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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC8372-2015
Radicación n.º 73001-22-13-000-2015-00144-02
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince).
Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 2 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela de Elizabeth Riveros Gómez frente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad; siendo vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público y Diego Mauricio Bello Vargas.
ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fueron violados los derechos al debido proceso, vida, mínimo vital y de los niños.
2.- Señala como contraria a sus garantías la revocatoria del mandamiento de pago por alimentos proferido a favor de su hija XXX contra Diego Mauricio Bello Vargas.
3.1.- Que reclamó las cuotas causadas desde septiembre de 2009 con base en la copia auténtica del fallo que las determinó en el veinticinco por ciento (25%) de lo devengado por el progenitor como miembro activo de la Policía Nacional, las que debieron ser consignadas en su cuenta de ahorros del Banco Popular (agosto 23 de ese año).
3.2.- Que para estructurar la mora anexó los originales de sus extractos financieros en los que no figuraba ningún movimiento.
3.3.- Que el Juzgado Primero de Familia de Ibagué libró orden de recaudo por las mensualidades referidas (noviembre 21 de 2014).
3.4. Que el demandado formuló reposición argumentando que la obligación no era clara porque la madre no demostró lo que él percibía.
3.5.- Que el acusado acogió el planteamiento y desestimó el mandamiento (marzo 11 de 2015), apoyado en la sentencia T-979 de 1999 de la Corte Constitucional que fijó como requisitos para esa clase de litigios «1. [l]a sentencia y 2. [l]os recibos de pago», pero no «un informe actualizado de los salarios».
3.6.- Que le es «imposible» acompañar una certificación de los sueldos y, de requerirse, «sería labor del juzgado» obtenerla acorde con el artículo 140 del Código del Menor.
3.7.- Que el accionado satisfizo parcialmente la manutención de enero, febrero y marzo de 2015 y le está ocasionando un perjuicio irremediable a la menor al dejarla desprovista de la totalidad de los recursos que necesita.
4.- Pide dejar sin efecto el interlocutorio censurado y se tramite la reclamación (folio 4).
5.- El Tribunal de Ibagué admitió el auxilio y dispuso notificar a Diego Mauricio Bello Vargas. La secretaría lo acató y ofició también a la Defensoría de Familia, sin que se hicieran más enteramientos. Esta Sala decretó la nulidad porque no se le comunicó al Ministerio Público (mayo 7 de 2015).
El a-quo rehízo la actuación y, en su momento, no accedió al resguardo. Apelado fue remitido a esta Corporación para lo pertinente.
RESPUESTA DEL ACCIONAD O E INTERVINIENTES
El Juzgado Primero de Familia de Ibagué defendió la legalidad de su proceder y dijo que el documento allegado por la gestora no reúne las calidades del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil (folios 19, 20 y 63).
Diego Mauricio Bello Vargas manifestó que la interesada no acreditó cómo calculó los valores exigidos en el libelo y obró con temeridad porque no los debe; que omitió solicitar que se oficiara previamente a su empleador y que su asignación varía en cada período (folios 23 a 25 y 67).
El Ministerio Público guardó silencio.
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque la inconforme incumplió con la carga de probar la remuneración de Bello Vargas durante los años 2009 a 2014 para aplicar los descuentos (folios 72 a 81).
IMPUGNACIÓN
La afectada reiteró lo aducido en el escrito inicial y adujó que la funcionaria cuestionada puede requerir a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nación para que le envíe los soportes echados de menos (folios 88 a 90).
CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el accionado vulneró las prerrogativas alegadas al revocar el mandamiento de pago por alimentos porque no se adjuntó prueba de lo devengado por el papá de XXX en los años 2009 a 2014, como presupuesto para determinar la cuota.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, se halla demostrado:
3.1.- Que el Juzgado Primero de Familia de Ibagué aprobó mediante sentencia el acuerdo en el que Diego Mauricio Bello Vargas se comprometió a pagar para la manutención de su hija, el veinticinco por ciento (25%) de su salario y primas «semestral y de navidad» y consignar a Elizabeth Riveros Gómez en su cuenta del Banco Popular (agosto 23 de 2009), folios 11 a 14 cuaderno 1 anexo.
