STC 9149 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

STC9149-2015  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2015-01130-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D. C., dieciséis  (16) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 18 de junio de 2015,  proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, que negó la tutela de Raúl Germán  Vergara Sánchez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito  de Descongestión y la Fiscalía Cuarta Seccional de  Zipaquirá; siendo vinculado el Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Obrando por intermedio de  apoderado, el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho al  debido proceso.  

2.- Señala como  contrarias a su garantía las sentencias de primera y segunda  instancia que lo condenaron a catorce (14) meses de prisión  por «hurto  calificado y agravado».  

3.-  Soporta  el libelo en los supuestos que pasan a compendiarse (folios 1 a 3):  

3.1.-  Que el ad-quem  ratificó el fallo del Juzgado Penal del Circuito de  Descongestión de Zipaquirá que lo sancionó  (octubre 30 de 2014).  

3.3.- Que si bien esa  circunstancia se enmarcaría dentro de la causal 2ª de  revisión conforme al artículo 220 de la Ley 600 de  2000, acude a esta vía para evitar un perjuicio irremediable.  

4.- Pide que se invaliden los  pronunciamientos censurados y cesar el procedimiento a su favor  (folio 10).  

II.- RESPUESTA DE LOS  ACCIONADOS  

El Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá dijo que dio  traslado al Quince de la misma especialidad de la capital de la  República por ser el que vigila actualmente el castigo (folios  73 y 74).  

La Fiscalía Seccional de  Descongestión defendió la legalidad del trámite  y expuso que el afectado puede instaurar «acción  de revisión»  (folios 78 a 80.  

El Tribunal informó que  el interesado no formuló casación (folio 86).  

El Penal del Circuito de  Descongestión guardó silencio.  

III.- FALLO DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL  

Desestimó el reclamo  porque no se atendió su naturaleza subsidiaria al no  presentarse el remedio extraordinario últimamente aludido  (folios 108 a 114).  

VI.- IMPUGNACIÓN  

El demandante manifestó  que el mecanismo de defensa que procede es la «revisión»,  pero no es idónea por el alto grado de técnica que  requiere su planteamiento y sufrir un daño irreparable (folios  127 y 128).  

V.- CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si las autoridades querelladas  vulneraron la prerrogativa denunciada al sancionar al peticionario  por la conducta descrita cuando, según afirma, estaba  prescrita la acción penal.  

2.- Las providencias de los  jueces son, por regla general, ajenas a este examen; la excepción  a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se da en  los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es  decir, producto de la mera liberalidad y bajo los presupuestos de que  se acuda dentro de un término razonable y no se tengan otros  medios para conjurar la lesión.  

3.-  Para los efectos  del estudio que se realiza se halla  demostrado:  

3.1.- Que la Sala Penal del  Tribunal de Cundinamarca confirmó la sentencia del Juzgado  Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá que  impuso a Raúl Germán Vergara Sánchez catorce  (14) meses de prisión por  «hurto calificado y agravado» (octubre  3 de 2014), folios 46 a 54.  

3.2.- Que el petente no  interpuso recurso de casación (folio 86).  

3.3.- Que tampoco acreditó  haber acudido en revisión.  

4.- Se ratificará la  decisión atacada por lo siguiente:  

4.1.- De  conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política, la  salvaguarda «solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial», disposición  reafirmada por el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, acorde con el cual «La  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales»;  de manera que, en presencia de otros instrumentos adecuados de  protección, a ellos se debe acudir previamente.  

Advierte  la Sala que frente al fallo del Tribunal, el  gestor tuvo a su alcance el recurso de casación previsto en el  artículo 205 de la Ley 600 de 2000 y no lo planteó,  luego no puede ahora utilizar esta vía para corregir su error,  que finalmente implicó el sometimiento, en todo su alcance, a  los efectos del proveído de segundo grado.  

De esta  forma,  desaprovechó el momento idóneo para exponer las  inconformidades aquí esgrimidas, no siendo entonces admisible  abrir un nuevo debate sobre aspectos que pudieron ser planteados en  el asunto que se censura, lo que reafirma el fracaso por ser palmario  el incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

En relación  con lo anterior, la Sala expuso el  19 de agosto de 2011, exp.  01590-01,  reiterada en STC-1929,  26 febrero de 2015.  

