STC 8888 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8888-2015  

Radicación  n°. 08001-22-13-000-2014-00580-01  

(Aprobado  en sesión primero  de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D.C.,  nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente  la sentencia proferida el 12 de mayo de 2015, mediante la cual la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla negó la acción de tutela promovida por  Heladio Pizo Golondrino en contra de la Dirección General y la  Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, tramite al  que fue vinculado el Grupo de Reubicación Laboral de Retiros y  Reintegros de la misma entidad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor,  por intermedio de apoderado, demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales de petición,  debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena  fe, igualdad, y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente  vulnerados por las entidades acusadas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis los siguientes  hechos:  

2.1.  Que el 23 de agosto de 1993, ingresó a la Policía  Nacional en «calidad  de alumno del Nivel Ejecutivo, mediante Resolución No. 146 de  fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y  cuatro (1994).  

2.2.  Que el 17 de julio de 1994, luego de cumplir con los requisitos  exigidos se graduó como «Patrullero  del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional».  

2.3.  Que  en razón a su trayectoria en la institución tiene un  tiempo laborado de veinte (20) años, once (11) meses y cinco  días (5).  

2.4.  Que  el 12 de agosto de 2014, envió la petitoria a la Caja de  Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de  que  se le «reconocieran  la asignación de retiro a que tiene derecho por haber laborado  más de 20 años en la institución».  

2.5  Que  el 21 de agosto del mismo año, radicó «solicitud  de retiro voluntario»  ante la Dirección General de la Policía Nacional.  

2.6  Que el 20 de septiembre de la anualidad pasada, recibió  contestación por parte del Director General de CASUR en la  cual le manifiesta, de un lado, que «revisados  los archivos y bases de datos de la Entidad se constató que a  la fecha no se ha recepcionado la hoja de servicios policiales,  documento base para establecer si le asiste o no el derecho a la  citada presentación»; y  por el otro, que «debe  acreditar (25) años de servicio, condición que no  cumple el mencionado señor».  

2.7  Que el  19 de septiembre de 2014, el Jefe de Reubicación Laboral  Retiros y Reintegros de la Policía Nacional le contestó  que «el  artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 se encuentra vigente y  aplicable, por, lo que con el tiempo de servicio que actualmente  ostenta no tendría derecho a una asignación de retiro».  

3.  Pide, conforme lo relatado, se ordene «a  la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, que una  vez tenga la  resolución de retiro voluntario y hoja de vida del  señor HELADIO  PIZO GOLONDRINO,  en el término de 48 horas remita al Honorable Tribunal (Juez  de tutela) el acto administrativo particular (negando  o reconociendo la asignación de retiro)  donde resuelva de fondo las peticiones de reconocimiento de  asignación de retiro elevada por el intendente jefe HELADIO  PIZO GOLONDRINO»  y,  adicionalmente «disponer  lo necesario para que el derecho de asignación de retiro del  señor Intendente Jefe HELADIO PIZO GOLONDRINO, sea ejercido  sin más requisitos, como lo establece el inciso segundo del  artículo 23 de decreto 2591 de 1991»  (negrillas  del texto).  

4.  Inicialmente conoció del presente asunto el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante auto de 4 de  noviembre de 2014 remitió por “competencia”  a la oficina de apoyo de esa localidad para que fuese repartida entre  los Juzgados del Circuito, correspondiéndole al «Juzgado»  15 Laboral quien suscitó “conflicto  de competencia”  y dispuso el envió de las diligencias a la Corte  Constitucional para lo de su competencia; esta última  Corporación mediante proveído de 7 de abril de 2015  desató la controversia suscitada asignándosela al  citado colegiado.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro  de la Policía Nacional,  mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2015, mismo día en el  que el Tribunal Superior de Barranquilla profirió el fallo,  manifestó que sobre «la  pretensión ya se pronunció el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO  DEL ATLANTICO, en fallo de tutela del 10/04/2015, en el ordenó  dar repuesta al derecho de petición No. 29435 del 13/08/2015,  en el que solicita el reconocimiento de asignación mensual de  retiro, el cual se le dio cumplimiento con el oficio No. GAG SDP  174.15 del 24/04/20105. Por lo que es notorio el actuar TEMERARIO por  parte del accionante y su apoderado, al manifestar bajo la gravedad  de juramento que no ha presentado otra acción de tutela  respecto los mismos hechos y derechos, a sabiendas que ya se surtido  acción constitucional del mismo tenor».  

Agregó  que el «accionante  ha faltado a la verdad al no mencionar en los hechos narrados en el  escrito de tutela, que está ya se surtió procesos por  los mismos hechos y pretensiones»  (fls. 118-122).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo al considerar que «en  la contestación al derecho de petición radicado bajo el  No. 057313 de 2014, el Director General de CASUR, le informó  al señor Pizo Golomdrino (sic) que para proceder a liquidar  los tiempos de servicios prestados por éste a la Policía  Nacional, necesita allegar la hoja  de servicios policiales expedida por la Dirección General de  la Policía Nacional;  razón que esta Corporación encuentra justificada en los  artículos 199 y 200 del Decreto 1212 de 1990, y que  imposibilitan el estudio de fondo su petición de Asignación  de Retiro con el extracto de su hoja de vida y la constancia expedida  por el Jefe del Grupo de Administración de hojas de vida de la  Policía Nacional anexos a su petición inicial».  

