STC 8451 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrada  ponente  

STC8451-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00342-01  

(Aprobado en  sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos  (2) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11  de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín negó la acción  de tutela promovida por Iván  Triana Montero  frente  al Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Descongestión, trámite al  cual fueron vinculados el Despacho Segundo Civil del Circuito de  Descongestión, ambos de esa urbe, Teresa de Jesús López  Torres y Gustavo López Sánchez.  

ANTECEDENTES  

1.-  El reclamante insta la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, «contradictorio»  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados dentro del litigio ordinario de  nulidad contractual que  Teresa López Torres y Diana Isabel Salazar López le  instauraron a Gustavo López Sánchez.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Formuló «incidente  de nulidad»  con soporte en el artículo 140-9º del Código de  Procedimiento Civil, a propósito de lograr la invalidación  de las actuaciones surtidas desde el auto admisorio.  

2.2.-  Tal planteamiento fue adversamente resuelto por la célula  judicial citada mediante proveído de 4 de noviembre de 2014,  razón por la cual interpuso recurso de apelación contra  el mismo.  

2.3.-  La alzada fue concedida mediante resolución del día 20  del mismo mes y año; empero, en fecha del 24 posterior, cuando  su «apoderado  acudió al despacho a solicitar que le informaran a cu[á]nto  ascendían las expensas para dejarlas listas, le dijeron que no  sabían que después harían las cuentas, las  cuales nunca realizaron»,  motivo por el que al  terminar la semana regresó al despacho convocado y «no  le informaron nada sobre las expensas».  

2.4.-  Ulteriormente,  su abogado «se  enteró que mediante auto notificado por estado del 12 de  diciembre de 2014, […] número 040, el juzgado declaró  desierto el recurso de apelación interpuesto, por no haber  pagado las expensas, [de] las cuales nunca […] le informaron  su valor, es decir que la falla del despacho se le trasladó al  administrado»;  tal  determinación  la recurrió en la misma data.  

2.5.-  El día 25 de marzo de 2015 el aludido letrado «acudió  al despacho para indagar por el proceso, en vista de que no se  resolvía nada desde el día 12 de diciembre del año  inmediatamente anterior. Encontrándose con la desagradable  sorpresa de que el recurso no se había tramitado y que el  memorial que lo contenía estaba extraviado, eso se lo advirtió  la secretaría del despacho, señalándole además,  que el despacho -a pesar de no resolver el recurso y estando  extraviado el escrito- prosiguió con la actuación  procesal y se fijó fecha para la Audiencia del 101 del  C.P.C.».  

2.6.-  Así las cosas, sólo hasta el 17 de abril ulterior, se  desató adversamente el «recurso»,  el que «apareció  tras 5 meses de encontrarse supuestamente extraviado, […]  aduciendo que “las partes tendrán la carga de sufragar  los gastos que se causen con ocasión de la actividad que  realicen…”»,  razones  que, afirma, no son valederas por cuanto él ni su apoderado se  negaron a cancelar el monto de las expensas, de lo cual emerge que,  por supuesto, las omisiones del despacho no pueden trasladarse a los  usuarios.  

3.-  Depreca, conforme a lo relatado, declarar  «la  nulidad de todo lo actuado hasta el momento, por haber declarado  desierto el recurso de apelación […], pues por un error  imputable en un ciento por ciento al despacho judicial [acusado] -en  donde incluso se pierden los memoriales- se [l]e deja sin poder  ejercer [su] derecho de apelación».  

