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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC8412-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00287-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de mayo de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió la tutela de Nelson Antonio Vega Romero contra el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad de esa Fuerza, siendo vinculados la Dirección General de Sanidad Militar, la Secretaría de Salud de Santander, el Fondo Rotatorio de Estupefacientes, la Clínica Psiquiátrica Isnor y Droservicios Ltda.
I. ANTECEDENTES
1. Obrando en causa propia, el promotor afirma que se le vulneraron los derechos a la salud, vida, seguridad social y dignidad.
2. Atribuye la violación a la omisión de entregarle unos medicamentos y de ordenarle otros elementos.
3. Soporta el libelo así:
3.1. Que cuando servía como soldado profesional en el Ejército Nacional se le diagnosticó esquizofrenia paranoide (1992), por lo que a la fecha es pensionado y recibe tratamiento por cuenta de esa institución en la Clínica Psiquiátrica Isnor.
3.2. Que se le recetó el uso continuo de Clonazepan tableta 2 mg., Clozapina tableta 100 mg., Levomeprozamina tableta 100 mg., Pipotizina Palmitato solución inyectable 25 mg./ml. y Risperidona tableta 3 mg., pero en enero y febrero de este año no se los dieron y en marzo fueron incompletos y genéricos.
3.3. Que semejante proceder lo pone en peligro a él y a la gente de su entorno, atendidas las características de su enfermedad.
3.4. Que, además, requiere una valoración “acertada” para que se le prescriba el Encefabol 800 mg. que le suspendieron, así como Ensure, en la medida que favorecen su situación mental y nutricional.
3.5. Que también precisa pañales, pues, los fármacos lo sumen en estados prolongados de somnolencia durante los que no controla esfínteres.
4. Pretende que se conmine a los accionados a proporcionarle las medicinas relacionadas, de “marca”; y a examinarlo con galenos “competentes” que le formulen lo adicional que, a su juicio, necesita (folios 2 y 3).
II. RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
La Clínica Isnor expuso que el convenio con la Dirección General de Sanidad Militar para la atención de usuarios hospitalizados o en urgencias no prevé el despacho de remedios para pacientes ambulatorios, tarea que atañe al Ejército o a su proveedor. Añadió que Nelson Antonio estuvo recluido en su sede entre el 1º y el 15 de marzo pasados y egresó con la “receta” reseñada (folios 30 y 31).
El Hospital Militar de Bucaramanga aseveró que a partir de 1998 ha atendido directamente o por intermedio de la precitada IPS al libelista, sin desatender su salud y derechos fundamentales. Agregó que la dispensación reclamada corresponde al operador logístico contratado por la Dirección General de Sanidad Militar y que su única injerencia en ello es darle el espacio físico para ese fin. Aseguró que las drogas citadas no son forzosamente de “marca” especial y que ya se le surtieron (folios 32 al 35).
La Secretaría de Salud del Departamento pidió retirarla de la contienda por no haber trasgredido derecho alguno (folios 41 al 45).
Tardíamente, la Dirección de Sanidad del Ejército adujo que su función es administrativa y que el Hospital es el que debe satisfacer lo solicitado, pues, ya le situó los recursos económicos necesarios. Añadió que la distribución de los productos fue cedida a Droservicios, a quien también se le puede demandar que cumpla la prestación (folios 72 y 73).
III. FALLO DEL TRIBUNAL
Otorgó la protección y conminó al Hospital Militar de Bucaramanga a que suministre constante y completamente los “medicamentos” que el aquejado necesite y lo atienda integralmente, con oportunidad, calidad y eficiencia, siempre que las órdenes provengan del médico tratante. Desestimó la exigencia de que aquellos sean de “marca” y las demás, toda vez que no se observó que el interesado hubiese tomado la iniciativa de programar una cita para ese fin con la Dirección de Sanidad del Ejército (folios 46 al 61).
IV. LA IMPUGNACIÓN
El Hospital se dolió de que no se tuvo en cuenta su réplica y que no está habilitado para compeler a Droservicio Ltda. a acatar el convenio con la Dirección General de Sanidad, a los que se debió llamar para que expliquen lo reprochado. Alegó que, en todo caso, ya se superó lo que originó la súplica (folios 69 y 70).
V. CONSIDERACIONES
1. La controversia se centra en dilucidar si los denunciados vulneraron las garantías del gestor al no darle a tiempo los medicamentos recetados, así como ordenarle el Encefabol de 800 mg., los pañales y el Ensure que reclama.
2. La Corte es competente para conocer esta segunda instancia, en la medida que el Tribunal lo era para sustanciar y decidir la primera, por la naturaleza de la Dirección General de Sanidad Militar involucrada, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000.
