STC 8370 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC8370-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01330-00  

(Aprobado  en sesión de  veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  primero (1º) de julio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela instaurada por Luz Amparo Hoyos Acevedo, Lina María  Jaramillo y Frank Adolfo Mowerman, frente a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Armenia,  con vinculación de Davivienda S.A., la Constructora Comowerman  Ltda., el Grupo Mowerman Porras S.A.S. y Jorge Ricardo Parra  Sepúlveda.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- Obrando en  nombre propio, los actores sostienen que les fue vulnerado el derecho  al debido proceso por <<desconocimiento  de los derechos de primer orden>>.  

2.- Señalan  como contrarios a su prerrogativa el auto de segunda instancia que  levantó el embargo del inmueble con matrícula n°  280-177894, en  el ejecutivo hipotecario que Davivienda S.A. le adelantó a la  Constructora Comowerman Ltda. y al Grupo Mowerman Porras S.A.S.  

3.- Sustentan la  queja en los supuestos fácticos que a continuación se  compendian:  

a.-) Que  demandaron laboralmente a la constructora Comowerman Ltda. por  salarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social  adeudados, obteniendo sentencias favorables actualmente en ejecución.  

b.-) Que la única  forma de lograr el pago de sus acreencias fue <<mediante  el embargo del artículo 542 CPC, enviando por parte de los  juzgados laborales del Circuito a los juzgados civiles oficios donde  advierten de la existencia del laboral>>.  

c.-) Que  intervinieron en el hipotecario que Davivienda S.A. le sigue a la  sociedad (rad. 2010-388), acumulado a otros de la misma naturaleza  donde se tienen embargados varios bienes, entre ellos una propiedad  en el Conjunto residencial Netania.  

d.-) Que el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia levantó la  medida sobre un fundo con folio nº 280-177894, a lo que se  opusieron mediante reposición, por lo que revocó la  decisión, pero ante el recurso de apelación de la parte  interesada el  ad quem  canceló la cautela.  

e.-) Que con esa  determinación se deja sin garantía el pago de sus  <<créditos  laborales>>.  

4.- Pretenden, que  se deje sin efecto el levantamiento de embargo, o que se disponga que  dicha orden <<vaya  acompañado con la nota de que ese bien inmueble se encuentra  pendiente por procesos laborales>>.  

II  RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-  El Tribunal de Armenia manifestó que en el proveído  opugnado respetó las garantías de las partes, y el  mismo se profirió ponderando los supuestos fácticos  demostrados y los presupuestos jurídicos pertinentes (fls. 22  y 23).  

2.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito relató lo rituado en  relación con el proceso objeto de tutela (fls. 52 y 53).  

3.-  El Banco Davivienda S.A. se pronunció para solicitar la  desestimación del amparo por cuanto los actores tuvieron  oportunidad para ejercer las acciones legales correspondientes, sin  hacerlo (fls. 66 al 68).  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el amparo planteado.  

            

1.- El conflicto  se centra en precisar si el Tribunal trasgredió la  prerrogativa reclamada al cancelar el embargo del predio identificado  con el folio n°  280-177894,  en el ejecutivo hipotecario de Davivienda S.A. contra la Constructora  Comowerman Ltda., según los gestores, sin tener en cuenta la  comunicación recibida de los procesos laborales para dar  aplicación al artículo 542 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.- Las  resoluciones de las autoridades judiciales son, por regla general,  ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la  Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, en los eventos donde resultan ostensiblemente  arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la tutela, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión alegada.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que  Davivienda S.A. promovió juicio hipotecario frente a la  Constructora  Comowerman Ltda. y el Grupo Mowerman Porras S.A.S., para la  satisfacción de unas sumas de dinero mediante el producto del  remate de varios bienes con garantía real.  

b.-) Que inscritos  los embargos se decretó su secuestro (28 abr. 2011).  

c.-) Que se  dispuso tener en cuenta el embargo librado dentro del proceso  ejecutivo laboral de primera instancia promovido ante el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Armenia, por Lina María  Jaramillo Zapata, en contra de la Constructora Comowerman Ltda.  radicado nº 2011-00424.  

d.-) Que Jorge  Ricardo Parra Sepúlveda se opuso al aprisionamiento de la casa  29 del Conjunto Parque Residencial Netania, con folio n°  280-177894, alegando posesión, la cual fue aceptada.  

e.-) Que el Banco  insistió en la diligencia y, en consecuencia, se declaró  <<legalmente  secuestrado>>  el inmueble y se dejó a Parra Sepúlveda en <<calidad  de secuestre>>  (15 jul. 11).  

f.-) Que el  ejecutante desistió de la <<insistencia  a la diligencia de secuestro sobre la casa 29>> (13  mar. 2014).  

g.-) Que el  juzgado accedió al pedimento y al resolver sobre la  <<oposición>>,  levantó dicha medida (1° jul.).  

