STC 8368 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente    

STC8368-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01325-00  

(Aprobado  en sesión de primero  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de julio de dos mil quince (2015).-  

La Corte resuelve la acción  de tutela interpuesta por  los señores Orlando Rodríguez Roberto y Miguel Antonio  García Camargo contra el Juzgado Penal del Circuito de  Zipaquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, demanda que se hace extensiva a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.          Orlando  Rodríguez Roberto y Miguel Antonio García Camargo  manifiestan  que en el proceso penal que a ellos se les adelantó por el  delito de secuestro simple, en el Juzgado Promiscuo de La Palma  (Cundinamarca), se incurrió en un proceder que comporta la  vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de los  principios a «la  presunción de inocencia»  y de no «hacer  más gravosa la pena impuesta».  

2.  Para respaldar la petición, tras relatar las particularidades  que rodearon la captura que respecto de los accionantes tuvo  ocurrencia el 30 de abril de 2010, informan que luego de agotar el  trámite dispuesto por el funcionario de primera instancia, el  tribunal acusado «procedió  a decretar la nulidad de la sentencia, del preacuerdo firmado con la  Fiscalía, desconociendo los principios o derechos  fundamentales» arriba  indicados.  

2.1.  Afirman que, ante el impedimento de la funcionaria que conocía  del asunto, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá,  continuó con las aludidas diligencias que fueron cerradas  mediante providencia que «nos  condenó a la pena principal de diez y seis (16) años de  prisión, no sin antes advertir que el sentido del fallo y su  lectura tardó ocho (8) meses, sin razón legal alguna».  

2.2.  A continuación precisan que pese a que «siempre  hemos sido personas de bien, sin ningún antecedente judicial  ni policivo, que todo nuestro error fue haber denunciado una caleta  del narcotráfico en uno de los predios de la familia Rodríguez  Gacha»,  en el aludido proceso «se  nos ha tratado de delincuentes ordinarios sin serlo»,  «se  modificó la tipificación del delito»,  no se tuvo en cuenta que «se  indemnizó o reparó a las víctimas»,  «existió  vencimiento de términos,  han guardado «conducta  ejemplar en la cárcel»,  el «Procurador  (…) apeló y sustentó (…) en procura de  nuestra inocencia»,  y se obró «desconociendo  el montaje que realizó la policía en nuestra contra».  

2.3.  Agregan que, en virtud de lo anterior, «nuestra  defensa inconforme con el fallo de la segunda instancia a pesar de  haber sido disminuida la pena, interpuso casación contra la  sentencia y bajo los postulados del artículo 190 de la Ley 906  de 2004 se ha negado a redimirnos la pena ya que existe una petición  que lleva más de cuatro (4) meses sin recibir respuesta».  

2.4.  Para terminar afirman que cuando el juzgador de segundo grado decretó  «la  nulidad de la sentencia y del preacuerdo firmado con la Fiscalía,  sin ser materia de impugnación, agravó nuestra  situación jurídica al cambiarse la tipificación  del delito de constreñimiento ilegal a secuestro simple, en  calidad de cómplice»  (fls. 1 a 3, cdno. 1).  

3.        Solicitan  que en sede constitucional se ordene «dejar  sin ningún efecto judicial la sentencia de segunda instancia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca de fecha 28 de septiembre de 2011 y la sentencia de  primera instancia decretada por el Juzgado Penal del Circuito de  Zipaquirá en fecha 19 de marzo de 2014» (fl.  3 idem).  

4.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el  4 de junio de 2015, declaró que no tenía competencia  para conocer de la demanda arriba indicada, porque, en suma, en esa  oficina judicial se adelanta el trámite del recurso de  casación interpuesto de cara al fallo de segundo grado, razón  por la cual remitió el expediente a esta sala especializada de  la corporación (fls. 8 a 10, idem).  

5.  El 18 de junio de 2015, se admitió la aludida queja, se  dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la  documentación que en tal auto se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        Lo  primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo  particular establecido por el artículo 86 de la Constitución  Política de 1991, para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de derechos.  

También  que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de  providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido  en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o  desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.  

2.        En  el caso sometido a examen constitucional, en virtud de la acción  de tutela que los señores Orlando Rodríguez Roberto y  Miguel Antonio García Camargo entablaron contra el Juzgado  Penal del Circuito de Zipaquirá y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, asunto que se  consideró involucraba a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, se evidencia que dicha solicitud de amparo  no tiene vocación de prosperidad.  

