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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC9127-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00208-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de junio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por María Villada García, quien adujo ser agente oficiosa de su hijo Daniel Alexis Lopera Villada, contra la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas de esa ciudad y el Batallón de Ingenieros N° 18 «General Rafael Navas Pardo» de Tame-Arauca, trámite al que fueron vinculados el comandante del Distrito Militar No. 24, el Jefe y el Director de Reclutamiento y Control de Reservas, dependencias todas del Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de su agenciado, Daniel Alexis Lopera Villada, que considera vulnerado por las autoridades accionadas porque lo reclutaron a pesar de que no es apto y está exento de prestar el servicio militar obligatorio.
En consecuencia, solicita que se ordene a la parte accionada gestionar «el desacuartelamiento inmediato de [su] hijo [Daniel Alexis Lopera Villada], así como la entrega de su libreta militar (…), además de quitarle su condición de remiso». [Folio 9, c. 1]
B. Los hechos
1. María Villada García es madre de Daniel Alexis y Jania Zulay Lopera Villada, ambos mayores de edad.1 [Folios 1, 2, 5 y 6, c. 1]
2. Daniel Alexis Lopera Villada fue citado al Distrito Militar N° 27 de Buenos Aires en Medellín, donde luego de practicarle los exámenes de rigor fue declarado apto para prestar el servicio militar e incorporado a las filas del Ejército Nacional el 13 de marzo de 2015.
3. La promotora sostiene que por lo anterior el sustento familiar se ha visto disminuido notoriamente, ya que era Lopera Villada «quien solventaba la mayoría de los gastos», destacando que ella es madre cabeza de familia, divorciada desde el año 2004, no recibe ayuda económica de parte del padre de su hijo, sufre «de una discapacidad en una de [sus] piernas y no logr[a] trabajar de forma estable ni por mucho tiempo».
4. La peticionaria del amparo considera que se quebrantó el derecho fundamental invocado, porque su hijo fue arbitrariamente incorporado a las fuerzas militares sin atender que se presentó voluntariamente a resolver su situación militar, estando exento de prestar el servicio militar, de conformidad con lo establecido en el literal c. del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, «por ser hijo de madre cabeza de familia», aunado a que aparece en condición de remiso.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 28 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 13, c. 1]
2. La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército -Cuarta Zona de Reclutamiento-, señaló que la Ley 48 de 1993 no la faculta para tramitar la solicitud de desacuartelamiento del agenciado, siendo la responsable de ello la unidad en la que fue incorporado, esto es, el Batallón de Ingenieros N° 18 «General Rafael Navas Pardo». [Folio 26, c. 1]
3. A su turno, el Batallón referido a espacio, indicó que Lopera Villada no está imposibilitado de formular la solicitud de amparo directamente, toda vez que allí cuenta con todos los medios para comunicarse con el Comando y presentar las peticiones que considere pertinentes.
Agregó que el agenciado no está clasificado como remiso, que para su incorporación siguió el trámite establecido en la Ley 48 de 1993, que aquél no manifestó ni demostró estar inmerso en alguna causal que lo dispensara de prestar el servicio militar obligatorio, y que con las documentales aportadas con el escrito de tutela queda desvirtuada su supuesta condición de hijo único que torne viable la aplicación del literal c. del artículo 28 ibídem. [Folios 30 y 31, c. 1]
4. El Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 10 de junio de 2015, denegó el resguardo deprecado porque no fue demostrado que Lopera Villada alegara, al momento de su incorporación o con posterioridad a ella, directamente o a través de terceros, que estuviera inmerso en la causal de exención de prestar el servicio militar que contempla el literal e). del artículo 28 de la Ley 48 de 1993.
Adicionó que la accionante no acreditó la existencia de la discapacidad que dijo sufrir y que le impedía laborar, en la medida en que no aportó algún medio probatorio idóneo que diera cuenta de ello, relievando que las declaraciones juramentadas allegadas con el libelo, provenientes «de dos conocidas suyas», eran insuficientes para tal fin. [Folios 38 y 39, c. 1]
5. La actora impugnó el fallo reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela, enfatizando que la causal de exención dentro de la que se encuentra su agenciado es la contemplada en el literal c. del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, por ser hijo de madre cabeza de familia, y no en el literal e. ibídem, como erróneamente lo interpretó el a-quo.
Agregó que «puede evidenciarse una posible nulidad pues solicit[ó] [su] declaración en caso de proceder y no fu[e] requerida por el despacho para ampliar los aspectos de la tutela».
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Este mecanismo constitucional es excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
Debe recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así, no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos, salvo cuando es utilizada, como mecanismo transitorio, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
2. En este caso, la actora presentó la solicitud de amparo como agente oficiosa de su hijo mayor de edad Daniel Alexis Lopera Villada.
Ninguna duda existe en cuanto a la agencia oficiosa que ejerce la accionante respecto de su hijo, que según se deduce del libelo se encuentra acuartelado, prestando el servicio militar.
