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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8727-2015
Radicación n°. 05000-22-13-000-2015-00092-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de tutela promovida por Juan Angel Jaramillo Ramírez frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, trámite al que fueron vinculadas Graciela y María Inés Jaramillo Ramírez.
ANTECEDENTES
1. El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Al fallecer sus padres quedó «una vivienda ubicada en el barrio hoyo frio lo cual daba a que todos los hijos teníamos derecho sobre esta partes iguales y tal como lo establece la ley».
2.2. Sus hermanas Graciela y María Inés Jaramillo Ramírez «se apoderaron plena y totalmente de la propiedad, desconociendo el derecho que teníamos todos los otros hermanos (Herederos)»; posteriormente promovieron proceso de pertenencia que cursó en el juzgado querellado.
2.3. Las citadas personas «no solo desconocieron a los demás herederos, si no que mediante artimañas, engaños y fraudes en conjunto con el señor Juan Ángel Jaramillo Holguín sobrino de las mismas e hijo mío. Maquinaron un plan para inducir al error al juzgador y mediante la deformación artificiosa y malintencionada cometieron posibles delitos, falsedad en documento público, indujeron al error a un juez de la república. Testigos falsos, y ocultaron información como la que describía herederos en lo referente a la herencia dejando por nuestros padres. Negando publicando y ante los entes judiciales que existíamos otros herederos».
2.4. Es «increíble y hasta irrespetuoso para los demás herederos y en especial para mí que en el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia se lea que prácticamente la titularidad del derecho es exclusivo de Graciela y María Inés Jaramillo Ramírez y se excluyó, se desconoció totalmente y se hizo caso omiso al derecho a la igualdad que teníamos todos los demás herederos sobre dicha propiedad».
2.5. Dicha sentencia declaró la «posesión de mis hermanas, cosa que es totalmente falsa pues nunca asistí a ningún juicio, nunca me llamaron a declarar y nunca daría, ni declararía en favor de mis hermanas y mucho menos para desprenderme, regalar admitida posesión, o algún otro de un bien en el cual por ley tengo derecho».
2.6. Es «totalmente falso que yo haya declarado en un juicio en favor de mis hermanas pues el que lo hizo fue Juan Ángel Jaramillo Holguín (sobrino) de Graciela y María Inés», situación que lo ha «afectado y con el peligro de ser víctima de una mala aplicación de justicia».
3. Pide, en consecuencia, se «anule la sentencia No. 0103 de 2 de agosto de 2010» proferida por el funcionario querellado en el juicio objeto de estudio (fls. 11-14).
4. Inicialmente conoció del presente asunto el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien al evidenciar que la queja involucra una actuación de naturaleza civil, a través de proveído de 24 de abril de 2015, remitió, por competencia las diligencias a su homólogo.
5. Mediante auto de 27 de ese mes y año, la Sala «Civil – Familia» del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese Departamento, admitió la solicitud de protección y, el 12 de mayo siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, manifestó que «revisado el expediente, se observa que se siguió con el procedimiento establecido para un proceso ordinario de pertenencia; igualmente, se observa que se surtieron las notificaciones de rigor y que se emplazó a las personas demandadas, indeterminadas o que se creyeran con derecho a intervenir en el proceso; nombrándoseles curador ad-litem al no concurrir al proceso».
Agregó que «se observa que no es cierto lo manifestado por el accionante, en el sentido de que se diga que rindió declaración dentro del proceso, pues es evidente que quien lo hizo fue el señor Juan Ángel Jaramillo Holguín, identificado con cédula de ciudadanía 71.493.739, tal como se observa en el cuaderno dos: pruebas demandante, folio 4». Solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo (fls. 29-30).
Graciela y María Inés Jaramillo Ramírez, a través de apoderado, señalaron que el accionante «tuvo toda la oportunidad de participar en proceso de acción de pertenencia que se tramitará en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, mediante el cual mis poderdantes demandaron la prescripción adquisitiva de dominio de predio urbano vivienda familiar con sentencia a su favor. El proceso se desarrolló legalmente sin que se observara nulidad alguna, se dio oportunidad a todos los que se creyeran con derecho en el inmueble a participar en el proceso se demostró la posesión, pública, pacífica y sin interrupción, por el tiempo exigido por la Ley, las pruebas fueron con oportunidad de ser controvertidas, y legalmente allegadas al proceso, y terminó el proceso con sentencia a favor de las demandantes».
Añadieron que «luego de la sentencia proferida por el Juzgado ya mencionado, ha dado malos tratos a sus hermanas (de la tercera edad)» (fls. 37-39).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al considerar que «de acuerdo con lo encontrado en el proceso, se advierte que en la regulación del ordenamiento jurídico procesal civil colombiano hay establecidos mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para salvaguardar el derecho constitucional fundamental del debido proceso en este particular caso. La ley consagra recursos ordinarios para discutir el presente asunto; específicamente se puede proponer incidente de nulidad por falta de notificación y por la no integración del litis consorcio necesario, incluso en la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 del C. de P. Civil, como lo prevé el artículo 142 ibídem. Esto, desde luego, si considera que realmente se ha incurrido en esos desafueros».
Señaló que «en el evento en que ya se hubiere llevado a cabo la diligencia de entrega del inmueble objeto del trámite censurado, el numeral 7 del artículo 380 del C. de P. Civil, consagra como causal para que proceda el recurso extraordinario de revisión, estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se haya saneado la nulidad».
Anotó que «no es justificable acudir directamente al trámite de la acción de tutela, sin haberse agotado el uso de los mecanismos ordinarios y judiciales de defensa».
Precisó que «en este caso es patente que no se cumplió esa exigencia de utilizar cabalmente todos los mecanismos ordinarios de defensa posible y expresamente consagrados en el ordenamiento jurídico para obtener la consecuencia jurídica que ahora se persigue en sede constitucional. En consecuencia, no es necesario entrar en el análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en el sub-exámine; pues, esa falencia, per se, impone la denegación de la tutela constitucional directa reclamada».
Apuntó que «tampoco está satisfecho el requisito de la inmediatez para atacar la sentencia objeto de la censura constitucional; es patente que se supera el término de seis meses establecido por la jurisprudencia patria en esta materia; y no existe siquiera sugerencia seria de alguna razón por la cual se haya incurrido en tan larga tardanza para promover esta queja constitucional».
Recalcó que «en efecto, nótese que ya se había emprendido un trámite que fue rechazado por inadecuado; mediante providencia emitida por otra Sala de Decisión de esta Corporación, en la cual se le indicó cuál era la vía correcta para satisfacer las pretensiones que en ese momento planteó inadecuadamente, a través de otra vía (Fls. 4 a 6)».
Concluyó que «no están satisfechos los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales con relación a la sentencia proferida el 2 de agosto de 2010, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de una demanda de pertenencia promovida por sus hermanas María Graciela y María Inés Jaramillo Ramírez. En consecuencia, no se puede acceder al amparo constitucional reclamado» (fls. 42-47).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, aduciendo que «siempre he sido un respetuoso de la ley, de sus providencias, de su imperante obligatoriedad en todo estado social de derecho pero en este caso considero no se ha tenido en cuenta la realidad de la tutela interpuesta por mi como instrumento en el cual confió para que se me respete mis derechos y mi propiedad sobre la herencia dejada por mis padres considero que el fallo dado por el tribunal superior de Antioquia sala civil de familia está lejos de la realidad jurídica y legal que me embarga a mi como heredero y dicho fallo me llena de estupor, de desconfianza, y de un momento amargo pues lo considero totalmente injusto como considero totalmente injusto el fallo 0103 del 2 de agosto de 2010» (fls. 51-52).
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este mecanismo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, extraordinariamente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes postulados: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el quejoso que por este mecanismo excepcional se ordene invalidar la providencia proferida por el despacho acusado el 2 de agosto de 2010 en el proceso de pertenencia bajo estudio, pues en su sentir está incursa en defecto fáctico y error inducido, toda vez que no fue citado al referido trámite.
3. De las acreditaciones obrantes en el expediente, observa la Corte lo siguiente:
a) Demanda de pertenencia promovida por Graciela y María Inés Jaramillo Ramírez en contra de Eduardo García y herederos de María del Carmen Ramírez y Luis Eduardo Molina (fls. 1-5 cuad. de copias).
b) Mediante auto de 12 de febrero de 2008, el despacho acusado admitió el libelo genitor y ordenó el emplazamiento de los demandados y de las personas indeterminadas (fls. 23-24).
c) El 11 de marzo siguiente la Secretaria fijo el edicto emplazatorio (fl. 26).
d) El 14 de abril subsiguiente el apoderado de la activa aportó las publicaciones judiciales (fls. 30-31).
e) A través de sentencia de 2 de agosto de 2010, el funcionario judicial enjuiciado declaró que María Graciela y María Inés Jaramillo Ramírez adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la totalidad del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 004-0024178 (fls. 76-86).
4. En este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que comparada la fecha en que el despacho acusado pronunció el fallo censurado (2 de agosto de 2010) con la de presentación de la tutela (23 de abril de 2015), supera el término que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido como razonable para la protección inmediata y eficaz de las garantías superiores, toda vez que es claro que se enteró del litigio, pues en el mes de diciembre de 2010 formuló ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia demanda «en contra de las señoras Graciela Jaramillo Ramírez y María Inés Jaramillo Ramírez, para que se declare la nulidad de la sentencia No. 103 del 2 de agosto de 2010 proferida por el juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia» la que fue rechazada por improcedente por esa colegiatura el 12 de abril de 2011 (fls. 4-6).
Es por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción constitucional, sí se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección rápida de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
Sobre esta materia la Sala tiene dicho que:
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010, Rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, Rad. 02527 -01).
5. Al margen de lo anterior, en punto de la esencia de la censura aquí explorada que tiene que ver con la circunstancia de que el despacho encartado profirió sentencia sin que al petente se le hubiere citado a tal juicio, es del caso señalar que tuvo a su alcance la activación del recurso extraordinario de revisión (artículos 379 y subsiguientes de la ley de ritos civiles) a través del cual, si lo estimaba del caso, pudo exponer ante la autoridad correspondiente las anomalías aquí planteadas, o sea, las tocantes con, itérase, supuestamente soslayarse su correcta vinculación al litigio ordinario objeto de reproche y no lo hizo, desperdiciando el medio idóneo para dar a conocer su descontento con el citado reproche.
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