STC 8387 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8387-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00388-01  

(Aprobado en  sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26 de mayo de  2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín,  dentro de la tutela instaurada por Daniel Ignacio Tobón Tobón  en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital, con  ocasión del juicio divisorio iniciado por Salvador Úsuga  respecto de Mariana Tobón y otros.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El promotor  invoca la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad querellada.  

2. La causa  petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

2.1. Afirma el  gestor que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión  de Medellín, adelanta demanda de pertenencia sobre 5  inmuebles, siendo demandado Carlos Leonardo Posada y otros.  

2.2. Señala  que respecto de los mismos predios, Salvador Úsuga Mora,  copropietario, promovió el litigio  materia de esta  salvaguarda, frente a Mariana Tobón y otros, el cual cursa en  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital.  

2.3. Indica que  ante este último despacho peticionó “(…)  la  práctica de la diligencia de secuestro, [de  los bienes que son objeto del litigio de usucapión] siendo  la última la presentada el 20 de marzo de la presente  anualidad (…)”,  solicitud negada el 30 de abril de 2015, bajo el argumento  que  el  aquí  tutelante no es parte, ni tercero en el asunto divisorio.  

3. Implora ordenar  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín  “(…)  la  práctica de la diligencia de secuestro de los inmuebles objeto  de división (…)”.  

1.1. Respuesta  del accionado  

El Juzgado Cuarto  Civil del Circuito se opuso a la prosperidad del amparo y arguyó  atenerse “(…)  a las providencias y la motivación de éstas (…)”  (fl.  14).  

                              

Negó el  auxilio por las siguientes razones:  

“(…)  [A]l  accionante no le asiste el derecho, para atacar por vía de la  acción constitucional, un proceso del cual no hace parte; toda  vez que meramente presentó una solicitud de secuestro, la cual  fue negada por el Juez por el motivo expresado; y por tanto carece de  legitimación en la causa para impetrar dicha acción  tutelar”.  

“Es de  tener en cuenta, que el tutelante cuenta con otros mecanismos de  defensa como la oposición a la entrega de los inmuebles, por  ser poseedor material de los mismos (…)”  (fls. 27 a 30).  

1.3.  La impugnación  

La formuló  el promotor realzando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor  (fl. 41 – 42).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad  de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el  fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las  aludidas exigencias, deberá negarse el amparo.  

2. El gestor  cuestiona la determinación de 30 de abril de 2015 por medio de  la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín le  negó la “(…)  práctica  de la diligencia de secuestro (…)”  pretendida  al  interior de un proceso divisorio, respecto de unos inmuebles que son  objeto de un litigio de pertenencia, porque el petente  no  era parte, ni tercero en el primer asunto señalado.  

Sin dificultad se  advierte el fracaso de este auxilio, por desconocimiento  del principio de subsidiariedad, pues si el actor consideraba que no  le asistía razón al estrado  convocado en negar su petición  debió  atacar el  proveído de 30 de abril de 2015, a través  del recurso de reposición, procedente conforme lo consagra el  artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.  

De  esta manera, desaprovechó la oportunidad de ventilar en el  campo idóneo, esto es, dentro del juicio, la inconformidad  aquí planteada.  

Frente  a ello ha dicho esta Sala:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”1.  

En cuanto a la  eficacia del remedio horizontal, la Corporación ha expuesto:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”2.  

3. Por los  anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          STC. 11          abr. 2011, rad.          00043-01;          reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,          rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

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