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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9135-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01488-00
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Julio Eduardo Betancur Montoya, quien dice actuar en nombre propio y en representación de Werner Alfred Wild Montoya, Hernán y Rafael Betancur Montoya, Guillermo Montoya, Pedro Luis y Olga Lucía Ramírez Montoya, frente al Juzgado Primero de Familia de Envigado; extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Juan Carlos Ángel Barajas, Luz Dary Sánchez Taborda y Martha Lucía Henao Quintero, con ocasión de dos litigios ordinarios de filiación extramatrimonial, el primero promovido por Juan Mario y Olga Lucía Pabón y el segundo por Dora Luz Pabón, ambos respecto de Virgelina Montoya Montoya, en calidad de cónyuge supérstite de Juan Bautista Montoya Montoya y herederos indeterminados.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor en nombre propio y en pro de sus representados, suplica la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que es sobrino del señor Juan Bautista Montoya Montoya, con quien “vivió y compartió hasta su muerte”, sirviéndole a él y a su esposa Virgelina Montoya Montoya, “de bastón de apoyo”, pues no tuvieron hijos.
Refiere que al fallecer “su tío”, la viuda y algunos de los sucesores, entre ellos, sus aquí prohijados, formularon juicio de sucesión, asignado al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Envigado, hallándose en curso actualmente.
No obstante, comenta que Juan Mario y Olga Lucía Pabón “vecinos de los Estados Unidos de América”, promovieron litigio de filiación ante el Juez Primero de Familia de la citada ciudad, a fin de obtener declaración judicial de paternidad respecto de Juan Bautista Montoya Montoya (q.e.p.d.).
Paralelo a lo antelado, relata que la señora Dora Luz Pabón, hermana de los dos anteriores y también residente en el “país del norte”, interpuso otro pleito de filiación con propósito similar y respecto del fallecido Montoya Montoya, tramitado éste por el despacho arriba mencionado.
Señala que los “hermanos Pabón” para acreditar parentesco “entre sí por descendencia de un mismo tronco paterno”, se sometieron a la prueba de ADN realizada en una institución privada de Medellín, cuyo resultado arrojó “una probabilidad de filiación del 99.9 %”, esto es, “que eran hijos del mismo padre (sic)”, acogido tal examen en ambos procesos.
Indica que el despacho querellado profirió en ambos plenarios, sentencias estimatorias de las pretensiones, en el sentido de declarar que Juan Mario, Olga Lucía y Dora Luz Pabón eran “hijos extramatrimoniales de Juan Bautista Montoya Montoya, producto de las relaciones extramatrimoniales que éste sostuvo con la señora Irma Inés Pabón Díaz, madre de los [allí] demandantes”.
Sin haberse apelado las anteriores determinaciones, narra el peticionario que los demandados incoaron nulidad “por indebida notificación” en el proceso donde fungió como accionante la señora Dora Luz Pabón, denegada el 25 de junio de 2012, y confirmada por el ad quem el 25 de septiembre posterior, al desatar la alzada propuesta.
Finalmente, concluye que sus representados interpusieron ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados “en los dos pleitos de filiación”, los cuales, en cuanto hace al primero de ellos, se rechazó “in límine” el 18 de junio de 2013, proveído ratificado en sede de reposición el 3 de octubre siguiente; y en torno al segundo, se denegó el 7 de julio de 2014 “por caducidad de la acción rescindente (sic)”.
Censura las providencias precedentes, pues en su sentir, la prueba de ADN aportada por Juan Mario, Olga Lucía y Dora Luz Pabón “no se practicó ni valoró conforme a la Ley 721 de 2001 y el artículo 2 de la Ley 1060 de 2006”.
Del mismo modo, aduce que los elementos de convicción recabados en esas diligencias no demostraban “con seguridad” la existencia de la supuesta filiación paterna de Juan Bautista Montoya Montoya con los “hermanos Pabón”.
3. Exige invalidar las actuaciones objeto de este auxilio iusfundamental.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín pidió negar el auxilio por inmediatez, teniendo en cuenta que las decisiones reprochados datan de hace más de un año.
