentencia de 22 de julio de 2014» (fls. 67-129 Cdno. 1).
La Jueza de primera instancia, manifestó que «luego de realizar examen al expediente, no se advierte en las decisiones que de esta sede, ni en la pronunciada por el H. Tribunal Superior de Bogotá, ninguna de las irregularidades que señala el quejoso en la acción tutelar, pues las mismas obedecen en todo a la realidad procesal, se encuentran amparadas por el principio de legalidad, amén que tanto uno como otro pronunciamiento, permiten evidenciar el ejercicio interpretativo autónomo de cada instancia, mismo que si bien no resultó conforme a sus expectativas e intereses; ello per se no constituye defecto fáctico como lo quiere presentar para buscar el amparo (fls. 142-145 ibídem).
La Magistrada sustanciadora censurada, remitió copia de la decisión proferida el 20 de marzo de 2015 y, señaló que «el soporte atendido para resolver el recurso de apelación formulado por el demandante José Daniel Puentes contra la sentencia de 22 de julio de 2014, fue definido por la Sala, con ponencia de la suscrita, en sentencia de 20 de marzo de 2015, en donde se consignaron las razones de orden jurídico, jurisprudencial y probatorio determinante de la resolución adoptada» (fls. 151-152 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende «dejar sin efectos con fines de corrección la sentencia de segunda instancia, ordenar como corrección al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial que dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, se sirva dictar sentencia de reemplazo de la sentencia de 22 de julio de 2014», pues en su opinión se incurrió en «defecto fáctico».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 22 de julio de 2014, el a-quo cuestionado dentro del proceso abreviado que promovió José Daniel Puentes Fuentes (aquí accionante) en contra de Cruz Jiménez de Puentes, Gerardo Arturo y Javier Puentes Jiménez, dictó sentencia en la que resolvió «negar las pretensiones de la demanda», decisión que fue impugnada por el demandante (fls. 13-29).
b) El 20 de marzo de 2015, el tribunal encartado, al desatar la alzada, confirmó el fallo de primer grado, al considerar que «de entrada se advierte el fracaso del recurso impetrado, debido a los argumentos en que se sustenta la alzada, habida cuenta de la ausencia de prueba de los presupuestos sustanciales necesarios para el éxito de la acción intentada, como pasa a verse. Es irrebatible el postulado legal que imprime al juzgador el deber de proferir fallo con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 174 C.P.C.), fundamento de necesidad que, junto con el principio de la carga probatoria (artículos 1757 de Código Civil y 177 del Código de Ritos Civiles), articula el sistema dispositivo propio de los juicios convocados por particulares, como de la rogatoria que a estos compete promover ante la administración de justicia».
Seguidamente, precisó que «lo primero que debe estudiarse es si el demandante cumple o no con el requisito de tener la posesión real y material en forma tranquila, continua y pública, para lo cual deberán tenerse en cuenta los testimonios e interrogatorios de parte recepcionados, toda vez que los argumentos de la apelación se refieren a la valoración de aquellos».
A la par, señaló que «respecto al interrogatorio de parte absuelto véase que al momento de preguntarle por “sus actos posesorios sobre el mentado lote entre septiembre de 1997 y octubre de 2011” el señor José Daniel Puentes dijo que lo había cedido al señor Olarte para que sembrara, lo había cuidado y cercado y “… fije un aviso con autorización de Javier y Gerardo Puentes Jiménez…”, pero luego dijo que el lote no era apto para sembrar, que el lote lo había recibido de Efraín Puentes “totalmente cercado” y en cuando a la fijación de un aviso de venta con unos números telefónicos en verdad no traducen en un acto de dominio o mejor reservado al dueño, lo mismo puede decirse del supuesto encargo de vigilancia del lote que dijo le hizo a Matilde Gómez».
Así mismo, anotó que «sin perjuicio de lo anterior, y en análisis de las demás respuestas del señor Daniel Puentes si bien dijo que inició acciones “… en el mes de mayo de 2009” para defender su posesión al haber derribado los demandados la cerca, aseveración contradictoria con respuesta posterior en la que dijo que su posesión fue ininterrumpida “desde septiembre de 1997 hasta octubre de 2011 cuando nuevamente la familia Puentes Jiménez (…) se les ocurrió arrendarlo de manera abusiva”; en todo caso, probanza de haber propiciado alguna actividad tendiente a defender su posesión no arribó al plenario».
