Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00237-01.
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Beatriz Elena Madero Cabrera en contra del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados Jacqueline Caballero Aguilar, Grupo andino Marvin Valencia – Grama Construcciones S.A. a través de su representante legal o a quien haga sus veces y Fuad Salebe en calidad de arrendador del inmueble del cual se emitió la orden de ampliación de la medida de embargo.
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora la protección constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.
2. Expuso, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Ante el funcionario accionado se adelanta juicio ejecutivo que promovió en su contra la mencionada Jacqueline Caballero Aguilar, asunto que en principio se había iniciado ante el homólogo Segundo Civil del Circuito, quien decretó el embargo y secuestro de los dineros que por «concepto de arriendo recibe GRAMA CONSTRUCCIONES S.A.., sucursal de Barranquilla del bien inmueble de propiedad de la demandada».
2.2. Posteriormente la célula judicial encartada, mediante proveído de 7 de noviembre de 2014 resolvió «ampliar la medida cautelar» que el 21 de octubre de 2009 había decretado «el Juzgado de Origen», el que fue «comunicado mediante oficio No. 1405 del 23 de octubre de 2009, indicando que tal [extensión] procede hasta la suma de ciento treinta millones de [pesos] ($130.000.000.oo).
2.3. El 12 del mes y año antes citado su apoderado solicitó al despacho aclaración de la anterior determinación y de igual forma pidió su ilegalidad; sin embargo, se hicieron entrega de los oficios, informando sobre la medida, a pesar de que el auto del «7 de noviembre de 2014 NO SE ENCUENTRA EJECUTORIADO NI EN FIRME, habida cuenta que no se ha desatado la solicitud de aclaración de fecha 12 de noviembre de 2014» (Negrillas y subrayado del texto original).
2.4. Con el proceder de la autoridad cuestionada «ESTA HACIENDO QUE LA EMPRESA GRAMA CONSTRUCCIONES INCURRA EN UN ERROR AL DARLE CUMPLIMIENTO AL EMBARGO ORDENADO, ya que GRAMA CONSTRUCCIONES S.A., AL RECIBIR UN OFICIO EMANADO DE UNA AUTORIDAD COMPETENTE, PRESUME QUE DICHO OFICIO ES LEGAL, POR LO QUE ESTÁN DISPUESTOS A DARLE ACATAMIENTO, POR QUE DE HACER CASO 0MISO A ESTA ORDEN SO PENA DE INCURRIR EN UNA SANCIÓN; PESE A TENER CONOCIMIENTO QUE CON EL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE EMBARGO SE ESTÁN VIOLANDO MIS DERECHOS FUNDAMENTALES ASÍ COMO TAMBIÉN LOS DERECHOS DEL ARRENDADOR DEL INMUEBLE (FUAD SALEBE Y/O JOSÉ SALEBE PUELLO), INCURRIENDO EN ERRORES CONFIGURATIVOS DE UNA VÍA DE HECHO» (Negrillas del texto original).
2.5. El 4 de febrero de 2015 su abogado «presentó un escrito ante el accionado solicitando la ilegalidad de la entrega de los oficios y la nulidad de los mismos, y le hizo saber del error cometido sin embargo hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito de Barranquilla no ha desatado la solicitud de ilegalidad y nulidad del oficio», el que reiteró el 5 de marzo del mismo año (Negrillas del texto original).
2.6. Señala igualmente, que la autoridad querellada al «entregar el oficio No. 1382 de fecha 20 de Noviembre de 2014, a la parte demandante, incurrió en una vía de hecho judicial por DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, (que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido) y DESCONOCIMIENTO DEL PRCEDENTE, (hipótesis que se presenta, por ejemplo cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado) (Negrillas y subrayado del texto original).
3. Solicita, en consecuencia, que se le restablezcan sus derechos fundamentales quebrantados por la «EQUIVOCADA DECISIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por haber configurado una vía de hecho (POR DEFECTO PROCEDIMENTAL Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE) (Negrillas del texto original).
