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Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00119-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9115-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00119-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de mayo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Alfredo de Jesús Sánchez Jácome contra el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el tutelante invocó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la autoridad accionada, al no haber dado respuesta a la solicitud que elevó el 24 de marzo de 2015.
En consecuencia, pretende que se garantice la protección de sus derechos y se resuelva de fondo su petición. [Folio 9 vto, c. 1]
B. Los hechos
2. El 24 de marzo de este año, el señor Sánchez Jácome elevó petición al mencionado despacho para que se le expidiera copia del acta suscrita en esa fecha y de los oficios dirigidos a las entidades encargadas para su cumplimiento. Aunado a ello, suplicó que se le informara si el contenido de dicha acta había sido modificado.
3. A través de auto del 7 de abril de 2015, el Juzgado dio respuesta a la anterior petición, señalando que accedía a lo solicitado previa «cancelación del arancel judicial y una vez allegado el expediente de manera física por parte de la administración judicial que es el órgano encargado de los procesos que se encuentran archivados».
4. En criterio del promotor del amparo, el juzgador acusado vulneró su derecho fundamental de petición, pues a la fecha en que presentó la tutela no había expedido las copias solicitadas, desconociendo el plazo para resolver este tipo de súplicas que establece el código de procedimiento administrativo.
C. El trámite de la primera instancia
1. En auto de 30 de abril de la presente anualidad, se admitió a trámite la acción de tutela, ordenándose dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 8, c. 1]
2. El Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cúcuta señaló que a la solicitud que radicó el actor se le dio respuesta mediante auto del 7 de abril de 2015, donde se accedió a ella, previa cancelación del arancel judicial y desarchivo del proceso. Por lo demás, advirtió que por tratarse de un proceso judicial no era posible invocar la protección del derecho fundamental de petición.
3. Por sentencia del 13 de mayo de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la acción tras considerar que no es posible solicitar el amparo del derecho de petición en actuaciones judiciales. No obstante, afirmó que mediante auto del 7 de abril de 2015, el Juzgado accionado atendió el requerimiento efectuado, por lo que el actor debe cumplir con la carga de pagar el arancel judicial para que se expidan las copias solicitadas. [Folios 18-24, C.1]
4. Inconforme con la resuelto, el promotor del amparo impugnó la decisión, para lo cual insistió en que el Juzgado accionado no se pronunció sobre la solicitud de información que elevó atinente a que si se había modificado el contenido del acta de conciliación. [Folio 27-30, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.
2. Sin embargo, en tratándose de actuaciones judiciales, la Corte ha reiterado, que:
(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)
En igual sentido, se precisa, que:
(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso”. (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01.)
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer, si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
3. Descendiendo al caso sub exámine, advierte la Corte, que mediante escrito de 24 de marzo de 2015 (Fl. 5, c.1), el actor solicitó que se le expidiera copia del acta conciliación suscrita por las partes en el proceso de disminución de cuota alimentaria promovido por él contra Liliana Judith Mesa Peñaranda, así como de los oficios dirigidos las entidades encargadas de su cumplimiento y se le informara si el contenido de dicha acta había sido modificado.
Así las cosas, la sala observa que tales asuntos, sin género de duda, se refieren a temas propios de un trámite judicial que recaen sobre la expedición de copia de piezas procesales e información acerca de la actuación adelantada por el Juzgado, lo que de suyo conlleva la imposibilidad de reclamar la violación del derecho de petición, como lo señaló el juez constitucional de primer nivel, pues para para resolver tales pedimentos la autoridad accionada no está atada ni limitada por los términos y reglas administrativas que establece la Ley 1437 de 2011, sino a lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
4. Pese a lo anterior, y aunque no puede predicarse la vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto la queja recae en un trámite judicial, donde el interesado cuenta con los medios y mecanismos propios del procedimiento para elevar peticiones, no puede desconocer la Sala que si la inconformidad revestía las copias señaladas, el Juzgado accionado mediante auto del 7 de abril de 2015, atendió de manera efectiva aquel requerimiento y, previo suministro del arancel judicial, ordenó expedirlas, por lo que le corresponde ahora al interesado cumplir con dicha carga para obtener la reproducción mecanográfica de tales documentos.
5. En ese orden, no podría afirmarse que la entidad accionada vulneró el derecho de petición invocado, pues aunado a que lo solicitado se enmarca dentro de una actuación judicial, el pedimento del actor, por lo menos en que refiere a la expedición de copias, sí fue atendido por el Juzgado accionado, lo cual traduce la ausencia de la vulneración indicada.
En lo demás, debe reiterarse la improcedencia de la solicitud de protección bajo el marco normativo del derecho de petición.
6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo cual se confirmara el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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