4.-  El presente asunto se admitió a trámite mediante  proveído  de 30 de abril de 2015 (fls. 17 y 18, cdno. 1), y fue resuelto por  providencia del día 11 de mayo posterior (fls. 29 a 35).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Guardaron  silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  tribunal a  quo  negó la salvaguardia instada. Al  efecto sostuvo, resumidamente, que el «accionante  no afirma en ningún momento, ni en aparte alguno de sus  escritos, que él o su apoderado no hayan tenido acceso al  expediente contentivo del proceso ordinario de nulidad al cual quería  vincularse; pues, únicamente señala con vehemencia que  no les indicaron la cuantía de las expensas que debían  suministrar, para la expedición de las copias necesarias para  surtir el trámite del recurso de apelación ya referido.  Razón por la cual, no se puede concluir, con base en  suposiciones, que se negó a los interesados a la revisión  del proceso o el conocimiento de determinada providencia judicial, si  así no fue alegado».  

A  más  de ello, precisó que aquilatada la «declaración  realizada por el abogado Jorge Enrique Arango Vieira ante e[s]a  magistratura el pasado 5 de mayo, donde informó que en la  fecha de ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presente  acción, esto es, el día en que compareció el  apoderado judicial del accionante al juzgado de conocimiento con el  fin de obtener información acerca de la cuantía de las  expensas que tenía que suministrar para continuar con el  trámite correspondiente, él  se encontraba revisando el proceso ordinario en comento»  (negrillas  originales), de lo cual emerge que el «expediente  sí fue suministrado por el juzgado para la revisión de  los abogados y las partes, lo que ocurrió fue que el apoderado  del [gestor] exigía que se le dijera en forma expresa la suma  de dinero que debía proporcionar para la expedición de  las copias citadas»,  carga tal que «no  corresponde asumirla al despacho judicial, ni a ninguno de sus  empleados, máxime si en la providencia que concedió la  alzada se señaló expresamente que la parte recurrente  debía allegar “copia de los folios 1-7 y 14-21 del  Cuaderno del Incidente de Nulidad, folios 1-4, 10-15, 19-25, 93, 100,  101 – 107 Cuaderno Principal, igualmente (…) copia de la  caratula de dichos cuadernos”; es decir, era posible que el  accionante o su apoderado, actuando con la diligencia que les es  exigible, aportaran las copias requeridas por el juzgado en caso de  que este no efectuara la operación matemática para  informarle la cuantía requerida para la expedición de  las mismas».  

Por  tanto, sostuvo que el tutelista ni «su  apoderado judicial»  demostraron haber «agotado  todos los mecanismos a su disposición para dar cumplimiento al  requisito indicado por el juzgado»,  ni que la «inobservancia  del mismo obedezca a una imposibilidad física y real causada  por el actuar deliberado del despacho judicial»  (fls.  29 a 35).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló  el tutelista  reiterando, fundamentalmente,  los argumentos expuestos en el libelo genitor, y destacando que  «si  no se suministró el valor de las expensas, no fue como se dice  en la decisión, por negligencia del apoderado mío, sino  por no informarlo el despacho […], es decir que acá no  se puede invertir la responsabilidad para congraciarse con quien  obr[ó] negligentemente, pues probado está que [su]  abogado acudió al despacho a solicitar la información  sobre el valor de las costas, así se observa en las  declaraciones vertidas por los testigos del hecho, la responsabilidad  es pues, exclusiva del despacho, pues no existe prueba ni siquiera  sumaria que acredite que el despacho le inform[ó] sobre el  valor de las expensas, como era su deber pues es lo que siempre se ha  hecho en los juzgado[s] de Medellín».  

Finalmente,  señala que el «juzgado  adelantó el proceso sin resolver recurso y dejo en firme fecha  y costas en mi contra, sin haber resuelto el recurso lo que dista de  la equidad y el Derecho a la igualdad de las partes ante la ley»  (fls.  39 y 40 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la censura, resulta evidente que el impugnante, al estimar que se  obró con desapego a la legalidad a secuela supuestamente de  incurrirse en causal específica de procedibilidad por  configurarse defecto procedimental absoluto, depreca la «nulidad  de todo lo actuado hasta el momento, por haber [sido] declarado  desierto el recurso de apelación»  que interpuso contra el auto de 4 de noviembre de 2014, denegatorio  de la nulidad que planteó.  

