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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada ponente
STC8451-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00342-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Iván Triana Montero frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión, trámite al cual fueron vinculados el Despacho Segundo Civil del Circuito de Descongestión, ambos de esa urbe, Teresa de Jesús López Torres y Gustavo López Sánchez.
ANTECEDENTES
1.- El reclamante insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «contradictorio» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados dentro del litigio ordinario de nulidad contractual que Teresa López Torres y Diana Isabel Salazar López le instauraron a Gustavo López Sánchez.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Formuló «incidente de nulidad» con soporte en el artículo 140-9º del Código de Procedimiento Civil, a propósito de lograr la invalidación de las actuaciones surtidas desde el auto admisorio.
2.2.- Tal planteamiento fue adversamente resuelto por la célula judicial citada mediante proveído de 4 de noviembre de 2014, razón por la cual interpuso recurso de apelación contra el mismo.
2.3.- La alzada fue concedida mediante resolución del día 20 del mismo mes y año; empero, en fecha del 24 posterior, cuando su «apoderado acudió al despacho a solicitar que le informaran a cu[á]nto ascendían las expensas para dejarlas listas, le dijeron que no sabían que después harían las cuentas, las cuales nunca realizaron», motivo por el que al terminar la semana regresó al despacho convocado y «no le informaron nada sobre las expensas».
2.4.- Ulteriormente, su abogado «se enteró que mediante auto notificado por estado del 12 de diciembre de 2014, […] número 040, el juzgado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, por no haber pagado las expensas, [de] las cuales nunca […] le informaron su valor, es decir que la falla del despacho se le trasladó al administrado»; tal determinación la recurrió en la misma data.
2.5.- El día 25 de marzo de 2015 el aludido letrado «acudió al despacho para indagar por el proceso, en vista de que no se resolvía nada desde el día 12 de diciembre del año inmediatamente anterior. Encontrándose con la desagradable sorpresa de que el recurso no se había tramitado y que el memorial que lo contenía estaba extraviado, eso se lo advirtió la secretaría del despacho, señalándole además, que el despacho -a pesar de no resolver el recurso y estando extraviado el escrito- prosiguió con la actuación procesal y se fijó fecha para la Audiencia del 101 del C.P.C.».
2.6.- Así las cosas, sólo hasta el 17 de abril ulterior, se desató adversamente el «recurso», el que «apareció tras 5 meses de encontrarse supuestamente extraviado, […] aduciendo que “las partes tendrán la carga de sufragar los gastos que se causen con ocasión de la actividad que realicen…”», razones que, afirma, no son valederas por cuanto él ni su apoderado se negaron a cancelar el monto de las expensas, de lo cual emerge que, por supuesto, las omisiones del despacho no pueden trasladarse a los usuarios.
3.- Depreca, conforme a lo relatado, declarar «la nulidad de todo lo actuado hasta el momento, por haber declarado desierto el recurso de apelación […], pues por un error imputable en un ciento por ciento al despacho judicial [acusado] -en donde incluso se pierden los memoriales- se [l]e deja sin poder ejercer [su] derecho de apelación».
4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante proveído de 30 de abril de 2015 (fls. 17 y 18, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 11 de mayo posterior (fls. 29 a 35).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a quo negó la salvaguardia instada. Al efecto sostuvo, resumidamente, que el «accionante no afirma en ningún momento, ni en aparte alguno de sus escritos, que él o su apoderado no hayan tenido acceso al expediente contentivo del proceso ordinario de nulidad al cual quería vincularse; pues, únicamente señala con vehemencia que no les indicaron la cuantía de las expensas que debían suministrar, para la expedición de las copias necesarias para surtir el trámite del recurso de apelación ya referido. Razón por la cual, no se puede concluir, con base en suposiciones, que se negó a los interesados a la revisión del proceso o el conocimiento de determinada providencia judicial, si así no fue alegado».