De otra parte, refirió «sobre el tópico, baste decir que el dicho del demandante, ni aún el de los testigos se le puede otorgar el valor probatorio que se persigue, pues el tenor del artículo 232 de la Obra de Ritos Civiles, su eficacia está restringida ante la ausencia de un principio de prueba por escrito. Reconocer a Daniel Puentes como dueño, la razón es porque “ha estado ahí”, Agustín Duarte, declaró que el lote siempre estuvo cercado y Daniel “iba a reforzar la cerca”, que él sembró papa criolla y cubios en un pedacito del lote con permiso de éste, y después “estuvo un poco tiempo empastado porque nadie le ponía mano”».
A la par, sostuvo que «El Declarante Efraín Arias manifestó que “lo que sé es que mi tío me dijo a mí que Daniel le había pagado y por eso fue que me dio la comisión … pues que yo sepa es Daniel, que es el dueño, él es el que lo había cuidado ..” versión que se contradice con los anteriores y el dicho del demandante al decir que nadie antes de 2011 le había disputado derechos a Daniel, cuando éste aduce que en 2009 también habían tumbado su cerca y pese a decir el testigo ser vecino de la cuadra».
Y, finalmente manifestó que «de las anteriores transcripciones y los testimonios rendidos por Gabriel Pacheco, Héctor Bonilla, Néstor Mora, Medardo Romero, Agustín Ramírez, Agustiniano Mora, Ángel María Riapira y Roberto Rodríguez Sabogal, quienes también son testigos de oídas, se concluye que no hay certeza absoluta respecto a que el demandante José Daniel Puentes haya tenido la posesión del inmueble al momento de los hechos clandestinos que endilga a los demandados y a través de los cuales dice estos le arrebataron su posesión. En verdad de estas declaraciones no emerge incontrovertible, con la contundencia que se exige, la posesión continua, pacifica en cabeza del demandante de manera exclusiva y excluyente, con lo cual se desfigura el primer requisito sustancial de la acción pretendida» (fls. 9-15).
4. Analizada la providencia reseñada, proferida por el Tribunal encartado, en el que confirmó la emitida en primer grado, esto es, «negando las pretensiones» de restitución de la posesión del quejoso y, con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente; advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tal determinación no se observa desconocimiento del presupuesto especial por «defecto fáctico» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y, en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 174, 177 y 232 C.P.C., 972, 973, 974, 976, 977, 979 y 1757 C. Civil), descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, el colegiado enjuiciado, luego de precisar lo consagrado por el legislador y lo dicho por la jurisprudencia frente a las «acciones posesorias», revisar y analizar las pruebas recaudadas, en especial el interrogatorio de parte del demandante (aquí accionante) y algunos de los testimonios, dado que la mayoría de los recepcionados manifestaron ser de «oídas», constató que dentro del sub júdice el interesado no cumplió con el deber legal de acreditar la «posesión real y material, en forma tranquila, continúa y pública», sobre el predio objeto de debate.
Sea del caso precisar, que respecto a la afirmación del quejoso de que «el tribunal siguió el camino errado del juzgado» porque elevó a «confesión», lo que expresó en su interrogatorio que el predio «lo utilizaban otras personas para sembrar por autorización de Javier Puentes», encuentra la Sala que no tiene razón, comoquiera que el ad-quem cuestionado no fundamentó su decisión en tal aseveración ni mucho menos le dio esa categoría como medio de prueba.
Ahora bien, respecto a la frase «el señor José Daniel Puentes dijo que lo había cedido al señor Olarte para que sembrara, lo había cuidado y cercado», el tribunal censurado la calificó como contradictoria, toda vez que también el demandante dijo «el lote no era apto para sembrar» y que «lo había recibido del tío totalmente cercado» y, frente a lo dicho por aquel «fijé aviso con autorización de Javier y Gerardo Puentes Jiménez»; no le significó al superior encartado un verdadero acto de dominio sobre el lote de terreno objeto de debate.
5. De tales elucidaciones, se observa que el Colegiado acusado profirió la sentencia censurada con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana crítica hizo del material probatorio obrantes en el asunto de marras, labor en la cual no relacionó «confesión» alguna del interrogatorio de parte rendido por el aquí accionante, sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones.
6. Sea del caso precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la determinación, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que:
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).
7. Así las cosas, a juicio de la Sala, se insiste, la providencia cuestionada, no luce arbitraria, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez de tutela» que le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
8. Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
9. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