STC 9127 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC9127-2015  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2015-00208-01  

(Aprobado  en sesión de  ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido el 10 de junio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida  por María Villada García, quien adujo ser agente  oficiosa de su hijo Daniel Alexis Lopera Villada, contra la Cuarta  Zona de Reclutamiento y Control de Reservas de esa ciudad y el  Batallón de Ingenieros N° 18 «General  Rafael Navas Pardo»  de Tame-Arauca, trámite al que fueron vinculados el comandante  del Distrito Militar No. 24, el Jefe y el Director de Reclutamiento y  Control de Reservas, dependencias todas del Ejército Nacional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al  debido proceso de su agenciado, Daniel Alexis Lopera Villada, que  considera vulnerado por las autoridades accionadas porque lo  reclutaron a pesar de que no es apto y está exento de prestar  el servicio militar obligatorio.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a la parte accionada gestionar  «el  desacuartelamiento inmediato de [su] hijo [Daniel Alexis Lopera  Villada], así como la entrega de su libreta militar (…),  además de quitarle su condición de remiso».  [Folio 9, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  María Villada García es madre de Daniel Alexis y Jania  Zulay Lopera Villada, ambos mayores de edad.1  [Folios 1, 2, 5 y 6, c. 1]  

2.  Daniel Alexis Lopera Villada fue citado al Distrito Militar N° 27  de Buenos Aires en Medellín, donde luego de practicarle los  exámenes de rigor fue declarado apto para prestar el servicio  militar e incorporado a las filas del Ejército Nacional el 13  de marzo de 2015.  

3.  La promotora sostiene que por lo anterior el sustento familiar se ha  visto disminuido notoriamente, ya que era Lopera Villada «quien  solventaba la mayoría de los gastos»,  destacando que ella es madre cabeza de familia, divorciada desde el  año 2004, no recibe ayuda económica de parte del padre  de su hijo, sufre «de  una discapacidad en una de [sus]  piernas y no logr[a] trabajar de forma estable ni por mucho tiempo».  

4.  La peticionaria del amparo considera que se quebrantó el  derecho fundamental invocado, porque su hijo fue arbitrariamente  incorporado a las fuerzas militares sin atender que se presentó  voluntariamente a resolver su situación militar, estando  exento de prestar el servicio militar, de conformidad con lo  establecido en el literal c. del artículo 28 de la Ley 48 de  1993, «por  ser hijo de madre cabeza de familia»,  aunado a que aparece en condición de remiso.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 28 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folio 13, c. 1]  

2.  La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del  Ejército -Cuarta Zona de Reclutamiento-, señaló  que la Ley 48 de 1993 no la faculta para tramitar la solicitud de  desacuartelamiento del agenciado, siendo la responsable de ello la  unidad en la que fue incorporado, esto es, el Batallón de  Ingenieros N° 18 «General  Rafael Navas Pardo».  [Folio 26, c. 1]  

3.  A su turno, el Batallón referido a espacio, indicó que  Lopera Villada no está imposibilitado de formular la solicitud  de amparo directamente, toda vez que allí cuenta con todos los  medios para comunicarse con el Comando y presentar las peticiones que  considere pertinentes.  

Agregó  que el agenciado no está clasificado como remiso, que para su  incorporación siguió el trámite establecido en  la Ley 48 de 1993, que aquél no manifestó ni demostró  estar inmerso en alguna causal que lo dispensara de prestar el  servicio militar obligatorio, y que con las documentales aportadas  con el escrito de tutela queda desvirtuada su supuesta condición  de hijo único que torne viable la aplicación del  literal c. del artículo 28 ibídem.  [Folios 30 y 31, c. 1]  

4.  El  Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 10 de junio de  2015, denegó el resguardo deprecado porque no fue demostrado  que Lopera Villada alegara, al momento de su incorporación o  con posterioridad a ella, directamente o a través de terceros,  que estuviera inmerso en la causal de exención de prestar el  servicio militar que contempla el literal e). del artículo 28  de la Ley 48 de 1993.  

Adicionó  que la accionante no acreditó la existencia de la discapacidad  que dijo sufrir y que le impedía laborar, en la medida en que  no aportó algún medio probatorio idóneo que  diera cuenta de ello, relievando que las declaraciones juramentadas  allegadas con el libelo, provenientes «de  dos conocidas suyas»,  eran insuficientes para tal fin. [Folios 38 y 39, c. 1]  

5.  La actora impugnó el fallo reiterando los argumentos expuestos  en la demanda de tutela, enfatizando que la causal de exención  dentro de la que se encuentra su agenciado es la contemplada en el  literal c. del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, por ser hijo  de madre cabeza de familia, y no en el literal e. ibídem,  como erróneamente lo interpretó el a-quo.  

Agregó  que «puede  evidenciarse una posible nulidad pues solicit[ó] [su]  declaración en caso de proceder y no fu[e] requerida por el  despacho para ampliar los aspectos de la tutela».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías fundamentales de las personas ante  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares. Este mecanismo constitucional es excepcional,  pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la  inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

Debe  recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por  la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así,  no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o  adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en  remplazar los trámites establecidos por el legislador para la  protección de otros derechos de los ciudadanos, salvo cuando  es utilizada, como mecanismo transitorio, para evitar la  configuración de un perjuicio irremediable.  

2.  En este caso, la actora presentó la solicitud de amparo como  agente oficiosa  de su hijo mayor de edad Daniel Alexis Lopera Villada.  

