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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC8998-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01427-00
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Benjamín Enrique Ashook Vélez, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el proceso génesis de la queja constitucional.
A. La pretensión
El ciudadano, que aduce ser el representante legal de la sociedad Marketing de Colombia Ltda., solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al aprobar la diligencia de remate adelantada el pasado 27 de junio de 2014 ante la Notaría 2ª del Círculo de Cartagena, cuando en el acta se incurrió en yerros que, aunque fueron subsanados posteriormente, impedían dar curso a tal acto procesal.
En consecuencia, pretende, que se ordene «…dictar resolución judicial ordenando decretar nuevo remate en el proceso aludido…». [Folios 17-25, c. 1]
B. Los hechos
1. En el mes de marzo de 2002, Catalina González Jiménez e Ismael Ortega Arrieta promovieron demanda en contra de Marketing de Colombia Ltda., para que se declarara la nulidad de la promesa de compraventa suscrita entre ambas partes. [Folio 38, c.1]
2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 4 Civil del Circuito de Cartagena, que lo admitió a trámite mediante auto del 18 del mismo mes y año. [ibídem]
3. Adelantada la actuación pertinente, se profirió sentencia el 29 de abril de 2003, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó a la pasiva, restituir al extremo actor la suma de $1.760.000,oo.
4. En virtud del recurso de apelación interpuesto, el superior confirmó el fallo.
5. El 8 de marzo de 2005, se libró mandamiento de pago contra la compañía accionante.
6. Agotadas las fases procesales del caso, por auto del 31 de marzo de 2006, se ordenó seguir adelante la ejecución, por lo que se dispuso la venta en pública subasta del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060-8304, embargado y secuestrado previamente.
8. El 27 de junio de 2014, se adelantó la almoneda, en desarrollo de la cual se adjudicó el inmueble al único postor, por la suma de $208.860.000.
9. Por auto del 31 de julio siguiente, el Juez de la causa improbó el remate, por considerar que en el acta de la diligencia no existía una debida identificación del bien subastado, en tanto no se mencionó su matrícula inmobiliaria y se incurrió en una imprecisión respecto a uno de sus linderos.
10. Recurrido el proveído por el rematante y en atención a que la Notaría comisionada remitió el acta correcta de la almoneda, explicando que la anterior correspondía a un borrador enviado por error involuntario al Juzgado, el despacho aprobó la venta pública del bien y su adjudicación al único proponente.
11. En desacuerdo con tal actuación, el extremo demandado apeló la providencia.
12. El 23 de abril del año que transcurre, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión cuestionada, porque a su juicio no se le está atribuyendo falencia alguna al acto procesal del remate, como tal; adicionalmente, estimó que «…las supuestas irregularidades (…) no constituyen ningún quebrantamiento de las formalidades exigidas por la ley para la validez del remate; simplemente porque la impugnación del auto que aprueba un remate debe soportarse en argumentos relativos a los requisitos y formalidades que son necesarios para llevar a cabo la subasta, o para aprobarla…»
13. El gestor de la queja, aduciendo su calidad de representante legal de la firma comercial demandada, acude a este excepcional trámite, por considerar que la actuación reseñada, vulnera su prerrogativa fundamental invocada, porque «…la diligencia de remante se hizo sin el lleno de las formalidades de ley…» [Folio 20, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 1º de julio de 2015 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y la vinculación de los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa, así mismo, se requirió al tutelante para que allegara certificado de existencia y representación de la sociedad en nombre de quien dice actuar. [Folio 27, c.1]
2. Vencido el traslado para las alegaciones de rigor y la acreditación de la representación legal que dice ostentar al tutelante, no se obtuvo respuesta alguna. [Folio 36, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:
«… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa».(CSJ SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. 0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01)
Significa lo anterior, que no es dable a un tercero ajeno a un trámite judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas en él, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley.
4. En el supuesto que se analiza, la acción de tutela la promueve quien dice actuar como representante legal de Marketing de Colombia Ltda., empero, observa la Sala que a pesar del requerimiento efectuado en el auto que dio trámite a la presente solicitud, dicha calidad no se acreditó, pues no se allegó el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad, documento a través del cual pudo haberse establecido si Benjamín Enrique Ashook Vélez ostenta la calidad que alude.
Recuérdese que en un asunto similar al que aquí se decide, la Sala consideró que, «‘para que las sociedades comerciales puedan reclamar la protección constitucional a través del amparo de tutela, es necesario aportar el certificado de existencia y representación de la compañía, para de allí deducir quién es el representante legal de la misma, si obra en tal calidad o si está facultado para otorgar un poder especial a un profesional del derecho, que defienda los intereses de la sociedad en el trámite constitucional.
«En el caso que ahora transita por esta Corte, la accionante solicitó la protección del derecho al debido proceso de la sociedad Seguros Colpatria S.A., para ello invocó la calidad de mandataria judicial de la entidad aseguradora teniendo en cuenta un poder especial conferido por María Teresa Moriones Robayo (fl. 18 Cdno. Principal).
«No obstante lo anterior, en el expediente de tutela no obra el certificado de existencia y representación de la compañía Seguros Colpatria S.A., en el cual conste que María Teresa Moriones Robayo es la representante legal de la sociedad en mención y, tampoco que posea la facultad para otorgar poderes especiales en procesos judiciales tramitados por la entidad aseguradora o en contra de esta.
«Bajo esa perspectiva, la peticionaria carecía de legitimación para promover esta acción constitucional, pues, iterase, se desconoce quién ostenta la calidad de representante legal de la sociedad Seguros Colpatria S.A., para de allí inferir que dicha persona otorgó un poder especial a favor de la peticionaria, con el fin de tramitar este amparo constitucional.
«De todas maneras, aún cuando la promotora del amparo intervino como apoderada judicial de Seguros Colpatria S.A. en el proceso objeto de censura constitucional, ello tampoco es suficiente, en la medida en que, ‘los poderes especiales conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales, no pueden tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación’ (Cfr. fallos de 15 mayo 1995 –exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 –exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 –exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 –exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 –exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 –exp. 2000-0965 y 2001-0813, reiterada exp. 2007-00070-01, 2008-00899-01, entre otros)». (CSJ SC 13 Jul. 2010, Exp. 76111-22-03-000-2010-00128-01, reiterada 3 Mar. 2011, Exp. 08001-22-13-000-2010-01497-01).
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados.
III. DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