3.2.- Que la petente instauró cobro ante la misma autoridad por las mensualidades originadas desde septiembre de 2009, adjuntando extractos de la referida institución financiera en los que no figuraba ningún ingreso (folios 1 a 10 y 15 a 53 cuaderno 1 anexo).
3.3.- Que el juzgado profirió auto de apremio en la forma solicitada en el libelo (noviembre 21 de 2014), folios 76 a 81 cuaderno 1 anexo.
3.5.- Que el convocado dejó sin efecto el pronunciamiento debatido y negó el mandamiento por falta de claridad de la obligación (marzo 11 de 2015), folios 101 a 104 cuaderno 1 anexo.
3.6.- Que la menor beneficiaria tiene a la fecha diez años de edad (folio 55).
4.- No se acogerá a la impugnación, por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- En la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley, planteamiento que ha sido reiterado por la Sala en varias oportunidades, así
(…) el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado” (CSJ STC sentencia de 11 de mayo de 2001, Rad. 00183-01, reiterada en STC2707 de 12 de marzo de 2015).
En el caso bajo examen, la providencia censurada no amerita el calificativo de «vía de hecho», ya que el Juzgado Primero de Familia de Ibagué la fundamentó en que la obligación reclamada no reunía todos los requisitos para que derivara mérito ejecutivo conforme al artículo 488 del Código de Procedimiento Civil que dispone
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso – administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
En este sentido, estimó para revocar la orden de pago que la madre no acompañó una certificación de lo recibido por el ejecutado para corroborar si las sumas que relacionó en el libelo correspondían efectivamente al veinticinco por ciento (25%) del salario, así lo dijo
(…) existe plena certeza del porcentaje que aplica al salario devengado por el alimentante. Sin embargo, no se aportó relación de los salarios por el período comprendido entre el mes de septiembre de 2009 y agosto de 2014, para determinar sin asomo de duda y con plena certeza el valor correspondiente a cada una de las mesadas que para el caso específico no podemos deducir que sean uniformes; ello por razón de la existencia en este despacho judicial de otros procesos que involucran a personal de las Fuerzas Armadas del país en donde mes a mes o por períodos es variable. Así las cosas, es imperioso anexar a la demanda no sólo la liquidación del crédito sino en este caso particular se debe acompañar informe sobre los salarios percibidos por el alimentante desde el mes de septiembre de 2009 hasta la fecha, como soporte de las pretensiones (folio 103).
Con base en esto concluyó que «el título presentado como base de recaudo, no reúne plenamente los elementos prescritos en el art. 488 del Código de Procedimiento Civil, porque para su claridad es requisito sine quanon recurrir a otros medios de prueba» (folio 104).
Sin necesidad de que la Corte acoja o no los argumentos cuestionados, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que fue fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
Sobre el tema ha dicho la Corte que con abstracción
(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4.2.- La motivación referida no desconoce los derechos de XXX a recibir los gastos de manutención, quien por ser menor de edad es sujeto de especial protección conforme a los artículos 44 de la Constitución Política y 9 de la Ley 1096 de 2008; por el contrario, busca obtener certeza sobre su cuantía y opera como presupuesto legal para exigirse por la vía coercitiva.
Ahora, si la interesada está en imposibilidad de obtener la información echada de menos para superar la falencia advertida, tal como lo afirma en el escrito inicial, debe solicitarle al Despacho de conocimiento que oficie al pagador del progenitor para que remita una certificación salarial desde el año 2009 a la fecha y, una vez conste en el expediente, emprender la ejecución tomando como referencia dichos valores y el porcentaje contenido en el fallo.
5.- En consecuencia, se respaldará la providencia atacada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