A más de ello, precisó que aquilatada la «declaración realizada por el abogado Jorge Enrique Arango Vieira ante e[s]a magistratura el pasado 5 de mayo, donde informó que en la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presente acción, esto es, el día en que compareció el apoderado judicial del accionante al juzgado de conocimiento con el fin de obtener información acerca de la cuantía de las expensas que tenía que suministrar para continuar con el trámite correspondiente, él se encontraba revisando el proceso ordinario en comento» (negrillas originales), de lo cual emerge que el «expediente sí fue suministrado por el juzgado para la revisión de los abogados y las partes, lo que ocurrió fue que el apoderado del [gestor] exigía que se le dijera en forma expresa la suma de dinero que debía proporcionar para la expedición de las copias citadas», carga tal que «no corresponde asumirla al despacho judicial, ni a ninguno de sus empleados, máxime si en la providencia que concedió la alzada se señaló expresamente que la parte recurrente debía allegar “copia de los folios 1-7 y 14-21 del Cuaderno del Incidente de Nulidad, folios 1-4, 10-15, 19-25, 93, 100, 101 – 107 Cuaderno Principal, igualmente (…) copia de la caratula de dichos cuadernos”; es decir, era posible que el accionante o su apoderado, actuando con la diligencia que les es exigible, aportaran las copias requeridas por el juzgado en caso de que este no efectuara la operación matemática para informarle la cuantía requerida para la expedición de las mismas».
Por tanto, sostuvo que el tutelista ni «su apoderado judicial» demostraron haber «agotado todos los mecanismos a su disposición para dar cumplimiento al requisito indicado por el juzgado», ni que la «inobservancia del mismo obedezca a una imposibilidad física y real causada por el actuar deliberado del despacho judicial» (fls. 29 a 35).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el tutelista reiterando, fundamentalmente, los argumentos expuestos en el libelo genitor, y destacando que «si no se suministró el valor de las expensas, no fue como se dice en la decisión, por negligencia del apoderado mío, sino por no informarlo el despacho […], es decir que acá no se puede invertir la responsabilidad para congraciarse con quien obr[ó] negligentemente, pues probado está que [su] abogado acudió al despacho a solicitar la información sobre el valor de las costas, así se observa en las declaraciones vertidas por los testigos del hecho, la responsabilidad es pues, exclusiva del despacho, pues no existe prueba ni siquiera sumaria que acredite que el despacho le inform[ó] sobre el valor de las expensas, como era su deber pues es lo que siempre se ha hecho en los juzgado[s] de Medellín».
Finalmente, señala que el «juzgado adelantó el proceso sin resolver recurso y dejo en firme fecha y costas en mi contra, sin haber resuelto el recurso lo que dista de la equidad y el Derecho a la igualdad de las partes ante la ley» (fls. 39 y 40 ídem).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura, resulta evidente que el impugnante, al estimar que se obró con desapego a la legalidad a secuela supuestamente de incurrirse en causal específica de procedibilidad por configurarse defecto procedimental absoluto, depreca la «nulidad de todo lo actuado hasta el momento, por haber [sido] declarado desierto el recurso de apelación» que interpuso contra el auto de 4 de noviembre de 2014, denegatorio de la nulidad que planteó.
3.- Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del presente asunto:
3.1.- Proveído de 4 de noviembre de 2014, emitido por el despacho encartado, en que declaró «no configurada la causal consagrada en el numeral 9º del artículo 140 del C. de P. Civil, alegada en el incidente de nulidad propuesto» por el censor, ya que no es «necesario que concurran algunos sujetos, pero de igual forma, la sentencia que se profiera en el respectivo proceso extenderá sus efectos sobre ellos, más sin embargo, el incidente de nulidad propuesto no es el medio idóneo para acudir al mismo, ni tampoco es loable tratar de buscar la nulidad del trámite del asunto porque no ha sido llamado al proceso» (fls. 4 a 8, cdno. de la Corte).
3.2.- Auto de 20 de noviembre del mismo año, en el que el juzgado acusado concedió «el recurso de apelación en el efecto devolutivo, interpuesto por el [quejoso] en contra de la providencia que negó la nulidad propuesta dentro del incidente respectivo»; al efecto, y en cumplimiento del canon 356 ejúsdem, otorgó al peticionario «el término de cinco (5) días» para que suministrara el valor de las expensas necesarias para la expedición de las copias, «so pena» de la deserción de la alzada, manifestando que para lo propio se «allegará copia de los folio[s] 1-7 y 14-21 del cuaderno del incidente de nulidad, folios 1-4, 10-15, 19-15, 96, 100, 101-107 cuaderno principal, igualmente se deberá allegar copia de la carátula de dichos cuadernos» (fl. 10).
3.3.- Resolución de 5 de diciembre siguiente, a través de la cual el funcionario accionado dispuso, de conformidad con lo previsto en el precepto 354 ibídem, declarar «desierto el recurso de apelación interpuesto por el incidente contra el auto mediante el cual se resolvió el incidente de nulidad por [é]l impetrado, por no haber suministrado dentro del término establecido el valor de las expensas necesarias para compulsar copias de las piezas procesales» (fl. 9).
