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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9022-2015
Radicación nº 11001-02-04-000-2015-00966-01
(Discutido y aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintiocho de mayo de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Eduardo Beltrán Rodríguez, contra el Tribunal Superior de Bogotá; actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado 51 Penal del Circuito de esta capital y el Fondo Administrador de Pensiones – Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al declarar improcedente la protección constitucional, solicitada en el mes de febrero del corriente año.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se declare que su situación pensional no está regulada en la ley y se ordene la aplicación de la jurisprudencia que rige la materia, de modo que Colpensiones reconozca en su favor tal prestación laboral. [Folios 1-6, c.1]
B. Los hechos
1. El promotor del amparo, promovió acción de idéntica naturaleza el pasado mes de febrero, contra Colpensiones, con miras a lograr el reconocimiento de su pensión de jubilación, por considerar que la decisión adversa del ente accionado, vulneraba sus prerrogativas fundamentales, en tanto tenía derecho de acceder a dicho beneficio.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 51 Penal del Circuito de esta ciudad, que mediante fallo de primera instancia emitido el 19 de febrero de 2015, declaró improcedente la tutela, por considerar que el actor cuenta con vías judiciales idóneas para hacer valer los derechos que estima conculcados.
3. En desacuerdo con lo resuelto, el actor impugnó aquella determinación.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 22 de abril de 2015, resolvió confirmar integralmente la decisión recurrida.
7. El solicitante del amparo, acude a este mecanismo para solicitar la protección de su prerrogativa constitucional indicada, porque en su sentir, las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial en materia pensional aplicable a su asunto, así como el derecho que le asiste de acceder a la pensión de vejez. [Folios 1-6, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 19 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la demanda a todos los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 85, c.1]
2. Las autoridades judiciales accionadas dieron cuenta de su actuación en la acción constitucional cuestionada y manifestaron su oposición a la concesión del amparo, por considerar que sus decisiones fueron emitidas con apego a la legalidad y porque no se reúnen los presupuestos de procedibilidad en este asunto.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, en sentencia del 28 de mayo de 2015, denegó la protección invocada, tras considerar que al tratarse de una sentencia de tutela la decisión judicial cuestionada, la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente.
4. Inconforme, el accionante impugnó el fallo con similares argumentos a los de su escrito introductor.
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2. En el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende controvertir, mediante acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional por el Juzgado 51 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, situación de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.
En efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo cuestionado es el criterio jurídico y valoración fáctica del juzgador, señalamientos que debieron ser ventilados en el respectivo procedimiento de la tutela y que no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.
En esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que “dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
“La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”.2
Adicionalmente, téngase en cuenta, que incluso puede el actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela3; mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:
“Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)”4.
3. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que la reclamación debía negarse, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se revisó.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. 2009-02355-00.
2 Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. 2003-0561-01; 10 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de agosto de 2004, exp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. 2004-1120; 8 de marzo de 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp. 2013-00122-01.
3 El mismo criterio se expuso en sentencia de 14 de febrero de 2013, exp. No. 2013-00247-00.
4 Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01.