Primero, porque de  cara a la actividad que concluyó con la nulidad declarada el  28 de septiembre de 2011, se impone señalar que  esa demanda, radicada el 28 de mayo de 2015 (fl. 1 idem),  se presentó tardíamente, dado que si bien las  disposiciones  que gobiernan el asunto previsto por el artículo 86 de la  Carta Política, no fijan un lapso determinado para su  formulación, de acuerdo con los principios orientadores del  mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia  (Cfr. artículo  3º del Decreto 2591 de 1991), lo consecuente es que se actúe  tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta  vulneración de los derechos fundamentales.  

No está  demás reiterar que por virtud de los criterios imperantes en  la materia, es indubitable que la acción de que se trata, en  punto de la indicada determinación, no se instauró  dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó,  transcurrió un período de tiempo significativo desde  que se emitió la indicada providencia judicial -más de  cuarenta y tres (43) meses-, aspecto que permite inferir la falta de  ejercicio oportuno, proceder que se opone a la característica  esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según  la cual el quebranto de una garantía constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de  carácter extraordinario, una pronta reacción del  supuesto lesionado o agraviado, como la corporación en  repetidas ocasiones lo ha sostenido (Cfr. CSJ STC de  3 oct. 2007, Rad. 01230, 2 ago. 2007, Rad. 00188, 14 sep. 2007, Rad.  01316, 10 oct. 2009, Rad. 01817, 22 nov. 2010, Rad. 01964, 25 abr.  2013, Rad. 00841, 2 mayo 2014, Rad. 00816 y 7 oct. 2014, Rad. 02205,  entre otras).  

Ahora, en relación con  el trabajo que con posterioridad a la aludida providencia cumplieron  los funcionarios acusados, relacionada con adelantar de nuevo el  trámite procesal previsto en la Ley 906 de 2004 y emitir la  sentencia condenatoria de primer grado, modificada en los términos  del fallo dictado el 25 de julio de 2014 por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, se comprueba que el  debate expuesto en la reseñada petición efectivamente  desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

La  precedente conclusión aflora de que la temática  relacionada con los desaciertos o equivocaciones en las que hubiera  podido incurrir el tribunal accionado en la providencia judicial con  la que se agotó el segundo grado del memorado asunto penal, de  cara a los querellantes, pudo haberse planteado a la jurisdicción  a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el  ordenamiento jurídico, como es el recurso de casación  establecido en el estatuto procesal penal, y si bien existe evidencia  en torno a que se acudió a ese instrumento, también es  cierto que de acuerdo con lo indicado por la autoridad judicial  competente, tales interesados «desistieron»  de ese medio de impugnación extraordinaria (fl. 22 idem).  

De  manera que si los demandantes como condenados dentro del memorado  trámite jurisdiccional contaron con un medio de defensa  judicial idóneo para plantear las inconformidades que ahora  manifiestan por vía de tutela, esto es, el señalado  mecanismo de impugnación extraordinaria, respecto del cual  dimitieron, con prescindencia del desenlace que hubiera tenido ese  puntual recurso, es imperativo proceder en la forma advertida, en  cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es  excepcional y residual.  

Su  procedencia -recuerda la Corte- está sujeta, en principio, a  que el afectado no disponga de otros elementos legales de defensa,  pues aquélla no está instituida como un medio  alternativo para que las personas puedan reclamar derechos o plantear  controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante  el juez natural competente para debatirlas y posteriormente  definirlas.  

Por  las consideraciones antes expuestas, se impone denegar el amparo  constitucional presentado, ya que de otra manera éste se  convertiría en una herramienta paralela a los procedimientos  ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito por  la doctrina constitucional, en cuanto que  

A  lo anterior se suma con singular importancia, que la Sala de Casación  Penal de la Corte al pronunciarse sobre las enunciadas criticas de  orden constitucional, también dejó sentado «que  en cuanto a redenciones de pena (…), no ha conocido de  petición alguna al respecto por ser de competencia del juez de  primera instancia, tal como lo prevé el artículo 190 de  la Ley 906 de 2004» (fl.  22 idem).  

3.        Por  tanto, se deniega lo pretendido con el escrito de tutela presentado  ante esta Corporación por los señores Orlando  Rodríguez Roberto y Miguel Antonio García Camargo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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