3.4.- Memorial contentivo de los medios impugnativos formulados por el censor frente al pronunciamiento ut supra (fl. 7).
3.5.- Providencia de 5 de marzo de 2015, emitida por el despacho encartado ya que en virtud del Acuerdo PSAA14-10282 de 2014 se suprimió el juzgado que venía tramitando el referido caso, en que prescribió «continuar con el trámite» del mismo, para lo cual adujo que como el «traslado de las excepciones de mérito se encuentra vencido», era del caso fijar el 19 de mayo del año que avanza para llevar a cabo la audiencia de conciliación, conforme a lo previsto en el artículo 101 ibid (fl. 8).
3.6.- Determinación de 15 de abril posterior, mediante la cual la célula judicial cuestionada resolvió adversamente el recurso de reposición y denegó la subsidiaria apelación, formulados por el promotor frente a la decisión de 5 de diciembre del año próximo pasado, al considerar que no se «incurrió por el Juez Segundo Civil del Circuito de Descongestión [de Medellín] en la omisión que le atribuye el [reclamante], porque no hay en la codificación civil ninguna norma o regla jurídica que le exija al juez el deber de indicar en el auto que concede la apelación en el efecto devolutivo, el valor de las expensas, de tal modo que la censura se sustenta en argumentos infundados y carentes de razonabilidad, que no dejan entrever ningún yerro fáctico o jurídico que autorice para revocar el auto impugnado» (fls. 11 a 14).
4.- La impugnación no tiene vocación de prosperidad, según pasa a exponerse:
4.1.- La presente acción no está instituida para remediar negligencias evidenciadas al interior de las actuaciones judiciales, en tanto que atiende, entre otros, al postulado de la subsidiariedad.
En el asunto que se analiza, emerge que el peticionario dilapidó la posibilidad que tuvo a su alcance para dirimir el señalamiento que aquí trae en su escenario natural, que no es otro que el litigio sub júdice, comoquiera que en lugar de haber expuesto los pilares que cimientan su dolencia tutelar, atañederos con que la falta de asunción de la carga procesal impuesta devino a secuela de que pese a que su abogado fue al juzgado citado para sufragar el monto correspondiente a las piezas procesales que se ordenaron reproducir y que ello no lo pudo efectuar en tanto que obró omisión de parte del despacho consistente en que relativamente a las expensas «nunca […] le informaron su valor» por lo cual «la falla del despacho se le trasladó al administrado», tales tópicos en modo alguno los planteó a la hora de recurrir la determinación de 5 de diciembre de 2014 que declaró «desiert[a]» la alzada propuesta contra la de 4 de noviembre del mismo año.
Claro, véase que dicho medio impugnativo lo fundó, privativamente, en un par de argumentos a saber: uno, consistente en que «en el auto donde se anuncia el pago de unas expensas, no se dice en momento alguno [su] cuantía», lo cual «estaba […] esperando para proveerlas» en tanto que mal podía «pagar una cuantía que sólo el despacho conoce»; y, otro, referente al principio de «gratuidad» que alberga la prerrogativa de «acceso a la administración de justicia».
Por supuesto, lo anterior evidencia que el peticionario, por causa de no exponer tempestivamente al momento de sustentar su disenso y ante el funcionario cognoscente enjuiciado las censuras que sólo hasta ahora plantea en este excepcionalísimo escenario, cual es la vía instituida por el legislador para remediar sus males en el pleito mismo, declinó el uso pleno de las herramientas legales, lo que socava de suyo la procedencia del resguardo que clama.
4.2.- Asimismo, es menester reseñar que si bien Jorge Enrique Arango Vieira, uno de los declarantes que rindieron su versión ante el tribunal a quo, frente a la interrogación de que «si lo recuerda, en qué contexto se desarrolló la comparecencia del abogado Castrillón Mazo al referido Despacho Judicial?» dijo que «[é]l fue para que le dijeran cuánto costaban unas expensas, cuánta plata tenía que dejar. Allá le dijeron que estaban muy ocupados, que no podría atender, que volviera otro día. Lo atendió una muchacha pero no [supe] quien era, ni su nombre, ni su cargo. Frente a esa respuesta él se ofuscó y se fue que porque ya había estado la semana anterior, y que tampoco lo habían atendido. Esa conversación fue breve, yo estaba ahí revisando este mismo proceso, porque en este proceso yo soy el abogado de Gustavo López Sánchez», lo cierto es que de tal contestación sólo emerge que en una puntual ocasión no lo atendieron en el juzgado acusado, al parecer dentro del término otorgado para el pago de las expensas, ya que en esa exposición ante el cuestionamiento efectuado de que «si recuerda haber comparecido con el citado abogado Castrillón Mazo al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, en qué fecha y para qué efectos?» sostuvo que «[a]llá nos encontramos en una ocasión, eso fue como a principios de diciembre, como el 1o o el 2 de diciembre, exactamente no me acuerdo, eso hace mucho tiempo ya».
