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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8888-2015
Radicación n°. 08001-22-13-000-2014-00580-01
(Aprobado en sesión primero de julio de dos mil quince)
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 12 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Heladio Pizo Golondrino en contra de la Dirección General y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, tramite al que fue vinculado el Grupo de Reubicación Laboral de Retiros y Reintegros de la misma entidad.
ANTECEDENTES
1. El gestor, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe, igualdad, y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis los siguientes hechos:
2.1. Que el 23 de agosto de 1993, ingresó a la Policía Nacional en «calidad de alumno del Nivel Ejecutivo, mediante Resolución No. 146 de fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
2.2. Que el 17 de julio de 1994, luego de cumplir con los requisitos exigidos se graduó como «Patrullero del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional».
2.3. Que en razón a su trayectoria en la institución tiene un tiempo laborado de veinte (20) años, once (11) meses y cinco días (5).
2.4. Que el 12 de agosto de 2014, envió la petitoria a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se le «reconocieran la asignación de retiro a que tiene derecho por haber laborado más de 20 años en la institución».
2.5 Que el 21 de agosto del mismo año, radicó «solicitud de retiro voluntario» ante la Dirección General de la Policía Nacional.
2.6 Que el 20 de septiembre de la anualidad pasada, recibió contestación por parte del Director General de CASUR en la cual le manifiesta, de un lado, que «revisados los archivos y bases de datos de la Entidad se constató que a la fecha no se ha recepcionado la hoja de servicios policiales, documento base para establecer si le asiste o no el derecho a la citada presentación»; y por el otro, que «debe acreditar (25) años de servicio, condición que no cumple el mencionado señor».
2.7 Que el 19 de septiembre de 2014, el Jefe de Reubicación Laboral Retiros y Reintegros de la Policía Nacional le contestó que «el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 se encuentra vigente y aplicable, por, lo que con el tiempo de servicio que actualmente ostenta no tendría derecho a una asignación de retiro».
3. Pide, conforme lo relatado, se ordene «a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, que una vez tenga la resolución de retiro voluntario y hoja de vida del señor HELADIO PIZO GOLONDRINO, en el término de 48 horas remita al Honorable Tribunal (Juez de tutela) el acto administrativo particular (negando o reconociendo la asignación de retiro) donde resuelva de fondo las peticiones de reconocimiento de asignación de retiro elevada por el intendente jefe HELADIO PIZO GOLONDRINO» y, adicionalmente «disponer lo necesario para que el derecho de asignación de retiro del señor Intendente Jefe HELADIO PIZO GOLONDRINO, sea ejercido sin más requisitos, como lo establece el inciso segundo del artículo 23 de decreto 2591 de 1991» (negrillas del texto).
4. Inicialmente conoció del presente asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante auto de 4 de noviembre de 2014 remitió por “competencia” a la oficina de apoyo de esa localidad para que fuese repartida entre los Juzgados del Circuito, correspondiéndole al «Juzgado» 15 Laboral quien suscitó “conflicto de competencia” y dispuso el envió de las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su competencia; esta última Corporación mediante proveído de 7 de abril de 2015 desató la controversia suscitada asignándosela al citado colegiado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2015, mismo día en el que el Tribunal Superior de Barranquilla profirió el fallo, manifestó que sobre «la pretensión ya se pronunció el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, en fallo de tutela del 10/04/2015, en el ordenó dar repuesta al derecho de petición No. 29435 del 13/08/2015, en el que solicita el reconocimiento de asignación mensual de retiro, el cual se le dio cumplimiento con el oficio No. GAG SDP 174.15 del 24/04/20105. Por lo que es notorio el actuar TEMERARIO por parte del accionante y su apoderado, al manifestar bajo la gravedad de juramento que no ha presentado otra acción de tutela respecto los mismos hechos y derechos, a sabiendas que ya se surtido acción constitucional del mismo tenor».
Agregó que el «accionante ha faltado a la verdad al no mencionar en los hechos narrados en el escrito de tutela, que está ya se surtió procesos por los mismos hechos y pretensiones» (fls. 118-122).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al considerar que «en la contestación al derecho de petición radicado bajo el No. 057313 de 2014, el Director General de CASUR, le informó al señor Pizo Golomdrino (sic) que para proceder a liquidar los tiempos de servicios prestados por éste a la Policía Nacional, necesita allegar la hoja de servicios policiales expedida por la Dirección General de la Policía Nacional; razón que esta Corporación encuentra justificada en los artículos 199 y 200 del Decreto 1212 de 1990, y que imposibilitan el estudio de fondo su petición de Asignación de Retiro con el extracto de su hoja de vida y la constancia expedida por el Jefe del Grupo de Administración de hojas de vida de la Policía Nacional anexos a su petición inicial».