En efecto, la Corte se ha pronunciado frente al tema de la agencia oficiosa de los padres de soldados que están prestando dicho servicio, y de forma reiterada ha señalado la legitimidad de aquellos, teniendo en cuenta las diversas limitaciones de tiempo y de espacio de quien se encuentra acuartelado para solicitar el amparo de sus garantías:
(…) el tema de la ‘legitimación’ en la mencionada hipótesis no es nuevo, al punto que la jurisprudencia ha indicado que ‘existe un limitación de tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra acuartelado ejercer autónomamente la acción de tutela, todo ello debido al estricto régimen al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos establecidos por el orden militar… Así, quien esté prestando el servicio militar y pretenda presentar una acción de tutela <<les implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atención de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como hemos señalado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en la práctica tanto por el carácter de la conscripción como por la estricta sujeción a las órdenes del superior>>…En conclusión, es a todas luces legítimo por parte de un padre o madre, agenciar los derechos de su hijo que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, sin importar incluso que estos tengan la mayoría de edad, pues como se señaló, al acuartelamiento comporta una limitación material para que la persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es, presentar la acción de tutela’ (sentencia de 14 de abril de 2011, expediente T-291 de 2011 de la Corte Constitucional).
Tal entendimiento, además, fue prohijado por esta Sala en decisión reciente de 22 de mayo de 2012, expediente 00175-01, cuando señaló que <<resulta pertinente advertir preliminarmente que si bien el promotor del amparo adujo en el escrito introductor que actuaba como agente oficioso de su hijo…, sólo hasta la presentación de la impugnación especificó las razones por las que se valió de dicha figura para solicitar la protección constitucional de los derechos de su prohijado. No obstante esa particularidad, la Corte tendrá en cuenta dichas afirmaciones en orden a resolver su reclamo constitucional, pues se considera que con las mismas se supera la falta de legitimación que halló el juez constitucional de primera instancia, máxime si las autoridades acusadas aceptaron que el joven Sergio Andrés Aldana se encuentra prestando servicio militar en el apartado lugar indicado por su padre>> (CSJ STC, 19 jul. 2012, rad. 00448-01, reiterada en STC, 20 may. 2013, rad 00048-01).
Con sustento en lo anterior, queda dilucidado el tema de la legitimación de la parte accionante.
3. La peticionaria del amparo considera que el extremo encartado quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de su hijo Daniel Alexis Lopera Villada, al incorporarlo para prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, a pesar de estar exento de esa carga.
Como fundamento de su alegato expuso que su agenciado es hijo «de madre cabeza de familia», por lo que está inmerso en la causal de exención contemplada en el literal c. del artículo 28 de la Ley 48 de 1993. Así mismo, expresó que ella sufre de una discapacidad que le impide trabajar y que aquél era quien solventaba la mayoría de los gastos del hogar, por lo que ante la incorporación de su hijo al Ejército Nacional los ingresos familiares se han visto afectados.
En ese orden, al no haberse demostrado que ante la autoridad militar se deprecó la exoneración de la prestación del servicio militar obligatorio, se torna improcedente el resguardo aquí rogado, dado su carácter residual y subsidiario.
Frente al particular, insistentemente ha sostenido la Sala que:
(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00275-01).
Así mismo, en un caso de similares contornos al de ahora, esta Corte concluyó que:
De manera que si la parte aquí accionante estima que [XXXX] se encuentra en una situación que amerite su desincorporación de las filas del Ejército, debe manifestarlo así ante la autoridad militar competente, para que ante esa misma autoridad se defina su situación, acreditando los requisitos que la ley exige para ello, puesto que “la acción de tutela no puede sustituir los conductos regulares que los interesados deben seguir cuando se presentan situaciones de esta naturaleza, en orden a que el propio ente dentro del marco de sus competencias emita pronunciamiento frente a las peticiones respetuosas que formulen los interesados y, de ser el caso, adopte las medidas pertinentes” (sentencia de 3 de febrero de 2012, exp. 2011-00912-01). (CSJ STC, 5 feb. 2013, rad. 2012-00928-01).
4. Frente a la no obligatoriedad del decreto de las pruebas pedidas en sede de tutela, la Sala ha considerado que:
(…) el juez de tutela no está obligado, en principio, a ordenar las pruebas que se le piden, porque basta con que esté seguro de las circunstancias que originaron la controversia y la forma de desatar el pleito, para que pueda resolver.
Así lo explicó la Sala cuando aseguró que “resulta claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala que, en materia de amparo constitucional, ‘El Juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991)” (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00) (CSJ STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00004-01).
5. De acuerdo a lo considerado, se imponía denegar el amparo solicitado, tal y como lo concluyó el juez de primer grado, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Daniel Alexis nació el 22 de julio de 1996 -tiene 18 años de edad-, mientras que Jania Zulia el 8 de febrero de 1992 -tiene 23 años de edad-.
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