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS
La Jueza Primera de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que el amparo deprecado por la actora no resiste un examen dado que, de los presupuestos enunciados no se «puede afirmar que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; a más de no haber identificado en modo razonable los hechos que constituye la vulneración y los derechos que considera violados, puesto que no alcanza sustentar jurídicamente el vicio o error constitutivo de la vía de hecho que alega. Aunado a que la misma no cumple con los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional sobre tutelas contra providencias judiciales; puesto que no es dable afirmar que respecto a las actuaciones judiciales objeto de tutela hubiere operado un defecto orgánico, un defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico, un defecto material sustantivo, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente constitucional, como alega el quejoso; así mismo, las actuaciones atacadas en sede de tutela fueron dictadas de conformidad a las normas procedimentales que regulan el caso, siendo fundamentada en los supuestos legales, con total concordancia entre los fundamentos que la sustentaron, a más de haber sido debidamente motivadas».
Así mismo, advirtió que la quejosa «no agotó todos los recursos de que disponía, pues contra la decisión objeto de censura por vía constitucional, que versa sobre medidas cautelares procedía el recurso de apelación y en su oportunidad lo que se solicitó fue la declaratoria de ilegalidad del auto, siendo que la ilegalidad no constituye mecanismo de defensa o recurso que pueda promoverse al interior de los procesos».
Recalcó que en lo concerniente a la ilegalidad deprecada por la accionante, en relación con el proveído que pretende se revoque por esta vía, apuntó que se «trata sobre una ampliación de medida cautelar, en la medida que el límite inicialmente señalado se había cumplido, no obstante encontrarse liquidación del crédito por una suma superior, de tal suerte que tratándose el asunto de una medida cautelar ya practicada y en firme, la solicitud era procedente; pues los fundamentos que en esta oportunidad esgrime la quejosa constitucional, le correspondía elevarlos a efectos de enervar la medida cautelar inicial decretada en auto de fecha 21 de octubre de 2009 y comunicada mediante oficio 1405 de fecha 23 de octubre de 2009, en tanto la providencia dictada es secundaria respecto a una medida que se encontraba en firme».
Resalta que en «este caso se encuentra configurada la TEMERIDAD Y MALA FE DE LA ACCIONANTE, toda vez que el 24 de marzo de 2015, el señor JOSÉ ISACC SALEBE PUELLO, esposo de la aquí actora, interpuso acción de tutela contra la misma agencia judicial, planteando los mismos hechos y pretensiones, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, la cual correspondió por reparto a la Magistrada de la Sala Civil Familia de ese mismo Tribunal Dra CARMIÑA GONZÁLEZ ORTÍZ, quien a través de providencia del 10 de abril de 2015, resolvió: “PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada por el Dr. JORGE ISAAC SALEBE PUELLO, en calidad de apoderado general del señor DORVAL A. TEHERÁN MENDOZA, contra la Dra. EM ILCE ORTEGA RODRÍGUEZ, JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA» (fls. 33 a 36 Cdno. principal) (Negrillas del texto original).
El apoderado del GRUPO ANDINO Marín Valencia – Grama Construcciones S.A.-, sostuvo que la entidad que representa «es totalmente ajena a la controversia contractual que existe entre los primeros Accionantes y la señora BEATRIZ ELENA MADERO CABRERA, y hemos afirmado y lo sostenemos que GRAMA CONSTRUCCIONES S.A., solo le dará cumplimiento a las decisiones judiciales emanada de autoridad competente; por tanto, es de riguroso cumplimiento para nosotros, acatar lo decidido en el mencionado auto del 7 de noviembre de 2014 proferido por la Juez Accionada, hasta que no se ordene lo contrario» (Negrillas del texto original).
Agregó que «si hasta la fecha no le hemos dado cumplimiento todavía al auto del 7 de noviembre de 2014, no es porque la señora BEATRIZ ELENA MADERO CABRERA haya solicitado la ilegalidad de dicho auto, sino porque en estos momentos nos encontramos cumpliendo con lo ordenado por las autoridades de ejecución fiscal del Distrito de Barranquilla» (fls. 43 a 45 ídem) (Negrilla del texto original).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal, previo abordar el fondo del asunto, evaluó lo «concerniente a la acción temeraria que se endilga a la accionante por parte de la señora Jueza accionada y la sociedad Grama Construcciones S.A., respecto de la acción de tutela interpuesta por el señor José Salebe Puello contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, en la cual se resolvió desfavorablemente las pretensiones del actor mediante sentencia de Abril 10 de 2015. Ante tal información, se obtuvo copia de la decisión proferida por la Magistrada de esta Corporación, la cual es idéntica en contenido y forma a la aportada en copia simple por la sociedad Grama Construcciones S.A., en la que se observa que pese a estar dirigida contra el mismo juzgado y existiendo igualdad de pretensiones, quien interpone la acción no es la misma actora en la tutela que nos ocupa, aunado a que la Sala de Decisión sustanciada por la señora Magistrada Carmiña Gonzáles Ortiz, no abordó el estudio sistemático de la acción, pues se determinó que el accionante en aquella tutela, ni su apoderado judicial son parte en el proceso ejecutivo del cual se debate la presunta vulneración deprecada, razón por la que no se encuentran legitimados por activa para la interposición de la misma, pues se estableció que aquella facultad recae únicamente en cabeza de la aquí actora, señora Beatriz Madero Cabrera al ser la persona a la que podría vulnerarse sus derechos con la actuación surtida por la señora Jueza de Ejecución; de manera que se advierte que no se configura la temeridad en el ejercicio de esta acción constitucional».