El Juzgado Primero de Familia de Envigado guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. No se accederá a la salvaguarda, pues no se evidencia que Julio Eduardo Betancur Montoya pueda resultar afectado en sus derechos fundamentales, puesto que los efectos de las determinaciones censuradas cobijan exclusivamente a quienes fungieron como demandados en los memorados litigios de filiación, esto es, a Virgelina Montoya Montoya, cónyuge supérstite de Juan Bautista Montoya Montoya, así como a los herederos reconocidos de éste, tales como Werner Alfred Wild Montoya, Hernán y Rafael Betancur Montoya, Guillermo Montoya, Pedro Luis y Olga Lucía Ramírez Montoya.
Sobre el tópico, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado:
“(…) [E]n ese orden de ideas, con dificultad puede predicarse y menos aceptarse la violación alegada por el abogado apuntalado en las irregularidades memoradas, circunstancia que conlleva a afirmar que es palmaria su ausencia de legitimación para invocar en nombre propio el presente amparo (…) Es preciso recordar, como anteladamente se expuso, que es la persona directamente quebrantada en sus garantías fundamentales quien puede acudir ante los jueces, según las reglas de competencia, para que se restablezcan sus derechos o cesen las amenazas que pesan sobre ellos (…)”1.
Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien establece que “(…) [l]a acción [constitucional] podrá ser ejercida (…) por cualquier persona (…)”, el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “(…) vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales (…)”, no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “(…) vulnerados o amenazados (…)” sus derechos fundamentales.
2. Así las cosas, en el promotor de la tutela debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en las personas que conforman algunos de los extremos del asunto, o quienes fueron reconocidas como intervinientes.
En un asunto de similares contornos, esta Sala sostuvo:
“(…) [P]ara activar este instrumento de protección constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que al momento de reclamar la salvaguarda constitucional se tenga la titularidad de la prerrogativa afectada o se represente o agencie a la persona afectada con el proceder arbitrario de la autoridad o particular que se convoque a dicho trámite.
“[El actor], según se desprende de las pruebas allegadas, no es sujeto procesal del juicio indicado, esto es, que no detenta condición ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneración de sus “derechos fundamentales” señalados en el escrito genitor; por lo tanto, adolece de legitimación en la causa para accionar, en tanto que no se entiende cómo puede verse afectado en sus garantías con las actuaciones del enjuiciado, las cuales, únicamente, están dirigidas a regular la situación jurídica de los contradictores procesales, dentro de los que no se halla (…)”2.
3. Por otra parte, no expresó el accionante actuar como agente oficioso de Werner Alfred Wild Montoya, Hernán y Rafael Betancur Montoya, Guillermo Montoya, Pedro Luis y Olga Lucía Ramírez Montoya, ni alegó que éstos no pudieran acudir directamente al presente auxilio en defensa de sus prerrogativas constitucionales.
Al respecto, indicó esta Corte:
“(…) [A]hora, es posible, en aras de facilitar el ejercicio de la acción, agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de adelantar su propia defensa. En ese supuesto, indica la norma –inciso 2º, artículo 10, Decreto 2591 de 1991- que deberá manifestarse en la solicitud que la persona se encuentra en dificultades para acudir directamente a demandar tal protección, manifestación, que en el caso concreto se echa de menos (…)”3.
4. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Julio Eduardo Betancur Montoya, quien dice actuar en nombre propio y en representación de Werner Alfred Wild Montoya, Hernán y Rafael Betancur Montoya, Guillermo Montoya, Pedro Luis y Olga Lucía Ramírez Montoya, frente al Juzgado Primero de Familia de Envigado; extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Juan Carlos Ángel Barajas, Luz Dary Sánchez Taborda y Martha Lucía Henao Quintero, con ocasión de dos litigios ordinarios de filiación extramatrimonial, el primero promovido por Juan Mario y Olga Lucía Pabón y el segundo por Dora Luz Pabón, ambos respecto de Virgelina Montoya Montoya, en calidad de cónyuge supérstite de Juan Bautista Montoya Montoya y herederos indeterminados.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1CSJ STC 1 de febrero del 2011, rad. 2010-00157-01.
2 CSJ. STC. 8 marzo de 2012, rad. 01936-01.
3 CSJ STC 2 de mayo de 2011, rad. 00082-01.
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