3. La tutela se consagró en la Carta Política para proteger las prerrogativas constitucionales básicas que sean ignoradas, quebrantadas o puestas en peligro por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otras herramientas, siempre que la interponga oportunamente.
4. Con incidencia en lo que se resuelve, está acreditado:
4.1. Que a raíz de la esquizofrenia paranoide que sufrió cuando servía como soldado profesional, Nelson Antonio Vega Romero está pensionado y afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (folio 32).
4.2. Que el 16 de marzo de 2015, el psiquiatra que lo trata le recetó Clonazepan tableta 2 mg. (60), Clozapina tableta 100 mg. (45), Levomeprozamina tableta 100 mg. (60), Pipotizina Palmitato solución inyectable 25 mg./ml. (2) y Risperidona tableta 3 mg. (30), de los que cuando se radicó el auxilio estaba pendiente de dar el penúltimo (folios 7 al 14).
4.3. Que al contestar, el hospital apelante allegó documentos para probar que el 14 de abril Droservicios entregó lo que estaba aplazado, sin que tengan recibido de Nelson Antonio (folios 36 al 40).
5. Se modificará lo decidido por el Tribunal, conforme a los siguientes razonamientos.
5.1. El derecho a la salud es esencial e independiente, por lo que de verse lesionado o amenazado, puede ser amparado por este camino, según lo ha pregonado la Sala
“…su protección, como es sabido, no puede entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana… pues actualmente se concibe como…fundamental autónomo” (CSJ, STC, 25 may. 2011, exp. 00175-01, ratificada 23 en. 2015, exp. 2014-00598-01).
Adicionalmente, en casos como el que se estudia, ha predicado que
5.2. En el sub-lite, preliminarmente se descarta que estén colmadas las súplicas del demandante, puesto que los elementos de persuasión allegados para ese fin no dan certidumbre al respecto, en la medida que no se probó que el medicamento faltante (Pipotizina Palmiato) le haya sido entregado, pues, los documentos correspondientes no llevan su firma o la de persona autorizada para recibirlos.
A ello se suma que la gravedad y antigüedad de la dolencia (1992) y condición del afectado (exsoldado), aunado a la manifiesta tardanza de proporcionarle todas las medicinas, precisaron que el a-quo extendiera la custodia al tratamiento integral.
5.3. Concerniente a la puntual queja del Hospital por la carga que el Tribunal le impuso de solventar solo lo resuelto en beneficio del paciente, se recuerda que, con base en la normatividad vigente, la Sala ha sostenido de manera constante la concurrencia de las dependencias que conforman el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en la prestación del servicio para el que están constituidas, pues, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 1795 de 2000, están regidas por el principio de “integración funcional”, de tal forma que no es admisible que aduzcan situaciones internas para excusar el cumplimiento individual y conjunto de su misión.
Atinente a este tópico ha expuesto
“…La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” (CSJ STC, 30 may. 2014, exp. 00175-01).
De lo que ha concluido, cuando la Dirección de Sanidad Militar alega que no le atañe satisfacer una aspiración a favor de un paciente, que
“…no podría excluirse de esta acción a la mentada Dirección, porque tanto ella como los establecimientos de sanidad militar están englobados dentro del sistema de salud antes aludido, correspondiéndoles actuar armónicamente en la prestación de los servicios médicos que demanden sus afiliados, sin que opongan barreras o trabas de orden administrativo relacionadas con la competencia de quienes lo conforman” (ibídem).
En el sentido anotado, como el mandato impartido es para brindar “tratamiento integral”, no hay razón válida para radicarlo exclusivamente en uno de los componentes de la estructura, siendo que en él deben participar, conforme se requiera puntualmente, todas las dependencias aquí vinculadas, vale decirlo, la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, la Dirección de Sanidad del Ejército y el Hospital Militar de Bucaramanga, a lo que en el evento específico se suman la Clínica Psiquiátrica Isnor y la sociedad Droservicios Ltda., en cuanto la una está contratada para otorgar la asistencia médica y la otra para proveer medicamentos, y en cuanto persista esta situación.
Ello no sólo asegura el equilibrio en el interior del organismo que da la atención, sino que permite que haya un responsable dentro de él a quien el enfermo pueda reclamarle de acuerdo a la coyuntura concreta, o que de necesitarse obren coordinadamente para ese fin.
6. Así las cosas, se modificará la sentencia recurrida y se radicará en cabeza de todas las entidades relacionadas la carga de atender al accionante.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REFORMA el fallo de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede para precisar que la satisfacción del tratamiento integral a favor de Nelson Antonio Vega Romero recae en la Dirección de General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar de Bucaramanga, así como la Clínica Psiquiátrica Isnor y Droservicios Ltda., las las dos últimas en cuanto continúen como contratistas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