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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9025-2015
Radicación n.°13001-22-13-000-2015-00187-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Marylin Cortecero Martínez contra el Ministerio de Educación Nacional, trámite al que se vinculó a la Sociedad COAEDSU S.A.S. y la Corporación Universitaria Regional del Caribe (IAFIC).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el Ministerio accionado, porque no ha dado respuesta a la petición que radicó ante dicha cartera el 23 de mayo de 2013, pese a que ya transcurrió el término legal para el efecto.
En consecuencia, solicita se tutele la garantía vulnerada ante el proceder negligente del ente cuestionado.
B. Los hechos
1. La tutelante el 23 de mayo de 2013 radicó petición ante el Ministerio de Educación en el que solicitó se le informara los «actos, procedimientos y demás acciones administrativas y judiciales que hayan iniciado (…) para remediar y prevenir (las) situaciones anómalas que se han venido presentando en la Corporación Universitaria Regional del Caribe IAFIC y las medidas ordenadas para salvaguardar los derechos de toda la comunidad estudiantil».
De igual forma, indagó, respecto de las acciones iniciadas por « los desvíos de dineros de las pruebas saber pro de los estudiantes de Sincelejo del periodo 2012» que se generaron al parecer, con el contrato celebrado entre el aludido ente universitario y la sociedad COAEDSU S.A.S.
2. La peticionaria del amparo considera que la destinataria de su escrito está vulnerando su derecho fundamental de petición, porque pese a que ya transcurrió el término legal, no le ha dado respuesta a su solicitud.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 19 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, de forma tardía y con posterioridad al fallo de primer grado, adujo que mediante comunicado Nº2015IE05188 de 25 de mayo de 2015, dio respuesta a los interrogantes planteados por la actora en la petición que formuló. (Folios 27 a 31)
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en fallo de 6 de mayo de 2015, concedió el amparo solicitado por considerar que la parte accionada no acreditó haber otorgado respuesta alguna a la petición presentada en la oportunidad pertinente.
4. El Ministerio impugnó la providencia y adujo que, la réplica a la solicitud en comento, se expidió el 25 de mayo que transcurrió y se envió al correo electrónico macoma0511@hotmail.com y además por intermedio de la oficina de atención al ciudadano a la dirección física suministrada por la peticionaria.
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, y (iii) notificación de la respuesta al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional.
3. Desde tal punto de vista, y con sustento en lo que se acreditó en el trámite, de entrada se advierte que la providencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, en virtud que para la fecha en que se profirió era evidente la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante por parte del Ministerio de Educación.
En efecto, es claro que la queja constitucional tiene fundamento en la inconformidad de la reclamante, por la presunta omisión en que incurrió la entidad accionada al no brindarle respuesta a la petición que le presentara el 23 de mayo de 2013, con el fin de indagar sobre las acciones administrativas y judiciales que ha adelantado para prevenir y sancionar las irregularidades presentadas en la Corporación Universitario Regional del Caribe – IAFIC a propósito de contrato celebrado con la sociedad COAEDSU.
Luego, atendiendo el deber de las autoridades de resolver de manera clara y concreta las peticiones de los ciudadanos, con independencia que ese pronunciamiento sea favorable o no a sus aspiraciones, la precitada entidad debió resolver dentro de los términos legales la petición que le fue remitida para su conocimiento, lo cual no hizo.
Por tanto, con esa omisión se desconoce el núcleo esencial del derecho de petición, el cual es obtener una pronta resolución de fondo sobre la cuestión planteada, toda vez que de eso depende la efectividad de dicha garantía. Siendo de cargo de la entidad accionada resolver el asunto sin establecer obstáculos o dilaciones.
Y como quiera que la entidad pública guardó silencio frente al requerimiento que le hiciera el Tribunal a efectos de que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante, se imponía tener por ciertos los mismos, como así lo establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, al no haberse acreditado por la convocada (i) la expedición de la respuesta reclamada por la promotora del amparo y (ii) la remisión de la misma por un medio idóneo, es plausible que no se cumplió con los requisitos para tener por satisfecho el derecho de petición suplicado, en consecuencia, la providencia impugnada debe confirmarse.
4. Con todo debe precisarse, que si bien el Ministerio de Educación manifestó que el día 25 de mayo de este año expidió el pronunciamiento exhortado, lo cierto es que, la vulneración denunciada no ha cesado, básicamente porque no existe certeza de la notificado de éste, ya que al revisar las pruebas obrantes en el expediente, no se vislumbra que el correo electrónico al cual fue enviado, pertenezca a la quejosa y si bien, se intentó su remisión a la dirección física de aquélla, del informe de documentos entregados, obrante a folio 42, no se extrae la recepción del mismo, pues carece de fecha, hora y firma de recibido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