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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8855-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01453-00
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Alberto Saldarriaga Cardona contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. Óscar Alberto Saldarriaga Cardona afirma que en el proceso penal que a él se le adelantó por el delito de concierto para delinquir agravado, en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, se incurrió en un proceder que comporta la vulneración de los derechos fundamentales contemplados por los artículos 13 y 29 de la Carta Política.
2. Para respaldar la petición afirma que las autoridades que conocieron del memorado asunto, obraron con «desdeño de los principios y garantías constitucionales y legales», porque el tribunal acusado «negó la aplicación de la (…) FAVORABILIDAD propuesta en instancia de apelación (…), procedente del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión», y luego la corporación demandada decidió «inadmitir la demanda de casación que le fue formulada» al fallo de segundo grado, «demostrando que no se tomó el trabajo de leer, mucho menos de atender a su contenido, pues se pronuncia sin considerar siquiera la manifestación de que se presenta bajo las causales del nuevo procedimiento y no del anterior».
2.1. El actor precisa que el juzgado de conocimiento «me condenó a la pena principal de treinta y tres punto cuatro (33.4) meses de prisión», oportunidad en la que decidió negar «la concesión de los beneficios de que trata la ley 1324 de 2010, y los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, debiendo cumplir sentencia en privación de la libertad y se ordenó la captura, una vez ejecutoriada la sentencia», sin tener en cuenta que «he superado aquella pesadilla, integrándome a mi familia como un buen padre y a la sociedad».
2.2. Señala que en las indicadas circunstancias, en las comentadas diligencias se profirieron decisiones que le vulneran los derechos y los principios arriba indicados (fls. 1 a 4, cdno. 1).
3. Solicita, por tanto, que en sede constitucional se ordene la «SUSPENSIÓN DE TODOS LOS EFECTOS DE LA TOTALIDAD DE LA ACTUACIÓN SURTIDA DENTRO DEL PROCESO RADICADO No. 0500 31 07 001 2013 00279-01», para que se ordene «tramitar la demanda de casación conforme al último C. de P. P., norma considerada más favorable» (fls. 5 y 6 idem).
4. El 2 de julio de 2015, se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
CONSIDERACIONES
1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
2. En el caso sometido a examen constitucional, en virtud de la acción de tutela que el señor Óscar Alberto Saldarriaga Cardona instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se evidencia que dicha solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el debate expuesto en la citada petición desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De manera que si el interesado como condenado dentro del memorado trámite judicial contó con un medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que ahora manifiestan por vía de tutela, esto es, el señalado mecanismo de impugnación extraordinaria, con prescindencia del desenlace que hubiera tenido ese puntual recurso, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual.
Su procedencia -recuerda la Corte- está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros elementos legales de defensa, pues aquélla no está instituida como un medio alternativo para que las personas puedan reclamar derechos o plantear controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el juez natural competente para debatirlas y posteriormente definirlas.
Por las consideraciones antes expuestas, se impone denegar el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta paralela a los procedimientos ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que
(…) tal mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces” (CSJ STC sentencia 6 feb. 2003, rad. 23243, reiterada el 24 jul. 2014, rad. 01540).
Ahora bien, en relación con las críticas que el actor enfila en torno a los efectos de la providencia que decidió «INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado (…) SALDARRIAGA CARDONA» cumple señalar que ellas no pueden acogerse en el terreno constitucional porque, en compendio, la acotada conclusión de la Sala de Casación Penal fue antecedida de unas motivaciones que descartan que en esa actividad efectivamente se hubiera incurrido en una labor subjetiva o caprichosa.
Debe subrayarse que la no admisión del libelo con el que se intentó sustentar el memorado recurso de casación, provino de que el inconforme «se apart[ó] por completo de las exigencias de lógica y adecuada fundamentación que rodean la transgresión directa de la norma que como reiteradamente lo ha indicado la Sala, imponen al recurrente aceptar la valoración que de la situación fáctica se consigna en la sentencia», más cuando «al seleccionar la causal de casación acude a la normatividad prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pasando por alto que este proceso se adelantó por el trámite previsto en la Ley 600 de 2000, por lo que el precepto que debía invocar era el artículo 207 de dicho estatuto procedimental». La Corte también sostuvo que en relación con «la violación indirecta de la norma sustancial derivada del desconocimiento de los principios que regulan la valoración de las pruebas, además de equivocarse en citar la norma que regula las causales de casación en la Ley 906 de 2004, no indica cuál fue el error, es decir si fue de hecho o de derecho, como tampoco el falso juicio que determinó la transgresión de la ley, esto es, existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción».
A lo que se acaba de indicar, la corporación acusada sumó la circunstancia derivada de que «del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la sala»
3. Por tanto, se deniega lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