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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9032-2015
Radicación n.° 50001-22-13-000-2015-00285-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de junio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la tutela promovida por Fredy Gonzalo Díaz Sánchez, contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, con ocasión del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, instaurado por Kelly Lorena López Reyes respecto del aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):
2.1. En el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio se adelantó el juicio de la referencia, en donde después de impartirse el trámite de rigor, el 14 de mayo de 2015 se dictó sentencia declarando la existencia de la unión marital alegada por la demandante.
2.2. Con la anterior determinación se le vulneran las garantías iusprincipales invocadas, pues, por haberse cambiado las fechas de las audiencias en las cuales se practicarían las pruebas decretadas, no pudo controvertir las de la parte actora.
2.3. En el censurado fallo se indicó que él no presentó alegatos de conclusión, aseveración falsa, pues sí cumplió con esa carga.
2.4. Añade que tampoco se tuvieron en cuenta los elementos demostrativos por él arrimados “(…) dentro de los términos judiciales pertinentes (…)”.
2.5. Por último, manifiesta que la demandante no reside en la ciudad de Villavicencio, información que conocida por el estrado judicial, fue desestimada por éste.
3. Pide se deje sin efectos el fallo proferido por el querellado.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Cuarto de Familia de la citada localidad, se limitó a remitir el expediente.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por inobservarse el presupuesto de subsidiariedad, porque como “(…) el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (…), deberá aguardar a la concesión del mismo, de ser procedente, y en tal sentido, será el juez natural de la causa a quien corresponda resolver en segunda instancia los argumentos de su inconformidad (…)” (fls. 36 a 39).
1.3. La impugnación
La formuló el actor aduciendo que el proveído censurado adolece de defecto fáctico (fls. 133 a 140).
2. CONSIDERACIONES
1. El accionante arremete en contra del fallo 14 de mayo de 2015, a través del cual el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Kelly Lorena López Reyes y el aquí gestor.
2. Examinada la queja constitucional, se observa su improcedencia por incumplir con el presupuesto de subsidiariedad.
Ciertamente, tal como lo sostuvo el Tribunal constitucional de primer grado, revisadas las pruebas adosadas, se encuentra que el tutelante apeló la sentencia dictada por la autoridad querellada, y sobre tal recurso aún no existe un pronunciamiento, en cuanto a su concesión.
Por tanto, surge evidente la improcedencia de este auxilio por ser prematuro, pues lo cierto es que el asunto materia de reproche aún no se ha definido en instancia.
Respecto de lo discurrido la Sala ha sostenido:
“(…) [L]a tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)” (subraya fuera de texto)1.
3. Finalmente, se refuerza la desestimación de la salvaguarda, pues el demandante aún posee en el litigio adelantado en su contra, instrumentos legales para salvaguardar sus garantías, pues de ser adverso a sus intereses, puede impugnar el fallo que emita el Tribunal a través del recurso extraordinario de casación.
4. En consecuencia, se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíense estas diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
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