3.-  Obran  en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del  presente asunto:  

3.1.-  Proveído de 4 de noviembre de 2014, emitido por el despacho  encartado, en que declaró «no  configurada la causal consagrada en el numeral 9º del artículo  140 del C. de P. Civil, alegada en el incidente de nulidad propuesto»  por el censor, ya  que no es «necesario  que concurran algunos sujetos, pero de igual forma, la sentencia que  se profiera en el respectivo proceso extenderá sus efectos  sobre ellos, más sin embargo, el incidente de nulidad  propuesto no es el medio idóneo para acudir al mismo, ni  tampoco es loable tratar de buscar la nulidad del trámite del  asunto porque no ha sido llamado al proceso»  (fls.  4 a 8, cdno. de la Corte).  

3.2.-  Auto de 20 de noviembre del mismo año, en el que el juzgado  acusado concedió «el  recurso de apelación en el efecto devolutivo, interpuesto por  el [quejoso] en contra de la providencia que negó la nulidad  propuesta dentro del incidente respectivo»;  al  efecto, y en cumplimiento del canon 356 ejúsdem,  otorgó al peticionario «el  término de cinco (5) días»  para que suministrara el valor de las expensas necesarias para la  expedición de las copias, «so  pena»  de la deserción de la alzada, manifestando que para lo propio  se «allegará  copia de los folio[s] 1-7 y 14-21 del cuaderno del incidente de  nulidad, folios 1-4, 10-15, 19-15, 96, 100, 101-107 cuaderno  principal, igualmente se deberá allegar copia de la carátula  de dichos cuadernos»  (fl.  10).  

3.3.-  Resolución de 5 de diciembre siguiente, a través de la  cual el funcionario accionado dispuso, de conformidad con lo previsto  en el precepto 354 ibídem,  declarar «desierto  el recurso de apelación interpuesto por el incidente contra el  auto mediante el cual se resolvió el incidente de nulidad por  [é]l impetrado, por no haber suministrado dentro del término  establecido el valor de las expensas necesarias para compulsar copias  de las piezas procesales»  (fl. 9).  

3.4.-  Memorial contentivo de los medios impugnativos formulados por el  censor frente al pronunciamiento ut  supra  (fl. 7).  

3.5.-  Providencia de 5 de marzo de 2015, emitida por el despacho encartado  ya que en virtud del Acuerdo PSAA14-10282 de 2014 se suprimió  el juzgado que venía tramitando el referido caso, en que  prescribió «continuar  con el trámite»  del mismo, para lo cual adujo que como el «traslado  de las excepciones de mérito se encuentra vencido»,  era del caso fijar el 19 de mayo del año que avanza para  llevar a cabo la audiencia de conciliación, conforme a lo  previsto en el artículo 101 ibid  (fl. 8).  

3.6.-  Determinación de 15 de abril posterior, mediante la cual la  célula judicial cuestionada resolvió adversamente el  recurso de reposición y denegó la subsidiaria  apelación, formulados por el promotor frente a la decisión  de 5 de diciembre del año próximo pasado, al considerar  que no se «incurrió  por el Juez Segundo Civil del Circuito de Descongestión [de  Medellín] en la omisión que le atribuye el  [reclamante], porque no hay en la codificación civil ninguna  norma o regla jurídica que le exija al juez el deber de  indicar en el auto que concede la apelación en el efecto  devolutivo, el valor de las expensas, de tal modo que la censura se  sustenta en argumentos infundados y carentes de razonabilidad, que no  dejan entrever ningún yerro fáctico o jurídico  que autorice para revocar el auto impugnado»  (fls.  11 a 14).  

4.- La  impugnación no tiene vocación de prosperidad, según  pasa a exponerse:  

4.1.- La  presente acción no está instituida para remediar  negligencias evidenciadas al interior de las actuaciones judiciales,  en tanto que atiende, entre otros, al postulado de la subsidiariedad.  