Ninguna  duda existe en cuanto a la agencia oficiosa que ejerce la accionante  respecto de su hijo, que según se deduce del libelo se  encuentra acuartelado, prestando el servicio militar.  

En efecto, la  Corte se ha pronunciado frente al tema de la agencia oficiosa de los  padres de soldados que están prestando dicho servicio, y de  forma reiterada ha señalado la legitimidad de aquellos,  teniendo en cuenta las diversas limitaciones de tiempo y de espacio  de quien se encuentra acuartelado para solicitar el amparo de sus  garantías:  

(…)  el  tema de la ‘legitimación’ en la mencionada  hipótesis no es nuevo, al punto que la jurisprudencia ha  indicado que ‘existe un limitación de tiempo y espacio  que le impide a quien se encuentra acuartelado ejercer autónomamente  la acción de tutela, todo ello debido al estricto régimen  al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida  a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos  establecidos por el orden militar… Así, quien esté  prestando el servicio militar y pretenda presentar una acción  de tutela <<les  implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atención  de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como  hemos señalado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en  la práctica tanto por el carácter de la conscripción  como por la estricta sujeción a las órdenes del  superior>>…En  conclusión, es a todas luces legítimo por parte de un  padre o madre, agenciar los derechos de su hijo que se encuentra  prestando el servicio militar obligatorio, sin importar incluso que  estos tengan la mayoría de edad, pues como se señaló,  al acuartelamiento comporta una limitación material para que  la persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es,  presentar la acción de tutela’ (sentencia de 14 de abril  de 2011, expediente T-291 de 2011 de la Corte Constitucional).  

Tal  entendimiento, además, fue prohijado por esta Sala en decisión  reciente de 22 de mayo de 2012, expediente 00175-01, cuando señaló  que <<resulta pertinente advertir preliminarmente que si bien  el promotor del amparo adujo en el escrito introductor que actuaba  como agente oficioso de su hijo…, sólo hasta la  presentación de la impugnación especificó las  razones por las que se valió de dicha figura para solicitar la  protección constitucional de los derechos de su prohijado. No  obstante esa particularidad, la Corte tendrá en cuenta dichas  afirmaciones en orden a resolver su reclamo constitucional, pues se  considera que con las mismas se supera la falta de legitimación  que halló el juez constitucional de primera instancia, máxime  si las autoridades acusadas aceptaron que el joven Sergio Andrés  Aldana se encuentra prestando servicio militar en el apartado lugar  indicado por su padre>>  (CSJ  STC, 19 jul. 2012, rad. 00448-01, reiterada en STC, 20 may. 2013, rad  00048-01).  

Con sustento en lo  anterior, queda dilucidado el tema de la legitimación de la  parte accionante.  

3.  La peticionaria del amparo considera que el extremo encartado  quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de su hijo  Daniel Alexis Lopera Villada, al incorporarlo para prestar el  servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, a pesar  de estar exento de esa carga.  

Como  fundamento de su alegato expuso que su agenciado es hijo «de  madre cabeza de familia»,  por lo que está inmerso en la causal de exención  contemplada en el literal c. del artículo 28 de la Ley 48 de  1993. Así mismo, expresó que ella sufre de una  discapacidad que le impide trabajar y que aquél era quien  solventaba la mayoría de los gastos del hogar, por lo que ante  la incorporación de su hijo al Ejército Nacional los  ingresos familiares se han visto afectados.  

En  ese orden, al no haberse demostrado que ante la autoridad militar se  deprecó la exoneración de la prestación del  servicio militar obligatorio, se torna improcedente el resguardo aquí  rogado, dado su carácter residual y subsidiario.  

Frente  al particular, insistentemente ha sostenido la Sala que:  

(…)  si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00275-01).  

Así  mismo, en un caso de similares contornos al de ahora,  esta Corte concluyó que:  

De  manera que si  la parte aquí accionante estima que [XXXX] se encuentra en una  situación que amerite su desincorporación de las filas  del Ejército, debe manifestarlo así ante la autoridad  militar competente, para que ante esa misma autoridad se defina su  situación, acreditando los requisitos que la ley exige para  ello, puesto que “la acción de tutela no puede sustituir  los conductos regulares que los interesados deben seguir cuando se  presentan situaciones de esta naturaleza, en orden a que el propio  ente dentro del marco de sus competencias emita pronunciamiento  frente a las peticiones respetuosas que formulen los interesados y,  de ser el caso, adopte las medidas pertinentes” (sentencia  de 3 de febrero de 2012, exp. 2011-00912-01). (CSJ  STC, 5 feb. 2013, rad. 2012-00928-01).  

4.  Frente  a la no obligatoriedad del decreto de las pruebas pedidas en sede de  tutela, la Sala ha considerado que:  

(…) el  juez de tutela no está obligado, en principio, a ordenar las  pruebas que se le piden, porque basta con que esté seguro de  las circunstancias que originaron la controversia y la forma de  desatar el pleito, para que pueda resolver.  

Así  lo explicó la Sala cuando aseguró que “resulta  claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala  que, en materia de amparo constitucional, ‘El Juez, tan pronto  llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa,  podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las  pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de  1991)” (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00) (CSJ  STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00004-01).  

5.  De acuerdo a lo considerado, se imponía denegar el amparo  solicitado, tal y como lo concluyó el juez de primer grado,  por lo que se confirmará el  fallo impugnado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Daniel Alexis nació el 22 de julio de 1996          -tiene 18 años de edad-, mientras que Jania Zulia el 8 de          febrero de 1992 -tiene 23 años de edad-.  

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