Agregó  que «respecto  de la contestación al derecho de petición radicado No.  007639 de agosto 21 de 2014, signada por el Jefe del Grupo de  Reubicación Laboral (sic) Retiros y Reintegros de la Policía  Nacional, es necesario acotar que la respuesta contenida en él  obedece puntualmente a sus anotaciones y a las consideraciones que  sobre la aplicación del Decreto 1858 de 2012 se tiene por  aquella entidad, respuesta que se entiende librada en forma clara y  de fondo y que pese a ser contraria a los argumentos y  consideraciones del actor, fue rendida por la entidad encartada».  

Por  último  considera que «no  se encuentra demostrado la vulneración de los derechos  fundamentales deprecados por el actor respecto de los funcionarios  accionados de la Policía Nacional, que permitan por este medio  constitucional, ordenar a la Dirección General de la Policía  Nacional, que remita a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional – CASUR, la Resolución de retiro voluntaria y  su hoja de servicio, para que CASUR emita el acto administrativo que  niegue o reconozca la asignación de retiro que solicita, sin  haberse colmado el lleno de los requisitos que le corresponden a éste  como solicitante» (fls.  108-117).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el apoderado aduciendo que la contestación dada por la Policía  Nacional «no  resuelve de fondo las peticiones requeridas por mi prohijado, ya que  la institución no puede retener a la fuerza a sus miembros,  porque el Señor Heladio Pizo Golondrino lo que solicita es su  retiro voluntario y no existe norma jurídica que obligue a  ninguna persona a laborar o estar sujeta a la subordinación de  otra, de manera arbitraria»  

Agregó que  «la  respuesta emitida por el Jefe Grupo Reubicación Laboral  Retiros, reintegros de la Policía Nacional (E), Subintendente  JESUS FERNANDO LEON GÓMEZ, mediante oficio S-2014-044611 de  fecha 19 de septiembre del 2014, la institución ni siquiera  niega la petición, simplemente se niega es a resolverla de  fondo, sin un fundamento veraz y jurídicamente válido  para retener de manera arbitraria a un miembro de la Institución  obligándole a pertenecer a la misma» (fls.  200-202).  

CONSIDERACIONES  

1.  Examinados  los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas allegadas,  observa la Corte, que respecto a la petición de amparo que  aquí se trata,  concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, puesto  que el actor con  anterioridad ya había instaurado otra acción de tutela  en contra de los mismos accionados, fundamentada en iguales hechos y  con idéntica pretensión.  

2.  En efecto, mediante sentencia de  27 de octubre de 2014, el  Tribunal Administrativo del Atlántico de un lado, le concedió  el amparo al considerar que «la  Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no le dio una  respuesta de fondo, clara y definitiva al actor sobre su petición»;  por  otra parte, denegó la petición ya que «con  fundamento en el numeral 1, artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, la acción de tutela sólo es procedente ante la  ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial que sea  idóneo y eficaz para la protección del derecho, salvo  cuando, existiendo el medio de defensa ordinario, la utilice como un  mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable»;  Aclarando  que el reclamante cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo  es el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.  

3.  Observa la Sala, que en los dos escritos se invoca la protección  de sus «derechos  fundamentales», aduciendo  que se  ordene  «a  la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, que una  vez tenga la  resolución de retiro voluntario y hoja de vida del  señor HELADIO  PIZO GOLONDRINO,  en el término de 48 horas remita al Honorable Tribunal (Juez  de tutela) el acto administrativo particular (negando  o reconociendo la asignación de retiro)  donde resuelva de fondo las peticiones de reconocimiento de  asignación de retiro elevada por el intendente jefe HELADIO  PIZO GOLONDRINO»  y,  adicionalmente «disponer  lo necesario para que el derecho de asignación de retiro del  señor Intendente Jefe HELADIO PIZO GOLONDRINO, sea ejercido  sin más requisitos, como lo establece el inciso segundo del  artículo 23 de decreto 2591 de 1991»; resultando  palmario, que el fin perseguido por el recurrente es  el mismo, pues, entre ambas reclamaciones existe identidad de partes,  hechos y pretensiones, sin embargo, acude otra vez a este medio  excepcional, rayando en un eventual abuso del ejercicio del amparo  impetrado.  

Sobre  el particular, ha precisado la Corte  que:  

cuando  ocurre la temeridad en la norma antes citada, [debe examinarse] si la  nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre  ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las  partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas  diferencias incidentales, y por último, si la repetición  del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por  ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven  una verdadera variación de la situación fáctica  inicial   (ver  entre otras, CSJ STC 20 Ene.  2011, rad. 2010-02154-00).  

5.  De conformidad con lo discurrido, se infirmará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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