En el asunto que  se analiza, emerge  que el peticionario dilapidó la posibilidad que tuvo a su  alcance para dirimir el señalamiento que aquí trae en  su escenario natural, que no es otro que el litigio sub  júdice,  comoquiera que en lugar de haber expuesto los pilares que cimientan  su dolencia tutelar, atañederos con que la falta de asunción  de la carga procesal impuesta devino a secuela de que pese a que su  abogado fue al juzgado citado para sufragar el monto correspondiente  a las piezas procesales que se ordenaron reproducir y que ello no lo  pudo efectuar en tanto que obró omisión de parte del  despacho consistente en que relativamente a las expensas «nunca  […] le informaron su valor»  por lo cual «la  falla del despacho se le trasladó al administrado»,  tales tópicos en modo alguno los planteó a la hora de  recurrir la determinación de 5 de diciembre de 2014 que  declaró «desiert[a]»  la alzada propuesta contra la de 4 de noviembre del mismo año.  

Claro,  véase que dicho medio impugnativo lo fundó,  privativamente, en un par de argumentos a saber: uno, consistente en  que «en  el auto donde se anuncia el pago de unas expensas, no se dice en  momento alguno [su] cuantía»,  lo cual «estaba  […] esperando para proveerlas»  en tanto que mal podía «pagar  una cuantía que sólo el despacho conoce»;  y, otro, referente al principio de «gratuidad»  que alberga la prerrogativa de «acceso  a la administración de justicia».  

Por  supuesto, lo anterior evidencia que el peticionario, por causa de no  exponer tempestivamente al momento de sustentar su disenso y ante el  funcionario cognoscente enjuiciado las censuras que sólo hasta  ahora plantea en este excepcionalísimo escenario, cual es la  vía instituida por el legislador para remediar sus males en el  pleito mismo, declinó el uso pleno de las herramientas  legales, lo que socava de suyo la procedencia del resguardo que  clama.  

4.2.-   Asimismo, es menester reseñar que si bien Jorge Enrique  Arango Vieira, uno de los declarantes que rindieron su versión  ante el tribunal a  quo,  frente a la interrogación de que «si  lo recuerda, en qué contexto se desarrolló la  comparecencia del abogado Castrillón Mazo al referido Despacho  Judicial?»  dijo que «[é]l  fue para que le dijeran cuánto costaban unas expensas, cuánta  plata tenía que dejar. Allá le dijeron que estaban muy  ocupados, que no podría atender, que volviera otro día.  Lo atendió una  muchacha  pero no [supe] quien era, ni su nombre, ni su cargo. Frente a esa  respuesta él se ofuscó y se fue que porque ya había  estado la semana anterior, y que tampoco lo habían atendido.  Esa conversación fue breve, yo estaba ahí revisando  este mismo proceso, porque en este proceso yo soy el abogado de  Gustavo López Sánchez»,  lo cierto es que de tal contestación sólo emerge que en  una puntual ocasión no lo atendieron en el juzgado acusado, al  parecer dentro del término otorgado para el pago de las  expensas, ya que en esa exposición  ante el cuestionamiento efectuado de que «si  recuerda haber comparecido con el citado abogado Castrillón  Mazo al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de  Medellín, en qué fecha y para qué efectos?»  sostuvo  que «[a]llá  nos encontramos en una ocasión, eso fue como a principios de  diciembre, como el 1o  o el 2 de diciembre, exactamente no me acuerdo, eso hace mucho tiempo  ya».  

Además,  es de ver que la aserción de que el letrado del peticionario  «ya  había estado la semana anterior, y que tampoco lo habían  atendido»  es un relato de referencia, que no tiene la virtualidad de acreditar  el hecho apuntado, en tanto que lo al efecto señalado es una  versión indirecta por cuanto emergió pero de lo que le  escuchó decir a aquel.  