Además, es de ver que la aserción de que el letrado del peticionario «ya había estado la semana anterior, y que tampoco lo habían atendido» es un relato de referencia, que no tiene la virtualidad de acreditar el hecho apuntado, en tanto que lo al efecto señalado es una versión indirecta por cuanto emergió pero de lo que le escuchó decir a aquel.
El primer aparte de la manifestación se predica del otro testimonio vertido por Yohn Darío López Gómez, quien ante la pregunta de «si recuerda haber comparecido con el citado abogado Castrillón Mazo al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, en qué fecha y para qué efectos?» señaló que «[s]i, a finales de noviembre, como el 25 [ó] 26, creo que fue un jueves y estoy seguro que fue por la tarde; él fue para que le fijaran las costas [sic] de un proceso que lleva él ahí, un proceso de un señor de apellido Triana. Don Franklin le dijo que para mirar el proceso, para saber cuánto eran las costas [sic] y una señorita del juzgado le dijo que si era tan amable y le colaboraba otro día, que en este momento tenía mucho trabajo. El día que yo fui estaba allá el Doctor Jorge Enrique Arango Viera. Nosotros íbamos para la Fiscalía 54 y él me dijo que si me hacía el favor y lo acompañaba a los Juzgados de Palacé a mirar un proceso. Esa conversación fue de segundos y yo estaba presente».
Por ello, la aserción del querellante que sirve de pilar a la queja constitucional, esto es, que «la falla del despacho se le trasladó al administrado» no sale avante al punto de tener por dispensado el abandono en que incurrió acerca de su carga procesal de pagar las expensas que le fueron impuestas, móvil este por el que precisamente fue declarada desierta la apelación que enfiló.
En un asunto de contornos similares al asunto actualmente tratado, esta Sala sostuvo, en CSJ STC, 18 dic. 2013, rad, 01914-01, que:
[C]onforme a las acreditaciones recaudadas, se ve que contra esa determinación la quejosa interpuso los recursos de reposición y apelación subsidiaria, acaeciendo que aquel fue resuelto adversamente y este, luego de ser concedido, fue declarado desierto por auto de 27 de septiembre del año que avanza por no haber sufragado los emolumentos para reproducir las copias que eran menester para ello (fl. 10, ídem).
[…] De ese modo las cosas, surge que la petente omitió pagar las expensas ordenadas en auto de fecha 23 de agosto de la anualidad que avanza, proveído mediante el cual el funcionario judicial recriminado le concedió la aludida alzada, providencia que en su numeral segundo indicó que “[l]a parte interesada, en el término legal, suministre las expensas necesarias para la reproducción de la demanda, el mandamiento de pago, la totalidad de los cuadernos 2 y 3 y las demás piezas procesales que considere pertinentes” (fls. 6 a 8, ídem), carga procesal que al ser soslayada desencadenó en la deserción arriba referida.
[…] Por supuesto, de acuerdo a lo anterior dimana que la peticionaria dilapidó esa oportunidad para dirimir el punto en su escenario natural que no es otro que el litigio sub júdice, de tal suerte que siendo ostensible su desidia, la petición de amparo deviene inviable ya que no es factible acudir a esta excepcional vía para remediar la incuria desplegada, pues la tutela no fue creada para suplir los errores o falencias de las partes, para el caso concreto el abandono en que incurrió la actora en punto de su deber de pagar las expensas que al efecto le fueron impuestas por lo cual fue declarado desierto el recurso de alzada que formuló […].
4.3.- Por demás, ha de señalarse que el proveído de 20 de noviembre de 2014 con que se concedió la alzada, fue notificado por estado del día 25 del mismo mes y año, cumpliéndose así con lo dispuesto por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal, valga ponerlo de presente, hubiese sido cuestionado por el quejoso con el fin de que «se le indicara cuál era el valor de copias a cancelar», si esa era su preocupación, dejación que, a fortiori, realza todo lo anteriormente señalado.
5.- Según lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