STC 8372 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC8372-2015  

Radicación  n.º   73001-22-13-000-2015-00144-02  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo de 2 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que  negó la tutela de Elizabeth Riveros Gómez frente al  Juzgado Primero de Familia de esa ciudad; siendo vinculados el  Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público y Diego  Mauricio Bello Vargas.  

ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fueron  violados los derechos al debido proceso, vida, mínimo vital y  de los niños.  

2.-  Señala como contraria  a sus garantías la revocatoria del mandamiento de pago por  alimentos proferido a favor de su hija XXX contra Diego  Mauricio Bello Vargas.  

3.1.-  Que reclamó las cuotas causadas desde septiembre de 2009 con  base en la copia auténtica del fallo que las determinó  en el veinticinco por ciento (25%) de lo devengado por el progenitor  como miembro activo de la Policía Nacional, las que debieron  ser consignadas en su cuenta de ahorros del Banco Popular (agosto 23  de ese año).  

3.2.-  Que para estructurar la mora anexó los originales de sus  extractos financieros en los que no figuraba ningún  movimiento.  

3.3.-  Que el Juzgado Primero de Familia de Ibagué libró orden  de recaudo por las mensualidades referidas (noviembre 21 de 2014).  

3.4.  Que el demandado  formuló reposición argumentando que la obligación  no era clara porque la madre no demostró lo que él  percibía.  

3.5.-  Que el acusado acogió el planteamiento y desestimó el  mandamiento (marzo 11 de 2015), apoyado en la sentencia T-979 de 1999  de la Corte Constitucional que fijó como requisitos para esa  clase de litigios «1.  [l]a sentencia y 2. [l]os recibos de pago»,  pero no «un  informe actualizado de los salarios».  

3.6.-  Que le es «imposible»  acompañar una certificación de los sueldos y, de  requerirse, «sería  labor del juzgado»  obtenerla acorde con el artículo 140 del Código del  Menor.  

3.7.-  Que el accionado satisfizo parcialmente la manutención de  enero, febrero y marzo de 2015 y le está ocasionando un  perjuicio irremediable a la menor al dejarla desprovista de la  totalidad de los recursos que necesita.  

4.-  Pide dejar sin efecto el interlocutorio censurado y se tramite la  reclamación (folio 4).  

5.-  El Tribunal de Ibagué admitió el auxilio y dispuso  notificar a Diego Mauricio Bello Vargas. La secretaría lo  acató y ofició también a la Defensoría de  Familia, sin que se hicieran más enteramientos. Esta Sala  decretó la nulidad porque no se le comunicó al  Ministerio Público (mayo 7 de 2015).  

El  a-quo  rehízo la actuación y, en su momento, no accedió  al resguardo. Apelado fue remitido a esta Corporación para lo  pertinente.  

RESPUESTA  DEL ACCIONAD        O  E INTERVINIENTES  

El  Juzgado  Primero de Familia de Ibagué defendió la legalidad de  su proceder y dijo que el documento allegado por la gestora no reúne  las calidades del artículo 488 del Código de  Procedimiento Civil (folios 19, 20 y 63).  

Diego  Mauricio Bello Vargas manifestó que la interesada no acreditó  cómo calculó los valores exigidos en el libelo y obró  con temeridad porque no los debe; que omitió solicitar que se  oficiara previamente a su empleador y que su asignación varía  en cada período (folios 23 a 25 y 67).  

El  Ministerio Público guardó silencio.  

FALLO DEL  TRIBUNAL  

Negó  la  protección porque la inconforme incumplió con la carga  de probar la remuneración de Bello  Vargas durante los años 2009 a 2014 para aplicar los  descuentos (folios 72 a 81).  

IMPUGNACIÓN  

La  afectada  reiteró lo aducido en el escrito inicial y adujó que la  funcionaria cuestionada puede requerir a la Dirección de  Talento Humano de la Policía Nación para que le envíe  los soportes echados de menos (folios 88 a 90).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si el accionado vulneró  las prerrogativas alegadas al revocar el mandamiento de pago por  alimentos porque no se adjuntó prueba de lo devengado por el  papá de XXX en los años 2009 a 2014, como presupuesto  para determinar la cuota.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir,  producto de la mera liberalidad y bajo los presupuestos de que se  acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga  ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión  alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, se halla demostrado:  

3.1.-  Que  el Juzgado Primero de Familia de Ibagué aprobó mediante  sentencia el acuerdo en el que Diego Mauricio Bello Vargas se  comprometió a pagar para la manutención de su hija, el  veinticinco por ciento (25%) de su salario y primas «semestral  y de navidad»  y consignar a Elizabeth Riveros Gómez en su cuenta del Banco  Popular (agosto 23 de 2009), folios 11 a 14 cuaderno 1 anexo.  

