STC 8604 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8604-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00192-01.  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 15 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Civil –  Familia Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  negó la acción de tutela promovida por José  Alcides Ibatá Moreno en contra del Juzgado Segundo Civil  Circuito del Guamo – Tolima, los señores Ernestina  Zambrano de Ibatá, Óscar Fernando y Camilo Andrés  Ibatá Sánchez.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por  los encartados.  

2.1.  La entidad «SGROTALURA  S. A». promovió  acción ejecutiva en contra de Ernestina Zambrano de Ibatá   y José Hermes Ibatá Zambrano (q.e.p.d.) por la suma de  $2.608.3231.oo, junto con los intereses que se causen desde que se  hizo exigible la obligación, asunto que correspondió  conocer el funcionario querellado.  

2.2.  El  13 de octubre de 2012  el juzgado querellado  «acepta  la cesión del crédito a [su] favor»   y, el 8 de octubre de 2012 aprueba la liquidación de la  obligación presentada por su apoderado, por valor de  $23.641.911.18, el que quedó debidamente ejecutoriada.  

2.3.  En auto de 4 de marzo de 2014 ordenó que le hicieran entrega  de la anterior suma de dinero ($23.641.911.18), correspondiente a la  citada «liquidación  del crédito».  

2.3.  Al transcurrir «varios  meses de haber recibido el dinero extrañamente y  sorprendentemente aparece la señora Juez ORDENANDO: EL CONTROL  DE LEGALIDAD, IMPROBANDO LAS LIQUIDACIONES, APROBANDO LA LIQUIDACIÓN  QUE EN ULTIMAS HIZO EL JUZGADO»  y,  dispuso, en consecuencia, que hiciera devolución de  $4.831.278.34,  a la mayor brevedad posible, cantidad que a la fecha no los tiene en  efectivo.  

2.4.   Pide, en consecuencia, que se le ordene al querellado revoque «el  auto de fecha de 25 de junio del 2.014, en donde ordenó el  control de legalidad, improbar la liquidación, aprobación  legal a la nueva liquidación del crédito, y se me  ordenó devolver y consignar el excedente en la suma de $  4.831.278.34»; y  que en su reemplazo,  se deje «vigente  el auto del 8 de octubre del 2.012, por medio del cual  aprobó  la liquidación del crédito en la suma de $  23.641.911.18, debidamente ejecutoriado».  

Así  mismo, se deje «vigente  el auto del 4 de marzo del 2.014, por medio del cual ordenó la  entrega de los dineros»  a  su favor en cuantía de $23.641.911.18  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  juez Segundo Civil del Circuito del Guamo – Tolima manifestó  que el accionante «no  ejerció en su oportunidad dentro del proceso ejecutivo los  recursos con que contaba, en caso de haber tenido alguna (sic)  inconformismo con la decisión o decisiones que cuestiona en  este ampara (sic) deprecado, por el contrario guardó silencio,  por lo tanto lo que busca es revivir términos ya fenecidos».  

Agrega  que, «la  inconformidad que decanta el accionante pierde razón de ser,  pues su mismo actuar divisa la aceptación tácita de la  orden proferida con auto de fecha 25 de junio de 2014, el cual se  encuentra ejecutoriado y en firme, dándole de esa forma  legitimidad, pues ello se infiere de la aprobación de la  consignación parcial, para el cubrimiento de la devolución  allí determinada a cargo del cesionario JOSE ALCIBIADES IBATA  MORENO […]» (Fl.  29 Cdno. Principal).  

Los  señores Oscar Fernando y Camilo Ibatá Sánchez  informaron que «jamás  se formularon los recursos de reposición, ni tampoco el  subsidiario de apelación (habiendo dejado transcurrir  igualmente más de seis (6) meses), en contra de la decisión  que ahora pretende derogar, anular o en su lenguaje … (sic)  echar al piso, la persona actora que por demás, ha incurrido  en el delito de FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL, persistiendo en  arrebatarme unos dineros, decretados dentro de un proceso civil, en  revisión administrativa por orden de la Fiscalía  General de la Nación» (Fls.  32 a 37 Ídem).  

La  señora Ernestina Zambrano de Ibatá se pronunció  en los similares términos a los expuestos por «Oscar  Fernando y Camilo Ibatá Sánchez»  (Fls. 38 a 40 Ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la Salvaguarda impetrada por considerar que el  «supuesto  de subsidiariedad no se cumple en el sub lite, habida cuenta que la  determinación censurada, esto es, la de improbación de  la liquidación del crédito presentada por el apoderado  de la parte demandante, según se constata dentro del  expediente, quedó ejecutoriado tras no haber sido atacada  mediante los recursos de ley».  