Agregó que «respecto de la contestación al derecho de petición radicado No. 007639 de agosto 21 de 2014, signada por el Jefe del Grupo de Reubicación Laboral (sic) Retiros y Reintegros de la Policía Nacional, es necesario acotar que la respuesta contenida en él obedece puntualmente a sus anotaciones y a las consideraciones que sobre la aplicación del Decreto 1858 de 2012 se tiene por aquella entidad, respuesta que se entiende librada en forma clara y de fondo y que pese a ser contraria a los argumentos y consideraciones del actor, fue rendida por la entidad encartada».
Por último considera que «no se encuentra demostrado la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor respecto de los funcionarios accionados de la Policía Nacional, que permitan por este medio constitucional, ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional, que remita a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, la Resolución de retiro voluntaria y su hoja de servicio, para que CASUR emita el acto administrativo que niegue o reconozca la asignación de retiro que solicita, sin haberse colmado el lleno de los requisitos que le corresponden a éste como solicitante» (fls. 108-117).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado aduciendo que la contestación dada por la Policía Nacional «no resuelve de fondo las peticiones requeridas por mi prohijado, ya que la institución no puede retener a la fuerza a sus miembros, porque el Señor Heladio Pizo Golondrino lo que solicita es su retiro voluntario y no existe norma jurídica que obligue a ninguna persona a laborar o estar sujeta a la subordinación de otra, de manera arbitraria»
Agregó que «la respuesta emitida por el Jefe Grupo Reubicación Laboral Retiros, reintegros de la Policía Nacional (E), Subintendente JESUS FERNANDO LEON GÓMEZ, mediante oficio S-2014-044611 de fecha 19 de septiembre del 2014, la institución ni siquiera niega la petición, simplemente se niega es a resolverla de fondo, sin un fundamento veraz y jurídicamente válido para retener de manera arbitraria a un miembro de la Institución obligándole a pertenecer a la misma» (fls. 200-202).
CONSIDERACIONES
1. Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas allegadas, observa la Corte, que respecto a la petición de amparo que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, puesto que el actor con anterioridad ya había instaurado otra acción de tutela en contra de los mismos accionados, fundamentada en iguales hechos y con idéntica pretensión.
2. En efecto, mediante sentencia de 27 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico de un lado, le concedió el amparo al considerar que «la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no le dio una respuesta de fondo, clara y definitiva al actor sobre su petición»; por otra parte, denegó la petición ya que «con fundamento en el numeral 1, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela sólo es procedente ante la ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial que sea idóneo y eficaz para la protección del derecho, salvo cuando, existiendo el medio de defensa ordinario, la utilice como un mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable»; Aclarando que el reclamante cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
3. Observa la Sala, que en los dos escritos se invoca la protección de sus «derechos fundamentales», aduciendo que se ordene «a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, que una vez tenga la resolución de retiro voluntario y hoja de vida del señor HELADIO PIZO GOLONDRINO, en el término de 48 horas remita al Honorable Tribunal (Juez de tutela) el acto administrativo particular (negando o reconociendo la asignación de retiro) donde resuelva de fondo las peticiones de reconocimiento de asignación de retiro elevada por el intendente jefe HELADIO PIZO GOLONDRINO» y, adicionalmente «disponer lo necesario para que el derecho de asignación de retiro del señor Intendente Jefe HELADIO PIZO GOLONDRINO, sea ejercido sin más requisitos, como lo establece el inciso segundo del artículo 23 de decreto 2591 de 1991»; resultando palmario, que el fin perseguido por el recurrente es el mismo, pues, entre ambas reclamaciones existe identidad de partes, hechos y pretensiones, sin embargo, acude otra vez a este medio excepcional, rayando en un eventual abuso del ejercicio del amparo impetrado.
Sobre el particular, ha precisado la Corte que:
cuando ocurre la temeridad en la norma antes citada, [debe examinarse] si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial (ver entre otras, CSJ STC 20 Ene. 2011, rad. 2010-02154-00).
5. De conformidad con lo discurrido, se infirmará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