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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8368-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01325-00
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por los señores Orlando Rodríguez Roberto y Miguel Antonio García Camargo contra el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, demanda que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. Orlando Rodríguez Roberto y Miguel Antonio García Camargo manifiestan que en el proceso penal que a ellos se les adelantó por el delito de secuestro simple, en el Juzgado Promiscuo de La Palma (Cundinamarca), se incurrió en un proceder que comporta la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de los principios a «la presunción de inocencia» y de no «hacer más gravosa la pena impuesta».
2. Para respaldar la petición, tras relatar las particularidades que rodearon la captura que respecto de los accionantes tuvo ocurrencia el 30 de abril de 2010, informan que luego de agotar el trámite dispuesto por el funcionario de primera instancia, el tribunal acusado «procedió a decretar la nulidad de la sentencia, del preacuerdo firmado con la Fiscalía, desconociendo los principios o derechos fundamentales» arriba indicados.
2.1. Afirman que, ante el impedimento de la funcionaria que conocía del asunto, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, continuó con las aludidas diligencias que fueron cerradas mediante providencia que «nos condenó a la pena principal de diez y seis (16) años de prisión, no sin antes advertir que el sentido del fallo y su lectura tardó ocho (8) meses, sin razón legal alguna».
2.2. A continuación precisan que pese a que «siempre hemos sido personas de bien, sin ningún antecedente judicial ni policivo, que todo nuestro error fue haber denunciado una caleta del narcotráfico en uno de los predios de la familia Rodríguez Gacha», en el aludido proceso «se nos ha tratado de delincuentes ordinarios sin serlo», «se modificó la tipificación del delito», no se tuvo en cuenta que «se indemnizó o reparó a las víctimas», «existió vencimiento de términos, han guardado «conducta ejemplar en la cárcel», el «Procurador (…) apeló y sustentó (…) en procura de nuestra inocencia», y se obró «desconociendo el montaje que realizó la policía en nuestra contra».
2.3. Agregan que, en virtud de lo anterior, «nuestra defensa inconforme con el fallo de la segunda instancia a pesar de haber sido disminuida la pena, interpuso casación contra la sentencia y bajo los postulados del artículo 190 de la Ley 906 de 2004 se ha negado a redimirnos la pena ya que existe una petición que lleva más de cuatro (4) meses sin recibir respuesta».
2.4. Para terminar afirman que cuando el juzgador de segundo grado decretó «la nulidad de la sentencia y del preacuerdo firmado con la Fiscalía, sin ser materia de impugnación, agravó nuestra situación jurídica al cambiarse la tipificación del delito de constreñimiento ilegal a secuestro simple, en calidad de cómplice» (fls. 1 a 3, cdno. 1).
3. Solicitan que en sede constitucional se ordene «dejar sin ningún efecto judicial la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de fecha 28 de septiembre de 2011 y la sentencia de primera instancia decretada por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá en fecha 19 de marzo de 2014» (fl. 3 idem).
4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de junio de 2015, declaró que no tenía competencia para conocer de la demanda arriba indicada, porque, en suma, en esa oficina judicial se adelanta el trámite del recurso de casación interpuesto de cara al fallo de segundo grado, razón por la cual remitió el expediente a esta sala especializada de la corporación (fls. 8 a 10, idem).
5. El 18 de junio de 2015, se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
CONSIDERACIONES
1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
2. En el caso sometido a examen constitucional, en virtud de la acción de tutela que los señores Orlando Rodríguez Roberto y Miguel Antonio García Camargo entablaron contra el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, asunto que se consideró involucraba a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se evidencia que dicha solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad.
Primero, porque de cara a la actividad que concluyó con la nulidad declarada el 28 de septiembre de 2011, se impone señalar que esa demanda, radicada el 28 de mayo de 2015 (fl. 1 idem), se presentó tardíamente, dado que si bien las disposiciones que gobiernan el asunto previsto por el artículo 86 de la Carta Política, no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (Cfr. artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
No está demás reiterar que por virtud de los criterios imperantes en la materia, es indubitable que la acción de que se trata, en punto de la indicada determinación, no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la indicada providencia judicial -más de cuarenta y tres (43) meses-, aspecto que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, proceder que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como la corporación en repetidas ocasiones lo ha sostenido (Cfr. CSJ STC de 3 oct. 2007, Rad. 01230, 2 ago. 2007, Rad. 00188, 14 sep. 2007, Rad. 01316, 10 oct. 2009, Rad. 01817, 22 nov. 2010, Rad. 01964, 25 abr. 2013, Rad. 00841, 2 mayo 2014, Rad. 00816 y 7 oct. 2014, Rad. 02205, entre otras).
Ahora, en relación con el trabajo que con posterioridad a la aludida providencia cumplieron los funcionarios acusados, relacionada con adelantar de nuevo el trámite procesal previsto en la Ley 906 de 2004 y emitir la sentencia condenatoria de primer grado, modificada en los términos del fallo dictado el 25 de julio de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se comprueba que el debate expuesto en la reseñada petición efectivamente desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente conclusión aflora de que la temática relacionada con los desaciertos o equivocaciones en las que hubiera podido incurrir el tribunal accionado en la providencia judicial con la que se agotó el segundo grado del memorado asunto penal, de cara a los querellantes, pudo haberse planteado a la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso de casación establecido en el estatuto procesal penal, y si bien existe evidencia en torno a que se acudió a ese instrumento, también es cierto que de acuerdo con lo indicado por la autoridad judicial competente, tales interesados «desistieron» de ese medio de impugnación extraordinaria (fl. 22 idem).
De manera que si los demandantes como condenados dentro del memorado trámite jurisdiccional contaron con un medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que ahora manifiestan por vía de tutela, esto es, el señalado mecanismo de impugnación extraordinaria, respecto del cual dimitieron, con prescindencia del desenlace que hubiera tenido ese puntual recurso, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual.
Su procedencia -recuerda la Corte- está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros elementos legales de defensa, pues aquélla no está instituida como un medio alternativo para que las personas puedan reclamar derechos o plantear controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el juez natural competente para debatirlas y posteriormente definirlas.
Por las consideraciones antes expuestas, se impone denegar el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta paralela a los procedimientos ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que
A lo anterior se suma con singular importancia, que la Sala de Casación Penal de la Corte al pronunciarse sobre las enunciadas criticas de orden constitucional, también dejó sentado «que en cuanto a redenciones de pena (…), no ha conocido de petición alguna al respecto por ser de competencia del juez de primera instancia, tal como lo prevé el artículo 190 de la Ley 906 de 2004» (fl. 22 idem).
3. Por tanto, se deniega lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación por los señores Orlando Rodríguez Roberto y Miguel Antonio García Camargo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