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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9124-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00468-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por Fredy Antonio Tampo Ovalle contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, y el Municipio de Cali -Dirección de Desarrollo Administrativo Municipal y Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte-; actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en la queja constitucional en la que se origina esta solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a cargos públicos, que considera vulnerados por las sedes judiciales encausadas, al no concederle el resguardo de tutela que en pretérita oportunidad reclamó.
En consecuencia, pretende que se revoquen los fallos de tutela proferidos, en primera y segunda instancia, el 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, y el 7 de mayo de la misma anualidad, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma localidad; y se ordene al Municipio de Cali -Dirección de Desarrollo Administrativo Municipal y Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte-, «realizar todas las acciones administrativas tendientes a [su] nombramiento en igual[dad] [de] derechos y condiciones a [sus] compañeros que fueron nombrados en el cargo de [Agente de Tránsito Código 340 Grado 03 del nivel técnico], adscrito a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal (…)», así como, pagarle los «retroactivos de salarios y demás monumentos (sic) laborales dejados de percibir a partir del 27 de febrero del año 2015 hasta la fecha que se produzca la vinculación (reintegro) laboral». [Folios 6 y 7, c. 1]
B. Los hechos
1. El actor, impetró acción de tutela contra el Municipio de Cali -Dirección de Desarrollo Administrativo Municipal y Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte-, aduciendo vulneración a sus garantías fundamentales, por disponer, el 27 de febrero de 2015, no prorrogarlo en el cargo de agente de tránsito que ocupaba en la referida Secretaría de Tránsito, «de forma temporal», desde agosto de 2011, destacando que, en su sentir, fue «excluido sin razón o impedimento penal o disciplinario».
2. El 25 de marzo de 2015, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, tras analizar la demanda de tutela y la oposición que presentara la entidad allí encartada, resolvió denegar el resguardo, al considerar que «el actor no probó la existencia de un perjuicio irremediable y ante la existencia de otro mecanismo judicial para debatir la pretensión que se requiere en la acción de tutela, pues (…) el escenario jurídico idóneo para obtener el reintegro laboral, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho». [Folio 12, c. 1]
3. Inconforme, el tutelante impugnó el fallo.
5. El 25 de mayo posterior, mediante oficio No. 2126, las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, trámite que se encuentra pendiente. [Folio 4, c. Corte]
6. En criterio del promotor de la solicitud de amparo, las decisiones proferidas por las sedes judiciales encausadas, dentro de la acción de tutela que inicialmente formuló, vulneran sus garantías constitucionales, porque los falladores no analizaron debidamente su caso, toda vez que no aplicaron los precedentes jurisprudenciales existentes frente a situaciones análogas a la suya, pasaron por alto que el acto administrativo por el cual fue desvinculado no fue suficientemente motivado, a más de que allí sí demostró la presencia de un perjuicio irremediable en su disfavor, en la medida en que es «padre cabeza de familia» y tiene a cargo su núcleo familiar, conformado por su esposa y tres hijos menores de edad. [Folios 1 a 7, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 10 de junio último se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en la misma para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 37, c. 1]
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, tras referir la actuación allí surtida, relievando que el expediente contentivo de la misma fue remitido, el 25 de mayo de 2015, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, deprecó la denegación del amparo porque su decisión se ajustó a derecho y, por ende, resulta «improcedente su enjuiciamiento por la vía de la acción de tutela». [Folios 46 y 47, c. 1]
A su turno, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, manifestó que para denegar el resguardo cuyo conocimiento le correspondió, aplicó las reglas generales de procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos, y que, en todo caso, es criterio reiterado de esta Corte «la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra fallos de tutela». Agregó que «la Corte Constitucional (…) aún no se ha pronunciado sobre la selección de los fallos de instancia (…)[,] situación que converge en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora invoca [el actor]». [Folios 50 y 51, c. 1]
Por su parte, la Alcaldía de Santiago de Cali, se opuso a la prosperidad del resguardo porque, al no prorrogar al tutelante en el cargo que ocupaba de manera temporal, no le vulneró ninguna garantía fundamental, y porque, en todo caso, el inconforme puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en busca de la resolución de la controversia que plantea frente a su desvinculación. [Folios 53 a 79, c. 1]
3. A través de sentencia de 19 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Cali, denegó la protección constitucional demandada, basado en la improcedencia del amparo tutelar contra decisiones adoptadas en acciones del mismo linaje, aunado a que «el accionante (…) puede solicitar la revisión de la actuación en la que aduce la vulneración de derechos por parte de la Corte Constitucional». [Folios 88 y 89, c. 1]
4. En desacuerdo con la decisión, el promotor de la queja la impugnó. Como soporte de su inconformidad insistió en los argumentos expuestos en el escrito introductor, a los que agregó que tanto los Juzgados accionados como el Tribunal a-quo incurrieron en una falta disciplinaria al abstenerse de impartir justicia en su caso, y que su solicitud sí resulta excepcionalmente procedente, en la medida en que los falladores encartados, en el trámite de la primigenia acción constitucional, omitieron notificar a los terceros interesados que pudieran salir afectados con las decisiones allí adoptadas, esto es, «los 142 [agentes de tránsito grado 03 código 340 de nivel técnico] (candidatos) nombrados a [Discrecionalidad]», por la Secretaría de Transito de Cali, a partir del 27 de febrero de 2015. [Folios 92 a 94, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los coasociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 2011-01315-01; criterio reiterado, entre otras, en STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-00893-01).
2. En el asunto que es objeto de estudio, el inconforme pretende controvertir, mediante acción de tutela, los fallos proferidos en sede constitucional, en primera y segunda instancia, respectivamente, por los Juzgados Sexto Civil Municipal de Cali -25 de marzo de 2015- y Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad -7 de mayo de 2015-, los cuales no accedieron al resguardo que él reclamó, situación de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.
En efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea.
Lo anterior porque, por un lado, lo cuestionado en la demanda de tutela es el criterio jurídico y la valoración fáctica de los juzgadores, señalamientos que debieron ser ventilados en el respectivo procedimiento de la tutela y que no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.
Y, por otra parte, porque las situaciones expuestas en la impugnación en punto a la falta de notificación de los agentes de tránsito referidos por el accionante, además de constituir un «hecho nuevo», no incluido en el libelo inicial, indudablemente, tampoco implica que esté presente el supuesto de que aquéllos resultaron lesionados con los fallos aquí fustigados, pues el que resultó desfavorecido con los mismos, en últimas, fue el mismo promotor de la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Corte.
En esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que:
(…) dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia (CSJ STC, 2 sep. de 2003, rad. 2003-0561-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 7 mar. 2013, rad. 2013-00122-01; y 11 jun. 2015, rad. 2015-00893-01).
Adicionalmente, téngase en cuenta que, incluso, puede el aquí impugnante intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de las sentencias y del trámite de tutela que critica mediante esta nueva solicitud de amparo; mecanismo respecto del cual ha precisado esta Corporación que:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-2041-01; reiterada, entre otras, en STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-00893-01).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