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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC9149-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-01130-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 18 de junio de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Raúl Germán Vergara Sánchez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión y la Fiscalía Cuarta Seccional de Zipaquirá; siendo vinculado el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso.
2.- Señala como contrarias a su garantía las sentencias de primera y segunda instancia que lo condenaron a catorce (14) meses de prisión por «hurto calificado y agravado».
3.- Soporta el libelo en los supuestos que pasan a compendiarse (folios 1 a 3):
3.1.- Que el ad-quem ratificó el fallo del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá que lo sancionó (octubre 30 de 2014).
3.3.- Que si bien esa circunstancia se enmarcaría dentro de la causal 2ª de revisión conforme al artículo 220 de la Ley 600 de 2000, acude a esta vía para evitar un perjuicio irremediable.
4.- Pide que se invaliden los pronunciamientos censurados y cesar el procedimiento a su favor (folio 10).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá dijo que dio traslado al Quince de la misma especialidad de la capital de la República por ser el que vigila actualmente el castigo (folios 73 y 74).
La Fiscalía Seccional de Descongestión defendió la legalidad del trámite y expuso que el afectado puede instaurar «acción de revisión» (folios 78 a 80.
El Tribunal informó que el interesado no formuló casación (folio 86).
El Penal del Circuito de Descongestión guardó silencio.
III.- FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó el reclamo porque no se atendió su naturaleza subsidiaria al no presentarse el remedio extraordinario últimamente aludido (folios 108 a 114).
VI.- IMPUGNACIÓN
El demandante manifestó que el mecanismo de defensa que procede es la «revisión», pero no es idónea por el alto grado de técnica que requiere su planteamiento y sufrir un daño irreparable (folios 127 y 128).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades querelladas vulneraron la prerrogativa denunciada al sancionar al peticionario por la conducta descrita cuando, según afirma, estaba prescrita la acción penal.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a este examen; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se da en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan otros medios para conjurar la lesión.
3.- Para los efectos del estudio que se realiza se halla demostrado:
3.1.- Que la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca confirmó la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá que impuso a Raúl Germán Vergara Sánchez catorce (14) meses de prisión por «hurto calificado y agravado» (octubre 3 de 2014), folios 46 a 54.
3.2.- Que el petente no interpuso recurso de casación (folio 86).
3.3.- Que tampoco acreditó haber acudido en revisión.
4.- Se ratificará la decisión atacada por lo siguiente:
4.1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la salvaguarda «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», disposición reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, acorde con el cual «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales»; de manera que, en presencia de otros instrumentos adecuados de protección, a ellos se debe acudir previamente.
Advierte la Sala que frente al fallo del Tribunal, el gestor tuvo a su alcance el recurso de casación previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 y no lo planteó, luego no puede ahora utilizar esta vía para corregir su error, que finalmente implicó el sometimiento, en todo su alcance, a los efectos del proveído de segundo grado.
De esta forma, desaprovechó el momento idóneo para exponer las inconformidades aquí esgrimidas, no siendo entonces admisible abrir un nuevo debate sobre aspectos que pudieron ser planteados en el asunto que se censura, lo que reafirma el fracaso por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
En relación con lo anterior, la Sala expuso el 19 de agosto de 2011, exp. 01590-01, reiterada en STC-1929, 26 febrero de 2015.
(…) en la causa que…se examina, el quejoso también tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión ante el órgano máximo de la justicia ordinaria y mostró conformidad o desinterés frente a la condena impuesta en segunda instancia… el accionante debió acudir al medio de defensa previsto en la ley penal para cuestionar el veredicto del Tribunal, habida cuenta que…no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador…»
4.2.- Si el actor estima que el fallo del Tribunal se profirió sin tener en cuenta que ya había operado la prescripción de la acción penal, puede instaurar la «revisión», independientemente de su desenlace.
En tal medida, el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 establece que la referida vía procede, entre otras causales, por la prevista en el numeral 2º, que consagra: «Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal». Todo lo cual reafirma la inviabilidad del amparo, dado su carácter residual.
Esta Corporación ha dicho que
(…) resulta indiscutible que el amparo también está llamado al fracaso porque su promotor cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (hoy artículo 192 de la Ley 906 de 2004), siempre y cuando cumpla las exigencias establecidas en la normatividad penal, sin que la solicitud de tutela resulte la vía idónea para que deba efectuarse el examen rogado. En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia reglada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, a saber, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».(STC16352 de 27 de noviembre de 2014).
Ahora, si carece de conocimientos jurídicos para interponer dicho mecanismo, puede acudir ante la Defensoría del Pueblo para que le asigne un abogado, así lo dijo la Corte en pretérita ocasión
(…) Incluso, si los petentes … requerían asesoría especializada, debieron exponer oportunamente dicha circunstancia ante la Defensoría del Pueblo, para que les designara un profesional que asumiera su representación, sin que las autoridades censuradas sean responsables de dicha omisión (CSJ. STC de 12 de noviembre de 2013, exp. 01801-01).
4.3.- Finalmente, es inane detenerse en la alegación del «perjuicio irremediable», como quiera que, el presupuesto de este es la vulneración de los derechos fundamentales, que en este evento no se ha verificado. Sobre el particular, ha expuesto la Sala que
(…) habiéndose constatado que no hay vía de hecho en la actuación del encartado que signifique la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, la invocación del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable no modifica lo expuesto. La Corte sobre el punto tiene dicho que “en relación con la invocación de la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, basta señalar que no habiéndose comprobado vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora, no es procedente entrar a analizar la cuestión bajo la citada perspectiva” (STC-2012, 10 oct. rad. 00355-01, reiterado en STC7344 de 11 de junio de 2015).
Si el menoscabo se apuntala a la condena impuesta por las autoridades censuradas, es claro que ello por sí solo no genera daño alguno, pues, es consecuencia natural de su propio accionar. En el mismo sentido, la Corte ha manifestado
(…) la situación jurídico penal del gestor obedece a decisiones adoptadas por las autoridades… con arreglo al debido proceso y, por ende, no se configura vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni en modo alguno, un perjuicio irremediable que amerite la protección transitoria deprecada, toda vez que en realidad el accionante es sujeto pasible del poder punitivo del Estado ejercido de manera legítima (CSJ. STC de 18 de sep. 2007, exp. 02295-01, reiterado en STC7701 de 18 de jun 2015).
5.- En consecuencia, se respaldará la providencia objeto de recriminación.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