STC 9124 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9124-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00468-01  

(Aprobado  en sesión de quince  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  19 de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali,  en la acción de tutela promovida por Fredy Antonio Tampo  Ovalle contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Sexto Civil  Municipal de la misma ciudad, y el Municipio de Cali -Dirección  de Desarrollo Administrativo Municipal y Secretaría Municipal  de Tránsito y Transporte-; actuación a la que se ordenó  vincular a los intervinientes en la queja constitucional en la que se  origina esta solicitud de amparo.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante reclamó la protección de sus derechos  fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al mínimo  vital y al acceso a cargos públicos, que considera vulnerados  por las sedes judiciales encausadas, al no concederle el resguardo de  tutela que en pretérita oportunidad reclamó.  

En  consecuencia, pretende que se revoquen los fallos de tutela  proferidos, en primera y segunda instancia, el 25 de marzo de 2015,  por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, y el 7 de mayo de la  misma anualidad, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma  localidad; y se ordene al Municipio de Cali -Dirección de  Desarrollo Administrativo Municipal y Secretaría Municipal de  Tránsito y Transporte-, «realizar  todas las acciones administrativas tendientes a [su] nombramiento en  igual[dad] [de] derechos y condiciones a [sus] compañeros que  fueron nombrados en el cargo de [Agente de Tránsito Código  340 Grado 03 del nivel técnico], adscrito a la Secretaría  de Tránsito y Transporte Municipal (…)»,  así como, pagarle los «retroactivos  de salarios y demás monumentos (sic) laborales dejados de  percibir a partir del 27 de febrero del año 2015 hasta la  fecha que se produzca la vinculación (reintegro) laboral».  [Folios 6 y 7, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  El actor, impetró acción de tutela contra el Municipio  de Cali -Dirección de Desarrollo Administrativo Municipal y  Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte-,  aduciendo vulneración a sus garantías fundamentales,  por disponer, el 27 de febrero de 2015, no prorrogarlo en el cargo de  agente de tránsito que ocupaba en la referida Secretaría  de Tránsito, «de  forma temporal»,  desde agosto de 2011, destacando que, en su sentir, fue «excluido  sin razón o impedimento penal o disciplinario».  

2.  El  25 de marzo de 2015, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, tras  analizar la demanda de tutela y la oposición que presentara la  entidad allí encartada, resolvió denegar el resguardo,  al considerar que «el  actor no probó la existencia de un perjuicio irremediable y  ante la existencia de otro mecanismo judicial para debatir la  pretensión que se requiere en la acción de tutela, pues  (…) el escenario jurídico idóneo para obtener el  reintegro laboral, es la acción de nulidad y restablecimiento  del derecho».  [Folio 12, c. 1]  

3.  Inconforme,  el tutelante impugnó el fallo.  

5.  El  25 de mayo posterior, mediante oficio No. 2126, las diligencias  fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  trámite que se encuentra pendiente. [Folio 4, c. Corte]  

6.  En  criterio del promotor de la solicitud de amparo, las decisiones  proferidas por las sedes judiciales encausadas, dentro de la acción  de tutela que inicialmente  formuló, vulneran sus garantías  constitucionales, porque los falladores no analizaron debidamente su  caso, toda vez que no aplicaron los precedentes jurisprudenciales  existentes frente a situaciones análogas a la suya, pasaron  por alto que el acto administrativo por el cual fue desvinculado no  fue suficientemente motivado, a más de que allí sí  demostró la presencia de un perjuicio irremediable en su  disfavor, en la medida en que es «padre  cabeza de familia»  y tiene a cargo su núcleo familiar, conformado por su esposa y  tres hijos menores de edad.  [Folios 1 a 7, c. 1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 10 de junio último se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en la misma  para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 37, c. 1]  

2.  El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, tras referir la actuación  allí surtida, relievando que el expediente contentivo de la  misma fue remitido, el 25 de mayo de 2015, a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, deprecó la denegación  del amparo porque su decisión se ajustó a derecho y,  por ende, resulta «improcedente  su enjuiciamiento por la vía de la acción de tutela».  [Folios 46 y 47, c. 1]  

A  su turno, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, manifestó  que para denegar el resguardo cuyo conocimiento le correspondió,  aplicó las reglas generales de procedencia de la acción  de tutela frente a actos administrativos, y que, en todo caso, es  criterio reiterado de esta Corte «la  improcedencia del recurso de amparo constitucional contra fallos de  tutela».  Agregó que «la  Corte Constitucional (…) aún no se ha pronunciado sobre  la selección de los fallos de instancia (…)[,]  situación que converge en la improcedencia de la solicitud de  amparo que ahora invoca [el actor]».  [Folios 50 y 51, c. 1]  

