STC 8395 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8395-2015  

Radicación  n.º  05000-22-13-000-2015-00107-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídase la  impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20  de mayo  de 2015 por la Sala Civil  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  dentro de la tutela promovida por Katherine  Cordero Arriaga contra  la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-  y la Universidad de  Pamplona, trámite al cual fue vinculado el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario –INPEC-.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La demandante solicita la protección de los derechos al debido  proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos,  presuntamente vulnerados por las instituciones querelladas.  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo siguiente (fls.  26 a 36):  

2.1.  La Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC-  a  través de la convocatoria Nº 250 de 2012, abrió a  trámite el concurso de méritos para la asignación  de vacantes en la planta de personal administrativo del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, cumpliendo la interesada  satisfactoriamente su inscripción para técnico  administrativo número 202723, código 3124, grado 13.  

2.2.  Aduce que obtuvo como resultado por todas las pruebas superadas un  total de 60,69 puntos, empero, “(…) una  vez recibido el de antecedentes observ[ó]  que no correspondía a la valoración de formación  y experiencia conforme a los documentos entregados oportunamente  (…)”.  

2.3.  Presentó sin éxito reclamación frente a la  anterior decisión, pues esa determinación fue  ratificada.  

2.4.  Lo precedido vulnera las garantías fundamentales invocadas, en  tanto no se tuvo en cuenta el título profesional de contadora  pública, demostrativo de su experiencia para el empleo al cual  aspiró, debiéndole otorgar 17 puntos más en la  fase de análisis de antecedentes.  

2.5.  Sostiene que a otros aspirantes en iguales circunstancias, mediante  acciones de tutela les han concedido súplicas como las aquí  deprecadas, por esa razón la lista de elegibles se ha  modificado.  

3.  Pide  se ordene a las autoridades accionadas verificar el diploma referido  y “(…) sumarlo  a la calificación del concurso  (…)”.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

La Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC- destacó la  improcedencia de la salvaguarda, por cuanto la actora tiene a su  disposición otro mecanismo de defensa para presentar sus  reproches.  

Agregó que  en su oportunidad, se tuvo en cuenta el título de contadora  pública de la promotora, razón por la cual no se le ha  quebrantado prerrogativa principal alguna (fls. 68 a 76).  

La Universidad de  Pamplona guardó silencio.  

El Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, solicitó la  desestimación del auxilio, porque la interesada tiene otros  medios para plantear sus reproches, y por cuanto el resultado  cuestionado está ajustado a las pautas que rigen el concurso  de méritos (fls. 64 a 67).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada, tras argumentar que  la  querellante puede presentar los aspectos aquí esgrimidos ante  la jurisdicción contenciosa administrativa (fls. 79 a 82).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la peticionaria con manifestaciones similares a las  expuestas en el escrito inicial (fls. 89 a 91).  

            

2. CONSIDERACIONES  

            

1. En este caso,          la gestora está en desacuerdo con la calificación          obtenida en la etapa de análisis de antecedentes, dentro de          las convocatorias Nº          250 de 2012 y 253 de la Comisión Nacional de Servicio Civil,          por cuanto los entes convocados desatendieron su diploma de          contadora pública, el cual le otorga 17 puntos más de          los ya obtenidos.  

2. De entrada se  advierte la improsperidad del auxilio por falta del principio de  subsidiariedad, pues ninguna prueba revela que la quejosa hubiera  acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a  controvertir la determinación reprochada, omisión  imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza  residual.  

Por consiguiente,  la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de  improcedencia estipulada el inciso 3º del artículo 86 de  la Carta Política en armonía con el precepto 6º  del Decreto 2591 de 1991, porque las decisiones emitidas relativas a  la exclusión del concurso, debió debatirlas a través  del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,  establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, y no lo hizo,  desidia que no puede ser remediada a través de esa acción  preferencial y sumaria.  

En un asunto  similar, la Corte sostuvo:  

“(…)  [E]striba  la precedente conclusión en que si la protesta formulada  refiere, a la determinación adoptada por el organismo acusado,  de inadmitir a la actora al concurso de méritos para proveer  cargos en carrera [administrativa],  se infiere que del pretendido análisis no puede ocuparse el  Juez de tutela (…)”.  

“Lo que  se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la  Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su  legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó  la situación que generó lo resuelto por la  administración y que es materia de inconformidad, a fin de  generar las determinaciones con las cuales se obtenga el  restablecimiento del derecho o la reparación directa a que  hubiere lugar (…)”1.  

3. Sobre la  presunta vulneración de la prerrogativa instituida por el  artículo 13 de la Carta Política, no se halla  acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta  salvaguarda, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-  o la Universidad de Pamplona hayan impartido un trato diferente en  favor de otras personas.  

Además, no  es viable la intervención del juez constitucional en asuntos  como el presente, pues como lo ha sostenido esta Corte:  

“(…)  [C]ualquier  decisión modificatoria de la situación actual de la  accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás  participantes del proceso de selección, atribución que  por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción  contencioso administrativa por ser la competente para decidir los  conflictos que eventualmente podrían variar las reglas  generales del concurso de marras  (…)”2.  

4. De acuerdo a lo  discurrido, se ratificará la providencia examinada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ.          STC. 24 de septiembre de 2013, Rad. 00676-01.  

2          CSJ.          STC. 8 de abril de 2009, Rad. 00041-01.      

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