h.-) Que también  acogió la solicitud de Jorge Ricardo de cancelar el embargo  del mencionado fundo (19 ago.).  

i.-) Que Jaramillo  y Adolfo Mowerman, aduciendo la condición de terceros  interesados por ser <<acreedores  laborales>>,  interpusieron reposición porque no se tuvo en cuenta la  existencia de sus embargos, debidamente notificados al despacho,  dejándolos sin ninguna garantía, pidiendo además,  que se haga efectiva la prevalencia de tales créditos y que el  inmueble se ponga a disposición de tales pleitos (25 ago.).  

j.-) Que el a  quo,  revocó la providencia impugnada y mantuvo la medida (18 nov.)  

k.-) Que el ad  quem  la infirmó y, en su lugar, dejó incólume el auto  de 19 de agosto de 2014 que ordenó <<levantar  el embargo>>  (9 jun. 2015).  

4.- No  se acogerá  el auxilio por los motivos que pasan a mencionarse:   

   

a.-) La doctrina  consolidada de esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás,  que,  el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el resguardo sólo se abre  paso si  

(…) se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado  (STC5558-2014,  13 nov. exp. 02608-00, STC2015, 16 abr. rad. 00721-00, STC2015, 26  may. rad, 01029-00 y STC7286, 10 jun. rad. 01153-00).  

b.-) Reprochan los  actores que se haya accedido a levantar el embargo de la casa 29 del  Conjunto Residencial Netania, en el juicio hipotecario de Davivienda  frente a la Constructora Comowerman Ltda., cuando en aplicación  del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, se  había dispuesto tener  en cuenta idéntica medida para el ejecutivo laboral de Lina  María Jaramillo Zapata, en contra de la misma deudora.  

De acuerdo con los  hechos que resultaron probados, registrada la cautela  se decretó el secuestro del inmueble,  diligencia a la que se opuso Jorge Ricardo Parra Sepúlveda   alegando posesión, la cual fue aceptada, pero ante la  insistencia del Banco, se declaró <<legalmente  secuestrado>>  el bien y se dejó aquél en <<calidad  de secuestre>>.  

Posteriormente, la  entidad crediticia desistió de la <<insistencia  a la diligencia de secuestro>>, accediéndose  a ello, decidiendo el juzgado al resolver la <<oposición>>,  <<levantar  el secuestro>>.  

Después, a  petición de Parra Sepúlveda <<canceló  el embargo>>,  pronunciamiento que revocó ante el recurso de reposición  interpuesto por Lina María Jaramillo y Frank Adolfo Mowerman,  en su condición de <<acreedores  laborales>>,  y que el  ad quem  infirmó  al desatar la alzada de Jorge Ricardo.  

Significa  entonces, que habiéndose iniciado el trámite previsto  por el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil  para el caso de la oposición a la diligencia de secuestro,  ésta finalmente no se perfeccionó ante la iniciativa de  Davivienda de declinar de ella, procediéndose a su  levantamiento.  

Pues, bien,  consagra el parágrafo 3° del citado precepto, que si una  vez surtido todo el rito de la <<oposición>>,  se <<levanta  el secuestro>>  de bienes sujetos a registro, previamente embargados en proceso de  ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes a la  <<ejecutoria  del auto favorable al opositor, podrá el ejecutante expresar  que insiste en perseguir los derechos que tenga el ejecutado en  ellos, caso en el cual se practicará el correspondiente  avalúo; de lo contrario, se levantará el embargo>>.  

Ahora,  el argumento expuesto  por el Tribunal de Armenia tiene apoyo en dicha norma, la que, en su  decir, revela la existencia de una carga para el demandante,  consistente en expresar dentro del término legal que insiste  en perseguir los derechos que tenga el deudor sobre el bien cuyo  secuestro se ha levantado, so pena de cancelar la medida de embargo  que recaía sobre él.  

Agregando  que  

(…) ello  significa que la continuidad del embargo en el caso estudiado  dependía de la manifiesta expresión de un interesado,  ejecutante, de perseverar en la persecución del derecho de  propiedad del bien encartado y de que tal voluntad se exteriorice  ante el juzgador y al interior del proceso en el improrrogable lapso  de tres días siguientes a la providencia que levantó el  secuestro o con la que se abstuvo de practicarlo en razón de  la oposición. Ninguna alternativa ofrece la norma procesal ni  tampoco erige excepción alguna a su rotundo imperativo (…)  Es así como en la lid de marras la parte ejecutante, entendida  en el más amplio sentido, no le trasmitió al operador  judicial su pedimento de ir en pos de los derechos de propiedad  registrados sobre el inmueble sobre el que se quería tender la  cautela.  

Concluyó,  que <<los  acreedores que por ausencia de insistencia en el embargo de la nuda  propiedad quedaren expectantes>>  no  tienen cerrado el camino para accionar contra esos derechos  patrimoniales por las vías contempladas dentro del sistema  cautelar, en tanto lo realicen con oportunidad.  