Adicionalmente,  adujo que tampoco «se  colma la exigencia de inmediatez, pues de una comparación  entre la fecha del mentado auto (25 de junio de 2014) con aquella en  que se instauró esta acción constitucional (30 de abril  de 2015), se tiene que existe un intervalo muy superior al que la  jurisprudencia constitucional estima como razonable»  (Fls. 47 a 57 Ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  «jurisprudencial  por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  el actor que por este excepcional trámite se le ordene a la  querellada «REVOCAR  el auto de fecha de 25 de Junio del 2.014, en donde se ordenó  CONTROL DE LEGALIDAD, IMPROBAR LA LIQUIDACION, APROBACION LEGAL A LA  NUEVA LIQUIDACIÓN DEL CREDITO»,  por haberse incurrido en defecto procedimental.  

3.  Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el  estudio del presente asunto:  

3.1.  Liquidación de crédito presentada por el apoderado de  la parte ejecutante (cesionario), por la suma de $23.641.911.,  correspondiente a $2.608.331, por concepto de capital y  $21.641.911.18 por intereses, siendo aprobado el 8 de octubre de 2012  (Fl.  7 y 8 ídem).  

                              

2. Providencia                  de 4 de marzo de 2014, en la que la funcionaria querellada dispone                  ordenar «la                  entrega del depósito judicial a JOSÉ ALCIDES IBATA                  MORENO identificado con CC. 17.096.269, en su calidad de cesionario                  del demandante dentro del proceso de la referencia, por                  la suma de $23.641.911.18 […]»                  (negrillas                  del texto original) (Fl.                  9 Ídem).    

                              

2. Proveído                  de 25 de junio de 2014, mediante el cual la jueza  determinó                  «EJERCER                  CONTROL DE LEGALIDAD,                  sobre la liquidación visible a folio 89 y aprobada en auto                  de fecha de 8 de octubre de 2012, y respecto del auto de fecha 4 de                  marzo de 2014», en                  consecuencia, la juez resolvió                  «IMPROBAR                   las liquidaciones de crédito presentadas por la parte                  demandante visibles a folios 89 y 111 a 115 C.1. […]»                  (negrillas                  del texto original) (Fls.                  13 a 21 Ídem).    

4.  En  ese orden de ideas, la reclamación formulada resulta  improcedente, por cuanto no  se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez,  pues desde que se emitió la decisión censurada de 25 de  junio de 2014  por el juzgado querellado y, hasta la  formulación de  la presente queja (30 de abril de 2015), ha transcurrido un lapso  superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable para  solicitar el amparo,  aclarando que el despacho encartado, según certificación  que remitiera en el curso de esta instancia el secretario, no   entró  en cese de actividades en los meses de octubre a diciembre de 2014;  amén que no se advierte que dicha providencia hubiese sido  cuestionada a través de los medios de defensa que la ley  concede.  

Luego  no puede el peticionario recurrir a este medio de protección  constitucional para invocar la vulneración de sus  prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acción es  muestra de una conformidad que, en principio, descarta el  quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales  implorados.  

Cabe  recordar que la jurisprudencia de la Corte sobre el tema ha sostenido  que:  

(…)  En  el presente asunto, advierte la  Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones  reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida  cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez  profirió las providencias denunciadas como lesivas de las  garantías supralegales (14 de julio mediante la cual el  juzgado revocó el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar,  admitió la demanda de reconvención y, 15 de diciembre  de 2010 en el que se ‘abstuvo de resolver el recurso de  reposición’ interpuesto por el actor)  y el accionar  constitucional (2 de diciembre de  2011), es decir, que desde  la  última providencia censurada pasó cerca de un (1) año,  sin que sirva de excusa que ‘los medios procesales a través  de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisión, han  prolongado su influjo hasta la presente’, en concreto la  ‘petición de legalidad’ a la que acudió  cinco (5) meses después de ejecutoriada aquella determinación,  pues, el término que se contabiliza es a partir del  proferimiento de éstas y no de las ‘solicitudes’  improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito  de  ‘la inmediatez’ (CSJ  STC, 8 Mar. 2012, rad, No. 00025-01, reiterada, el 28 May. de 2013,  rad, No. 00976-00).  

5.  Y, en relación con el presupuesto de «la  inmediatez»     esta  Corporación ha expuesto que:  

(…)  En efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991  había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,   con posterioridad a ello se ha entendido “Que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (CSJ  STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01,  00144-01 y 00649-01, respectivamente).  

Tal  entendimiento coincide con  la  nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala  como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  

(…)  

Así  las cosas, en el presente evento no pueden tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ STC,  13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb, reiterada el 10 May. 2013, Rad.  No. 00954).  

4.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *