STC 8748 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

STC8748-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-01305-00  

(Aprobado  en sesión de  ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por  el Gilberto Rodríguez contra la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.    

ANTECEDENTES  

1.        Gilberto  Rodríguez afirma  que en el trámite del  recurso  de revisión que él formuló de cara a la  sentencia emitida en la ejecución instaurada en su contra, por  el señor Germán Triana Rojas,  ante  el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, se  incurrió en un proceder que le vulnera las garantías  fundamentales al debido proceso previstas por el artículo 29  de la Carta Política y el acceso a la administración de  justicia.  

2.        Para  respaldar la petición el querellante informa que el tribunal  demandado «decretó  el desistimiento de la acción de revisión interpuesta»,  sin  tener en cuenta que en realidad no se daban los supuestos  establecidos en el artículo 317 del Código General del  Proceso para emitir una decisión de ese carácter,  debido a que «el  suscrito de manera personal y casi inmediatamente retiré los  cinco (5) oficios que me entregaron en la Secretaría (…),  realicé las notificaciones a través del correo»,  pero «me  modificaron sin comunicación alguna, los trámites  procesales, aduciendo que se trataba de la notificación por  aviso y que solo bastaba solicitarlos en la secretaría».  

2.1.  Aduce que frente a la providencia adversa que se afianzó en el  referido precepto, interpuso «reposición»  que  no triunfó y contra este último auto formuló  «súplica»  que  se rechazó porque se adujo que este mecanismo no se puede  utilizar de cara a la determinación que decide aquel recurso.  

2.2.  Considera que en las indicadas condiciones, se le están  vulnerando los derechos invocados, dado que, en compendió,  «hay  una denegación de justicia, por cuanto el Magistrado (…)  no quiere continuar con este proceso», aparte  de que se impuso el pago de las costas procesales, «desconociendo  que me encuentro incurso en el amparo de pobreza»  (fls. 38 y 39, cdno. 1).  

3.        Solicita  la protección de los derechos incoados y que, en sede  constitucional, se ordene «la  nulidad de la providencia de fecha 10 de abril de 2015, con la cual  se resuelve tener por desistida la actuación procesal de  revisión», arriba  indicada (fl. 7 idem).  

4.        El  25 de junio de 2015, tras corregirse los defectos advertidos, se  admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y  se ordenó allegar la documentación que en tal auto se  indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda ab initio  que la acción de tutela, es un mecanismo particular  establecido por la Constitución de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de derechos.  

También  que como regla general el mecanismo no actúa de cara a  providencias judiciales, salvo que se esté en frente del  excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás  se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, vale  decir si se está frente a un proceder ilegítimo que no  puede corregirse a través de los medios ordinarios de defensa  previstos en el ordenamiento jurídico.  

2.        En  el caso sometido a consideración de la Sala, bien pronto se  advierte que la protección demandada no puede triunfar, y por  tanto se impone denegarla, ya que estrictamente la señalada  queja constitucional terminan en la causal de improcedencia de que  trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, de lo que puede extractarse del libelo tutelar materia de  estudio, el supuesto proceder enfrentado a la ley deriva, en suma, de  haber declarado el tribunal el prenombrado desistimiento tácito  en relación con el trámite del recurso extraordinario  de revisión interpuesto por el actor constitucional, señor  Gilberto Rodríguez, contra la sentencia emitida en la  ejecución impulsada por el señor Germán Triana  Rojas de cara al recurrente (fls. 13 y 14 idem),  bien podía ser debatido, en el interior del acotado asunto  judicial, a través del mecanismo regulado por el inciso 1º,  in  fine,  del artículo 363 del estatuto procesal civil, esto es,  mediante el instrumento de la súplica.  

De  suerte que si el accionante, en calidad de promotor de las señaladas  diligencias, tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo,  desde el punto de vista estrictamente formal, para protestar por la  memorada terminación anormal del acotado recurso de revisión,  luego al margen de su real desenlace, aflora no viable lo pretendido  en esta esfera que ciertamente registra un carácter  extraordinario.  

Así,  se concluye la imposibilidad para dispensar la protección  rogada, toda vez que, se repite, el ordenamiento positivo colombiano  estableció un instrumento idóneo de protección  judicial -suplica-, distinto al que inicialmente se empleó  -reposición-, así como al que ahora se acude -acción  de tutela-, que habría resultado adecuado para corregir los  posibles errores denunciados, pues bien se conoce que los potenciales  yerros -in  iudicando  o in  procedendo-  que un trámite o decisión judicial acusen, deben  combatirse a través de los medios de impugnación  ordinarios que el estatuto procesal civil consagra.  

En  relación con lo anterior, se ha dicho (CSJ STC 20 mar. 2013,  Rad. 00051-01, reiterada 23 sep. 2013, Rad. 02045-00 y 12 feb. 2015,  Rad. 00209-00) que  

«(…)  en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó (…) [de]  (…) la oportunidad de controvertir las decisiones de las que  hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela  no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente …para que de una manera rápida y eficaz se  le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues,  reitérase, no  es este un instrumento del que pueda hacer uso  antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de  manera específica señale la ley».  

3.        Por  tanto, se deniega lo pretendido con el escrito de tutela presentado  ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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