Asistente Jurídico Inteligente
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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8693-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00286-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Juan Fernando Fuentes Gutiérrez en contra del Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados Diana Patricia Pérez López, María Cristina Raffo, Martin Horacio Pérez Rojas y Aleida Marina Martínez, así como al Defensor de Familia y al agente del Ministerio Público adscritos al estrado demandado.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio de privación de la patria z<potestad No. 2012-00306 promovido en su contra.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que su hija XX1, concebida entre él y Diana Patricia López Pérez, nació el 19 de diciembre de 2000 en la República Bolivariana de Venezuela.
2.2. Que el 12 de febrero de 2001 contrajo nupcias civiles con aquella, pero se separaron en el año 2003.
2.3. Que el 30 de abril de 2014 se enteró de que su exesposa había adelantado el referido juicio ante el juzgado encartado y que se le había suspendido dicha facultad parental.
2.4. Que nunca fue notificado de la existencia del sub lite «con todo y que la demanda[nte] tenía toda la información para [hacerlo] (…) seguramente con la intención de que se designara un curador y en esa forma limitar[le su] derecho de defensa».
2.5. Que «cumple el requisito de la inmediatez» pues cuando «se informó en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, como el expediente lo habían enviado al archivo nacional, procedió a solicitar el desarchive» y «cuando llegó el expediente al Juzgado [querellado] no permitieron que se revisara, porque dijeron que tenía que entrar al despacho, entró al despacho y desde el 24 de septiembre de 2014 se solicitaron copias y aún no ha salido del despacho».
2.6. Que «la privación de la patria de potestad está ocasión[ándole] un grave perjuicio [a él y a la menor XX, sin importar que la madre (…) dio un permiso para que la niña se fuera a vivir con el padre a Venezuela, donde está radicada y estudiando».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La autoridad acusada remitió el expediente contentivo de la actuación a que se alude en el libelo, sin emitir ningún pronunciamiento sobre los hechos en que se funda la presente petición de amparo (fl. 32, ídem.).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó la protección instada, al considerar que «el motivo que genera la inconformidad del actor, debe ser debatido mediante el mecanismo procesal de revisión, acción dentro de la cual se deberá elevar su inconformidad ante el Juez de conocimiento de dicha causa, sin que pueda decirse ahora que se vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que tal asunto debe ser debatido ante el juez natural del asunto, sin que sea la tutela el mecanismo idóneo para estudiar dichas circunstancias, pues eso sería usurpar la competencia que el legislador ha dado a cada juez para el conocimiento de litigios».
Seguidamente, agregó que «también deberá ser negada la tutela de los derechos fundamentales alegados por el demandante, como quiera que no se cumple en el caso con el principio de inmediatez que guía estas acciones constitucionales, pues se advierte que han transcurrido aproximadamente dos años y diez meses desde que se profirió la sentencia de fecha 10 de julio de 2012, que se aqueja el accionante; ahora bien, partiendo de la buena fe y respetando el principio del derecho a la defensa del demandado allí y accionante aquí, se toma como base, el poder que este otorgó a su apoderado, el día 21 de mayo de 2014 ante Notaría 21 del Círculo de Bogotá, D.C. (fol. 40 Cuad. No. 1), habiendo trascurrido un año, sin que durante ese tiempo tampoco se hubiera interpuesto acción alguna, lo que hace improcedente por tanto la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela pues se infiere con la conducta del accionante, al dejar transcurrir tanto tiempo para impetrar la acción, que nos encontramos frente a unos hechos que no tienen el carácter de necesidad inmediata» (fls. 43-49, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del gestor, aduciendo que su mandante «no abandonó nunca a la menor hecho que se prueba porque la menor vive ahora con él en Venezuela».
Asimismo, que «[e]n relación al emplazamiento no tuvo ninguna información que se le estaba emplazando, y además no había necesidad de [hacerlo] porque la señora Diana Patricia Pérez tenía la dirección de él aquí en Bogotá y de la abuela, direcciones que seguramente omitió».
De otra parte, sostuvo que «[s]i el juzgado hubiera tenido la diligencia que se expresa en la sentencia T-818 del 2013, habría encontrado la dirección del padre dándole la oportunidad de la defensa».
En cuanto a haber «transcurrido un año sin que se hubiera interpuesto la acción de tutela» afirmó que «recib[ió] el poder y como el expediente se encontraba en el archivo nacional (…), la primera gestión fue lograr el desarchive, el cual duró bastante tiempo, no solamente por las demoras que normalmente este trámite implica sino también por el paro judicial, de cese de laborales (sic) judiciales que es un hecho notorio que no necesita prueba; cuando llego al juzgado entró al despacho para las diligencias pertinentes y como no salía resolví presentar la tutela».
Además, que «no puede negarse la tutela por falta de inmediatez porque el accionante (…) cuando se informó en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (…) no pudo tomar ninguna medida porque no sabía el contenido del expediente».
Por último, que «como el accionante (…) no tuvo conocimiento o negaron la dirección donde pudo haberlo ubicado tampoco pudo interponer el recurso de apelación previsto en el numeral 5 del artículo 7 de la Ley 25 de 1992, de esta manera si se interpone el recurso de revisión se argumentaría por el juzgado la ausencia del recurso de apelación» (fls. 58-81, ib.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por salvedad la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. El gestor pretende que se deje «sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado 5 de Familia de Bogotá, en el Proceso de Privación de la Patria de Potestad No. 2012-306, promovido por Diana Patricia López Pérez», refiriendo el tema a los defectos procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente.