Finamente aclaró,  que además, <<no  se avizora orden judicial que se haya comunicado al juez de  conocimiento para que encamine el bien embargado hacía otro  proceso ejecutivo en caso de ser liberado en el coercitivo que nos  ocupa>>.  

Así  las cosas, la determinación referida no corresponde a una “vía  de hecho”,  pues, su breve motivación es suficiente para deducir que es  razonable, toda vez que está basada en una plausible  aplicación del artículo 686 del estatuto adjetivo  civil,  atendiendo que <<el  secuestro>>  no fue perfeccionado, que ninguno de los acreedores –civiles ni  laborales- insistieron en él, y que no se trata de un  <<embargo  de remanentes>>.  

Lo  anterior guarda relación con lo que la Corte Constitucional y  ésta Sala han señalado respecto del artículo 542  ibídem,  que frente a la acumulación de embargos en pleitos de  diferentes jurisdicciones, establece que  

“Cuando  un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se  decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se  comunicará inmediatamente, sin necesidad de auto que lo  ordene, al juez civil, por oficio en el que se indicarán el  nombre de las partes y los bienes de que se trata.  

El proceso  civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero  antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará  al juez laboral o fiscal la liquidación definitiva y en firme,  debidamente especificada, del crédito que ante él se  cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará  la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la  prelación establecida en la ley sustancial…”.  

La Constitucional  en la sentencia C-664  de 2006,  sostuvo  

(…)  el artículo 542 del C. de P. C., es precisamente la  disposición pertinente para hacer efectiva la prelación  de créditos ante la concurrencia de procesos ejecutivos  adelantados por distintas jurisdicciones en los cuales a su vez se  han dictado medidas cautelares sobre los mismos bienes. La  disposición en comento prevé textualmente (…).  El  encabezado de este artículo no es el más afortunado,  pues realmente no prevé la coexistencia de manera simultánea  de embargos decretados en distintos procesos, sino que en estricto  sentido establece una prelación de pagos que debe ser aplicada  por el juez del proceso civil en el cual se decretó el embargo  y se perfeccionó.  Empero, a pesar de su denominación equivocada esta es la  disposición mediante la cual se asegura el cumplimiento de los  órdenes establecidos en el Código Civil para la  satisfacción de los créditos, pues determina a cual  acreedor debe pagársele en primer término del producto  del remate de los bienes embargados, aún cuando subsista la  medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo con garantía  real que se adelanta ante la jurisdicción civil (resalta  el despacho).  

(…)  Así  pues, si los bienes del deudor son embargados en un proceso civil, y  de manera posterior se interpone un proceso laboral o de jurisdicción  coactiva, el embargo que se decrete en estos no extingue aquél,  pero  al momento del remate se deberá hacer efectiva la preferencia  de los créditos correspondientes.   Por tanto, el anterior precepto regula el procedimiento consagrado  cuando se decreten embargos en procesos diversos, señalando  que la medida subsiste en el proceso anterior pero respetando la  prelación de los créditos  (T-  195 de 2008).  

También  la Sala ha dicho sobre dicho precepto, que  

(…) En  efecto, la norma en cita es suficientemente elocuente al prever que…  De lo que se desprende como una conclusión valedera que sólo  con las liquidaciones en firme del crédito y de las costas  puede el juez civil repartir los dineros existentes, pues, con  antelación no tiene una base sólida para realizar esa  asignación que implica tanto una operación matemática  como una ponderación en torno a la calidad del crédito  a su cargo y los de otras jurisdicciones (CSJ  STC- 2013, 18 nov. rad. 01670-01).  

Adicionando,  que aunque pudiera llegarse a un entendimiento distinto a partir de  otra hermenéutica,  <<este no es el escenario para efectuarla e imponer un  criterio, porque la tutela no es una instancia paralela a las  legalmente existentes, sino un mecanismo extraordinario para remediar  los yerros mayúsculos en que pueden incurrir los juzgadores  ordinarios en su quehacer diario, que no se advierten en el  sub-lite>>, máxime  cuando <<la  ejecución no ha llegado a la etapa en que se hace la  distribución del producto recaudado>>.  

En otra ocasión,  también señaló que  

Desde luego, la  interpretación sobre las figuras de acumulación de  embargos en procesos de diferentes jurisdicciones prevista en el  artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, no  puede ser resuelta en sede de tutela, al ser aspectos netamente  legales, que no constitucionales, es de resorte exclusivo de los  jueces competentes, máxime si de ellas no se desprende ninguna  falta que haya podido trascender el plano constitucional  (STC430-2015,  29 ene.  2015, rad. 2014-01650-02).  

c.-) Refuerza la  no prosperidad del amparo solicitado la existencia de otro mecanismo  en cabeza de los promotores, quienes aún pueden persistir en  el embargo y secuestro del inmueble dentro del ejecutivo laboral.  

5.-  Por consiguiente, no se accederá a la protección  reclamada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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