3.2.-  Que la petente instauró cobro ante la misma autoridad por las  mensualidades originadas desde septiembre de 2009, adjuntando  extractos de la referida institución financiera en los que no  figuraba ningún ingreso  (folios 1 a 10 y 15 a 53 cuaderno 1  anexo).  

3.3.-  Que  el juzgado profirió auto de apremio en la forma solicitada en  el libelo (noviembre 21 de 2014), folios 76 a 81 cuaderno 1 anexo.  

3.5.-  Que el convocado dejó sin efecto el pronunciamiento debatido y  negó el mandamiento por falta de claridad de la obligación  (marzo 11 de 2015), folios 101 a 104 cuaderno 1 anexo.  

3.6.-  Que la menor  beneficiaria tiene a la fecha diez años de edad (folio 55).  

4.-  No se acogerá a la impugnación, por los motivos que  pasan a mencionarse:  

4.1.-  En  la  tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una  discreta y razonable libertad para la exégesis del  ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de  tutela no puede inmiscuirse a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley, planteamiento  que ha sido reiterado por la Sala en varias oportunidades, así  

(…)  el  amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero  o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y  paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un  ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función  judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así  denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico,  es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado”  (CSJ STC sentencia de 11 de mayo de 2001, Rad. 00183-01, reiterada en  STC2707 de 12 de marzo de 2015).  

En  el caso bajo examen, la providencia censurada  no amerita el calificativo de «vía  de hecho»,  ya que el  Juzgado Primero de Familia de Ibagué la fundamentó  en que la obligación reclamada no reunía todos los  requisitos para que derivara mérito ejecutivo conforme al  artículo 488 del Código de Procedimiento Civil que  dispone  

Pueden  demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y  exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su  causante y constituyan plena prueba contra él, o las que  emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de  cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que  tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que  en procesos contencioso – administrativos o de policía  aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de  auxiliares de la justicia.  

En  este sentido, estimó para  revocar la orden de pago   que la madre no acompañó una certificación de lo  recibido por el ejecutado para corroborar si las sumas que relacionó  en el libelo correspondían efectivamente al veinticinco por  ciento (25%) del salario, así lo dijo  

(…)  existe  plena certeza del porcentaje que aplica al salario devengado por el  alimentante. Sin embargo, no se aportó relación de los  salarios por el período comprendido entre el mes de septiembre  de 2009 y agosto de 2014, para determinar sin asomo de duda y con  plena certeza el valor correspondiente a cada una de las mesadas que  para el caso específico no podemos deducir que sean uniformes;  ello por razón de la existencia en este despacho judicial de  otros procesos que involucran a personal de las Fuerzas Armadas del  país en donde mes a mes o por períodos es variable. Así  las cosas, es imperioso anexar a la demanda no sólo la  liquidación del crédito sino en este caso particular se  debe acompañar informe sobre los salarios percibidos por el  alimentante desde el mes de septiembre de 2009 hasta la fecha, como  soporte de las pretensiones (folio  103).  

Con  base en esto concluyó  que «el  título presentado como base de recaudo, no reúne  plenamente los elementos prescritos en el art. 488 del Código  de Procedimiento Civil, porque para su claridad es requisito sine  quanon recurrir a otros medios de prueba»  (folio 104).  

Sin  necesidad de que la Corte acoja o no los argumentos cuestionados, lo  cierto es que a las reseñadas conclusiones no se le puede  atribuir defecto alguno, toda vez que fue fruto de una interpretación  respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la  autonomía propia de los jueces.  

Sobre  el tema ha dicho la Corte que con abstracción  

(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.2.-  La motivación referida no desconoce los derechos de XXX a  recibir los gastos de manutención, quien por ser menor de edad  es sujeto de especial protección conforme a los artículos  44 de la Constitución Política y 9 de la Ley 1096 de  2008; por el contrario, busca obtener certeza sobre su cuantía  y opera como presupuesto legal para exigirse por la vía  coercitiva.  

Ahora,  si la interesada está  en imposibilidad de obtener la información echada de menos  para superar  la falencia advertida, tal como lo afirma en el escrito inicial, debe  solicitarle al Despacho de conocimiento que oficie al pagador del  progenitor para que remita una certificación salarial desde el  año 2009 a la fecha y, una vez conste en el expediente,  emprender la ejecución tomando como referencia dichos valores  y el porcentaje contenido en el fallo.  

5.-  En consecuencia, se respaldará la providencia atacada.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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