3. Del examen de las acreditaciones arrimadas se desprende que:
a). Diana Patricia Pérez López impetró el 22 de marzo de 2012 demanda de privación de la patria de potestad de la niña XX en contra del accionante donde manifestó que este «no figura en el directorio telefónico, así mismo se ignora su habitación y el lugar de trabajo, razón por la cual debe ser emplazado» (fl. 14 Cdno. Proceso).
b). Luego de emplazar al demandado y designarle curador ad litem, el Juzgado querellado dictó sentencia el 10 de julio posterior en la que resolvió «privar del ejercicio de la patria potestad que ostenta el señor Juan Fernando Fuentes Gutiérrez (…) respecto de su hija [X]» (fl. 35v, ídem.).
d). El 24 de septiembre ese mismo año el apoderado especial del demandado, aquí accionante, radicó ante el estrado en comento el poder conferido por aquel y un escrito poniendo de presente la falta de notificación de su representado en el proceso y solicitando «reconocer[le] personería jurídica para revisar el expediente de la referencia y solicitar copias procesales» y «expedir a [su] costa copias auténticas de toda la actuación procesal del expediente de la referencia» (fls. 40-42, ibídem.).
e). La agencia judicial referida en proveído de 6 de octubre de 2014, reconoció personería adjetiva al mandatario y dispuso «a costa del interesado expídanse las copias auténticas solicitadas en el memorial que antecede» (fl. 44, ibíd.).
f). El despacho querellado estuvo cerrado desde el 16 de octubre de 2014 hasta el 13 de enero hogaño, inclusive (fl. 3, ejusdem).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Corte, que la sub regla de inmediatez de seis (6) meses no aplica al presente caso por cuanto luego de descontar el tiempo invertido en el desarchive del proceso y el que estuvo cerrado el estrado por el paro judicial, no habrían trascurrido al momento de interposición de esta acción.
En segundo lugar, que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que el censor desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten al actor controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente, el recurso extraordinario de revisión (artículos 379 y sucesivos de la ley civil adjetiva) con que él puede poner en conocimiento de la autoridad competente la irregularidades aquí planteadas, soporte de las alegada «indebida notificación», en el juicio adelantado en su contra; luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el competente, según aquí se persigue.
5. Al respecto la Corte en un caso que guarda simetría expuso que:
En esa medida, en razón del carácter subsidiario y residual del instrumento jurídico aquí utilizado y la existencia de otra herramienta eficaz para contrarrestar los efectos de la situación que aqueja a la petente, el amparo constitucional deprecado, se torna improcedente.
La Corte ha sido constante en la anterior postura como se evidencia, entre otros, en el fallo de 29 de agosto de 2011, Exp. 2001-00349-01, cuando reiteró: “[e]n el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación del mandamiento de pago.
Luego no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual (CSJ STC, 17 Oct. 2011, Rad. 2012-01518-01).
Además de lo dicho, no le asiste razón al libelista cuando aduce que «si se interpone el recurso de revisión se argumentaría por el juzgado la ausencia del recurso de apelación» pues, los artículos 379 y siguientes del Estatuto de Ritos Civiles no establecen tal requisito para su interposición.
(…) estudiado el asunto con vista en los elementos materiales de prueba que integran el expediente, la Sala no vislumbra posibilidad de otorgar la protección solicitada, en tanto que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es el ‘recurso extraordinario de revisión’, pues si bien, como se anotó en el literal h), ya lo propuso ante el Tribunal de Cali, el mismo fue denegado por hallarse en trámite la nulidad igualmente planteada, pero al haber sido resuelta adversamente, sigue contando con dicho mecanismo.
En esa medida, en razón del carácter subsidiario y residual del instrumento jurídico aquí utilizado y la existencia de otra herramienta eficaz para contrarrestar los efectos de la situación que aqueja a la petente, el amparo constitucional deprecado, se torna improcedente (CSJ STC 18 Oct. 2011, Rad. 02159-00 reiterada en STC 17 Oct. 2012, Rad. 01518-01).
En otra oportunidad, la Sala precisó que:
[S]e descubre la improcedencia de esta queja constitucional, pues [la] accionante no puede seguir el sendero de la vía constitucional para solicitar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia por no haber sido vinculada al mismo en su condición de beneficiaria de la afectación de vivienda familiar que pesaba sobre [el] inmueble objeto del contrato, porque para ese propósito el ordenamiento legal tiene previstos otros medios de defensa, como el mecanismo de revisión regulado en el artículo 379 y siguientes del C. de P.C., que le permiten aspirar al mismo resultado que ahora indebidamente pretende por esta vía, circunstancia que constituye un valladar para acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria no puede ser utilizado cuando se dispone de otro medio de protección judicial (CSJ 16 Nov. 2006, Rad. 2006-01824).
Parejamente, adujo al respecto que “es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación del mandamiento de pago (CSJ STC 24 Sep. 2008, Rad. 2008-00144-01, reiterado en STC, 29 Ago. 2011, rad. 00349-01).
7. De otra parte, cabe señalar que el peticionario no demostró circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la inaplazable intervención del funcionario constitucional, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia; menos aun cuando se afirma que «la menor vive con él en Venezuela».
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,
no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC, 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.