Por  su parte, la Alcaldía de Santiago de Cali, se opuso a la  prosperidad del resguardo porque, al no prorrogar al tutelante en el  cargo que ocupaba de manera temporal, no le vulneró ninguna  garantía fundamental, y porque, en todo caso, el inconforme  puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa  en busca de la resolución de la controversia que plantea  frente a su desvinculación. [Folios 53 a 79, c. 1]  

3.  A través de sentencia de 19 de junio de 2015, el Tribunal  Superior de Cali, denegó la protección constitucional  demandada, basado en la improcedencia del amparo tutelar contra  decisiones adoptadas en acciones del mismo linaje, aunado a que «el  accionante (…) puede solicitar la revisión de la  actuación en la que aduce la vulneración de derechos  por parte de la Corte Constitucional».  [Folios 88 y 89, c. 1]  

4.  En desacuerdo con la decisión, el promotor de la queja la  impugnó. Como soporte de su inconformidad insistió en  los argumentos expuestos en el escrito introductor, a los que agregó  que tanto los Juzgados accionados como el Tribunal a-quo  incurrieron  en una falta disciplinaria al abstenerse de impartir justicia en su  caso, y que su solicitud sí resulta excepcionalmente  procedente, en la medida en que los falladores encartados, en el  trámite de la primigenia acción constitucional,  omitieron notificar a los terceros interesados que pudieran salir  afectados con las decisiones allí adoptadas, esto es, «los  142 [agentes de tránsito grado 03 código 340 de nivel  técnico] (candidatos) nombrados a [Discrecionalidad]»,  por la Secretaría de Transito de Cali, a partir del 27 de  febrero de 2015. [Folios 92 a 94, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  coasociados.  

De igual modo, ha  reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar  sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones  adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé  como mecanismos de control la impugnación y la eventual  revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la  acción de amparo el instrumento idóneo para corregir  las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las  situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de  hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo  cuestionamiento a través de una tramitación de la misma  naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se  atentaría contra la certeza que debe acompañar a las  decisiones judiciales.  

Sin  embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta  constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de  tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido  proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que «en  casos excepcionales, específicamente cuando se omite la  integración del contradictorio o la notificación de las  personas con interés jurídico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso»  (CSJ STC, 16  nov. 2011, rad. 2011-01315-01; criterio reiterado, entre otras, en  STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-00893-01).  

2.  En  el asunto que es objeto de estudio, el inconforme pretende  controvertir, mediante acción de tutela, los fallos proferidos  en sede constitucional, en primera y segunda instancia,  respectivamente, por los Juzgados Sexto Civil Municipal de Cali -25  de marzo de 2015-  y Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad -7  de mayo de 2015-,  los cuales no accedieron al resguardo que él reclamó,  situación  de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.  

En  efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia  de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa  de las personas que no habiendo sido citadas a la acción  constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada,  esta circunstancia no es la que aquí se plantea.  

Lo  anterior porque, por un lado, lo cuestionado en la demanda de tutela  es el criterio jurídico y la valoración fáctica  de los juzgadores, señalamientos que debieron ser ventilados  en el respectivo procedimiento de la tutela y que no se erigen en  causal para la concesión de un nuevo amparo.  

Y,  por otra parte, porque las situaciones expuestas en la impugnación  en punto a la falta de notificación de los agentes de tránsito  referidos por el accionante, además de constituir un «hecho  nuevo»,  no incluido en el libelo inicial, indudablemente, tampoco implica que  esté presente el  supuesto de que aquéllos resultaron lesionados con los fallos  aquí fustigados, pues el que resultó desfavorecido con  los mismos, en últimas, fue el mismo promotor de la solicitud  de amparo que ahora ocupa a la Corte.  

En  esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que:  

(…)  dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo  86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela,  que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse  ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es  inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados  mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia  la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la  incertidumbre que la decisión jurídica está  llamada a disipar.  

La  seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo  cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al  legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos  de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo  tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.  De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea  eventual, no hay lugar a reanudar la controversia  (CSJ  STC, 2 sep. de 2003, rad. 2003-0561-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC, 7 mar. 2013, rad. 2013-00122-01; y 11  jun. 2015, rad. 2015-00893-01).  

Adicionalmente,  téngase en cuenta que,  incluso, puede el aquí impugnante intervenir  ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión  de las sentencias y del trámite de tutela que critica mediante  esta nueva solicitud de amparo; mecanismo respecto del cual ha  precisado esta Corporación que:  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)  (CSJ STC, 7  nov. 2012, rad.  2012-2041-01; reiterada, entre otras, en STC,  11 jun. 2015, rad. 2015-00893-01).  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de primera instancia.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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