El  primer aparte de la manifestación se predica del otro  testimonio vertido por Yohn  Darío López Gómez, quien ante la pregunta de «si  recuerda haber comparecido con el citado abogado Castrillón  Mazo al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de  Medellín, en qué fecha y para qué efectos?»  señaló que «[s]i,  a  finales de noviembre, como el 25 [ó] 26, creo que fue un  jueves y estoy seguro que fue por la tarde; él fue para que le  fijaran las costas [sic] de un proceso que lleva él ahí,  un proceso de un señor de apellido Triana. Don Franklin le  dijo que para mirar el proceso, para saber cuánto eran las  costas [sic] y una señorita del juzgado le dijo que si era tan  amable y le colaboraba otro día, que en este momento tenía  mucho trabajo. El día que yo fui estaba allá el Doctor  Jorge Enrique Arango Viera. Nosotros íbamos para la Fiscalía  54 y él me dijo que si me hacía el favor y lo  acompañaba a los Juzgados de Palacé a mirar un proceso.  Esa conversación fue de segundos y yo estaba presente».  

Por ello, la  aserción del querellante que sirve de pilar a la queja  constitucional, esto es, que «la  falla del despacho se le trasladó al administrado»  no sale avante al punto de tener por dispensado el  abandono en que incurrió acerca de su carga procesal de pagar  las expensas que le fueron impuestas, móvil este por el que  precisamente fue declarada desierta la apelación que enfiló.  

En un asunto de  contornos similares al asunto actualmente tratado, esta Sala sostuvo,  en CSJ STC, 18 dic. 2013, rad, 01914-01, que:  

[C]onforme a  las acreditaciones recaudadas, se ve que contra esa determinación  la quejosa interpuso los recursos de reposición y apelación  subsidiaria, acaeciendo que aquel fue resuelto adversamente y este,  luego de ser concedido, fue declarado desierto por auto de 27 de  septiembre del año que avanza por no haber sufragado los  emolumentos para reproducir las copias que eran menester para ello  (fl. 10, ídem).  

[…] De  ese modo las cosas, surge que la petente omitió pagar las  expensas ordenadas en auto de fecha 23 de agosto de la anualidad que  avanza, proveído mediante el cual el funcionario judicial  recriminado le concedió la aludida alzada, providencia que en  su numeral segundo indicó que “[l]a parte interesada, en  el término legal, suministre las expensas necesarias para la  reproducción de la demanda, el mandamiento de pago, la  totalidad de los cuadernos 2 y 3 y las demás piezas procesales  que considere pertinentes” (fls. 6 a 8, ídem), carga  procesal que al ser soslayada desencadenó en la deserción  arriba referida.  

[…] Por  supuesto, de acuerdo a lo anterior dimana que la peticionaria  dilapidó esa oportunidad para dirimir el punto en su escenario  natural que no es otro que el litigio sub júdice, de tal  suerte que siendo ostensible su desidia, la petición de amparo  deviene inviable ya que no es factible acudir a esta excepcional vía  para remediar la incuria desplegada, pues la tutela no fue creada  para suplir los errores o falencias de las partes, para el caso  concreto el abandono en que incurrió la actora en punto de su  deber de pagar las expensas que al efecto le fueron impuestas por lo  cual fue declarado desierto el recurso de alzada que formuló  […].  

4.3.- Por demás,  ha de señalarse que el  proveído de 20 de noviembre de 2014 con que se concedió  la alzada, fue notificado por estado del día 25 del mismo mes  y año, cumpliéndose así con lo dispuesto por el  artículo 321 del Código de Procedimiento Civil,  sin  que tal, valga ponerlo de presente, hubiese sido cuestionado por el  quejoso con el fin de que «se  le indicara  cuál  era el valor de copias a cancelar»,  si  esa era su preocupación, dejación que, a  fortiori,  realza todo lo anteriormente señalado.  

5.- Según  lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de  impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *