STC 9120 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9120-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01269-01  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el 9 de junio último por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá1,  en la acción de tutela promovida por Teófilo Camacho  Medina, quien inicialmente manifestó actuar como apoderado  judicial de Antonio Arévalo Churque y, en el curso de la  actuación, dijo hacerlo como su agente oficioso, contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados los Juzgados Doce y Veintiuno Civiles Municipales  de Descongestión y Veintinueve Civil Municipal, todos de dicha  localidad, y los intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicita la protección del derecho al debido  proceso de quien dice representar, el cual considera vulnerado por la  autoridad encausada, porque al desatar el recurso de apelación  que interpuso la ejecutada contra la sentencia de 23 de abril de  2014, en la que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Descongestión  de Bogotá ordenó seguir adelante la ejecución,  revocó la decisión de primera instancia, denegando la  continuación del cobro al encontrar probada la excepción  de «caducidad»,  en perjuicio de la parte ejecutante.  

En  consecuencia, pretende que «se  revoque o se deje sin efecto la sentencia de fecha 8 de [o]ctubre de  2014[,] proferida por el Juzgado 3[°] Civil del Circuito de  Bogotá[,] (…) y en su defecto[,] se dicte la (…)  que en derecho corresponda».  [Folio 76, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  Antonio  Arévalo Churque, el 14 de junio de 2013, a continuación  del proceso de restitución de bien inmueble arrendado y dentro  del mismo expediente, formuló demanda ejecutiva contra  Mercedes Millán Flechas, para  obtener el pago de los cánones de arrendamiento adeudados  entre el 1º de abril de 2001 y el 19 de abril de 2013, junto con  las costas procesales aprobadas en el trámite abreviado.  [Folios 13 a 17, c. 1]  

2.  El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Descongestión de  Bogotá, libró mandamiento de pago el 8 de julio de  2013, de conformidad con lo exigido por el ejecutante. [Folio  19, c. 1]  

3.  Notificada la deudora, en oportunidad, formuló defensas de  mérito frente a la orden de apremio, dentro de las que  incluyó, entre otras, la que denominó «caducidad».  [Folio 22, c. 1]  

4.  Surtido el trámite procesal, en sentencia de 23 de abril de  2014, el Juzgado Municipal referido, ordenó continuar la  ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago, con  sus consecuenciales ordenamientos. [Folios 34 a 38, c. 1]  

5.  Inconforme con la anterior determinación, la ejecutada la  apeló.  

6.  El 8 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Bogotá revocó el fallo de primera instancia, para en su  lugar, declarar «probada  la excepción de mérito de “CADUCIDAD”»,  dar por terminada la ejecución y condenar en costas a la parte  actora.  [Folios 39 a 48, c. 1]  

Para  arribar a tal determinación, tras exponer que «el  instrumento báculo de la ejecución es el contrato de  [arrendamiento]»,  en síntesis, concluyó que como la ejecución no  fue iniciada dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria  del proveído que aprobó la liquidación de costas  del juicio de restitución, de conformidad con el artículo  35 de la Ley 820 de 2003, «se  encuentra probada la excepción de caducidad alegada por el  extremo fustigado».  [Folios 45 y 46, c. 1]  

7.  En criterio del peticionario del amparo, la referida determinación,  vulnera a su representado el derecho invocado, porque el ad-quem  al momento de proferir sentencia incurrió en diferentes  errores, tales como considerar que el título objeto de recaudo  es el contrato de arrendamiento, cuando lo cierto es que existe un  título complejo conformado por la sentencia de restitución  y el proveído que aprobó las costas en ese asunto; dar  un alcance que no tenía al artículo 35 de la Ley 820 de  2003, pues el mismo no contempla un término de caducidad de la  acción ejecutiva sino de las medidas cautelares; e inaplicar  los artículos 335 y 509 del Código de Procedimiento  Civil, que limitan las excepciones que pueden proponerse en ese tipo  de ejecuciones, sin que la caducidad haga parte de ellas. [Folios 59  y 60, c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 29 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela,  se ordenó el traslado al Estrado accionado y se dispuso  vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su  derecho a la defensa.  

Así  mismo, se requirió al promotor del amparo para que allegara el  poder que lo facultara para interponer el ruego constitucional en  nombre de quien fue su poderdante en el asunto cuestionado. [Folio  80, c. 1]  

2.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá se limitó  a exponer que «los  fundamentos expresados en la sentencia de segunda instancia, (…)  registran las bases por las que se revocó la (…)  proferida en primera (…) por el Juzgado 21 Civil Municipal de  Bogotá»,  y dan cuenta que no fueron vulnerados los derechos invocados. [Folio  84, c. 1]  

3.  El  accionante, ante el requerimiento del Tribunal, manifestó que  «[Antonio  Arévalo Churque] se encuentra actualmente laborando en las  mimas (sic) de esmeralda del municipio de Muzo (minero de socavón),  donde [le] es imposible localizarlo y hacerle llegar el poder»,  por lo que actúa como su agente oficioso y que, en todo caso,  considera que como apoderado de su agenciado en el proceso fustigado,  está habilitado para interponer el presente resguardo. [Folio  86, c. 1]  

4.  En fallo de 9 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá  denegó el amparo, al advertir la falta de inmediatez en su  interposición, porque la determinación criticada fue  dictada el 8 de octubre de 2014 y la acción de tutela sólo  fue radicada hasta el 29 de mayo de la presente anualidad. [Folio 96,  c. 1]  

5.  Inconforme,  el reclamante impugnó la decisión aduciendo que el  requisito de la inmediatez si está presente en la solicitud de  amparo, toda vez que el auto de obedecimiento al Superior, respecto a  la sentencia criticada, fue proferido por el Juzgado Municipal el 25  de marzo de 2015. [Folio 109, c. 1]  

6.  Posteriormente, el tutelante presentó un memorial en el que  señaló que «no  cons[i]gu[ió] el poder del señor Antonio Arévalo  Churque y por el contrario, el 17 de [j]unio del año que  avanza [l]e envió razón con un hermano de él que  no hiciera nada».  Por lo que el a-quo  constitucional  requirió al gestor para que precisara si «desiste  del recurso de impugnación»;  ante lo cual el accionante manifestó que «no  es [su] intención desistir (…) pues con ello se  afectarían los derechos fundamentales de [su] poderdante».  [Folios 110, 111 y 113, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como  una herramienta preferente para reclamar la protección  inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de autoridades públicas y  aun de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo  bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción  estuviera habilitado para ello.  

Lo  anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de  un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distante de las  formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible  soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación.  

2.  En armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  determina que aquella se podrá ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Para facilitar la  defensa de derechos ajenos, también estableció la  presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

3.  Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:  

(…)  ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial  se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención  acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente  en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales  fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia  defensa»  (CSJ STC, 9 feb. 1996, rad. 2822; 9 oct. 1998, rad. 5429; 19 feb.  2002, rad. 00159-01; 24 feb. 2004, rad. 00219-01; y 11 Mar. 2009,  rad. 00001-01, entre otras).  

Así  mismo, en lo relativo a la actuación en sede de tutela a  través de apoderado, la jurisprudencia constitucional ha  precisado que:  

(…)  [dentro  de] los  elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala  que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe  realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder  que se presume auténtico. (iii) El referido poder para  promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv)  El poder conferido para la promoción o para la defensa de los  intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la  promoción de procesos diferentes, así los hechos que le  den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. El  destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un  profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (CC  T-531/02; reiterada en CC T-1025/06).  

Por  último, frente a actuaciones cumplidas en el trámite de  una acción judicial o de providencias dictadas dentro de ésta,  se ha considerado que  «cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes  allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en  calidad de parte»  (CSJ STC, 6 mar. 2012, rad. 2012-00357-00; reiterada, entre muchas  otras, en STC, 22 ene. 2015, rad. 2014-02929-00).  

Luego,  siendo evidente que el reclamante carece de poder especial conferido  para impetrar el amparo, surge patente que no ostenta legitimidad  para acudir a este mecanismo excepcional de protección en  nombre de quien dice representar.  

En  ese orden, únicamente contando con mandato especial de quien  funge como ejecutante en el trámite cuestionado, el tutelante  lograría la legitimación necesaria para hacer uso de  esta herramienta constitucional, a efectos de solicitar la  protección, como quiera que, como quedó dicho, cuando  lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las  garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman  el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, y no a  sus apoderados o representantes.  

A  lo cual debe agregarse que, como fuera advertido, el poder otorgado  al accionante para actuar como apoderado de Antonio Arévalo  Churque en el trámite que es cuestionado en sede  constitucional, contrario a sus alegaciones, no lo habilita para la  formulación de la acción de tutela, pues el poder aquí  requerido debe ser específicamente conferido para acudir al  referido mecanismo excepcional.  

5.  Por otra parte, a igual conclusión se llega aun teniendo en  cuenta la manifestación posterior del promotor del amparo,  referente a que acude a la tutela actuando como agente oficioso de  Antonio Arévalo Churque,  aduciendo que debido a que éste se encuentra laborando en el  municipio de Muzo le ha sido imposible localizarlo para que le  otorgue el poder que le fue exigido.  

Lo  anterior porque advierte la Corte que en el caso de marras no se  encuentran acreditados los requisitos para aceptar la agencia  oficiosa, toda vez que la situación planteada es indicativa de  que el accionante no ha podido comunicarse con quien dice agenciar,  más no de que el titular de los derechos invocados se  encuentre en condiciones físicas o mentales particulares que  le impidan promover su defensa directamente o a través de  apoderado judicial, carencia que resulta revalidada con la  aseveración del tutelante en el sentido de que su  supuestamente agenciado «[l]e  envió razón con un hermano de él que no hiciera  nada».  

Entonces,  sin duda, la situación expuesta por el gestor del resguardo no  lo legitima para agenciar los derechos de quien fuera su poderdante  en el proceso fustigado, ni lo exime de aportar poder especial para  incoar la tutela.  

6.  Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para  confirmar el fallo proferido en primera instancia, pero por las  razones aquí condensadas que no por las del a-quo  constitucional.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, con fundamento en las consideraciones vertidas  en este fallo que no por las del Tribunal.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Erróneamente calendado «nueve          de mayo de dos mil quince».          [Folio 95, c. 1]  

      

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