(…)  en  la causa que…se examina, el quejoso también tuvo la  oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con  lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión  ante el órgano máximo de la justicia ordinaria y mostró  conformidad o desinterés frente a la condena impuesta en  segunda instancia… el accionante debió acudir al medio  de defensa previsto en la ley penal para cuestionar el veredicto del  Tribunal, habida cuenta que…no es viable acudir a esta vía  especial de protección de los derechos fundamentales, luego de  desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el  legislador…»  

4.2.-  Si  el actor estima que el fallo del Tribunal se profirió sin  tener en cuenta que ya había operado la prescripción de  la acción penal, puede instaurar la «revisión»,  independientemente de su desenlace.  

En tal  medida, el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 establece que la  referida vía procede, entre otras causales, por la prevista en  el numeral 2º, que consagra: «Cuando  se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de  seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por  prescripción de la acción, por falta de querella o  petición válidamente formulada, o por cualquier otra  causal de extinción de la acción penal».  Todo lo cual reafirma la  inviabilidad del amparo, dado su carácter residual.  

Esta Corporación ha  dicho que  

(…)  resulta indiscutible que el  amparo también está llamado al fracaso porque su  promotor cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de  revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de  2000 (hoy artículo 192 de la Ley 906 de 2004), siempre y  cuando cumpla las exigencias establecidas en la normatividad penal,  sin que la solicitud de tutela resulte la vía idónea  para que deba efectuarse el examen rogado. En ese orden de ideas, se  configura la causal de improcedencia reglada en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, a saber,  «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».(STC16352  de 27 de noviembre de 2014).  

Ahora, si carece de  conocimientos jurídicos para interponer dicho mecanismo, puede  acudir ante la Defensoría del Pueblo para que le asigne un  abogado, así lo dijo la Corte en pretérita ocasión  

(…)  Incluso, si  los petentes … requerían asesoría especializada,  debieron exponer oportunamente dicha circunstancia ante la Defensoría  del Pueblo, para que les designara un profesional que asumiera su  representación, sin que las autoridades censuradas sean  responsables de dicha omisión  (CSJ. STC de 12 de noviembre de 2013, exp. 01801-01).  

4.3.-  Finalmente,  es inane detenerse en la alegación del «perjuicio  irremediable»,  como quiera que, el presupuesto de este es la vulneración de  los derechos fundamentales, que en este evento no se ha verificado.  Sobre el particular, ha expuesto la Sala que  

(…)  habiéndose constatado que no hay vía de hecho en la  actuación del encartado que signifique la vulneración  de los derechos fundamentales de los accionantes, la invocación  del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable no modifica lo expuesto. La Corte sobre el punto tiene  dicho que “en relación con la invocación de la  acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un  perjuicio irremediable, basta señalar que no habiéndose  comprobado vulneración alguna de los derechos fundamentales de  la actora, no es procedente entrar a analizar la cuestión bajo  la citada perspectiva” (STC-2012,  10 oct. rad. 00355-01, reiterado en STC7344 de 11 de junio de 2015).  

Si el menoscabo se apuntala a  la condena impuesta por las autoridades censuradas, es claro que ello  por sí solo no genera daño alguno, pues, es  consecuencia natural de su propio accionar. En el mismo sentido, la  Corte ha manifestado  

(…)  la  situación jurídico penal del gestor obedece a  decisiones adoptadas por las autoridades… con arreglo al  debido proceso y, por ende, no se configura vulneración de los  derechos fundamentales invocados, ni en modo alguno, un perjuicio  irremediable que amerite la protección transitoria deprecada,  toda vez que en realidad el accionante es sujeto pasible del poder  punitivo del Estado ejercido de manera legítima  (CSJ. STC de 18 de sep. 2007, exp. 02295-01, reiterado en STC7701  de 18 de jun 2015).  

5.- En consecuencia, se  respaldará la providencia objeto de recriminación.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

(Presidente de la Sala)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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