A la par negó el amparo deprecado, habida cuenta que no se cumple con el «requisito de subsidiaridad, pues contra el mencionado auto [7 de noviembre de 2014] proceden el recurso de reposición y en virtud del numeral 7º del artículo 351 del C. de P.C., el recurso de apelación, los cuales pudo haber presentado la actora a través de su apoderado judicial, al tener conocimiento del mismo; de manera que al encontrarse ejecutoriada la providencia que decretó el embargo, procedía su ejecución, aún más cuando al tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del C. de P.C., el cumplimiento de las medidas cautelares no requiere la ejecutoria del auto que las ordena» (fls. 68 a 78 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa, sin que hasta la fecha de proferirse esta decisión la haya sustentado (Fl. 86 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución «jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende la actora que por este excepcional trámite se restablezcan sus derechos fundamentales quebrantados por la «EQUIVOCADA DECISIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA» por haber incurrido en defecto procedimental absoluto.
3. De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para la presente queja, observa la Corte las siguientes:
3.1. Proveído de 7 de noviembre de 2014, a través del cual la autoridad acusada resolvió «ampliar la medida cautelar ordenada por el Juzgado de Origen a través de auto de fecha 21 de octubre de 2009 y comunicada mediante oficio No. 1405 del 23 de octubre de 2009, indicando que tal ampliación procede hasta la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS ($130.000.000.oo M/Cte)» (fls. 9 Principal).
3.2. Escrito presentado al juzgado por el apoderado de la demandada, el 12 de noviembre de 2014 solicitando aclaración de la anterior determinación y, en forma subsidiaria exigió la «ilegalidad del mismo»; de igual forma, requirió que se abstuviera de «entregar los oficios de ampliación de medida hasta tanto no se resuelva» su petición (Fls. 10 y 11 ídem).
3.3. Petición radicada por la ejecutada «pidiendo la ilegalidad en la entrega de los oficios de embargo que amplía la medida cautelar de fecha 21 de octubre de 2009 y consecuencialmente se sirva decretar la NULIDAD de los oficios de embargo entregados a la parte demandante», solicitud que reiteró el 5 de marzo de 2015 (fls. 13 a 15 y 21 y 21 ídem).
3.4. Resolución de 19 de junio de 2015, mediante la cual el funcionario querellado, luego de presentarse esta queja constitucional y decidida la misma ( 5 y 25 de mayo del presente año, respectivamente), negó la «solicitud de aclaración y complementación del auto de fecha 7 de noviembre de 2014»; así mismo, resolvió no «acceder a dejar sin efecto el oficio No. 1382 de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante el cual se comunicó la ampliación de la medida cautelar decretada mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2014», (fls. 4 a 6 Cdno. Corte).
3.5. Memorial de reposición y en subsidio apelación, formulado el 25 de junio de 2015 por el procurador judicial de la ejecutada en contra del proveído de «7 de noviembre de 2014» (fls. 7 a 12 ídem).
3.6. Certificación expedida por la secretaria del juzgado, informando que la parte demandada «interpuso recurso de REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 7 DE NOVIEMBRE DE 2014»; el que se encuentra «pendiente de dar el trámite de rigor» (fl. 13 ídem).
3.7. Fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 10 de abril de 2015, mediante el cual negó la acción de tutela impetrada por el señor Jorge Isaac Salebe Puello, en calidad de apoderado general de Fuad Salebe Madero, a través de apoderado Dr. Dorval A. Therán Mendoza frente a la Jueza Primera de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, por considerar que el «accionante carece de personería para actuar en representación de la persona verdaderamente legitimada», siendo confirmada por esta Corporación el 15 de mayo de 2015. (fls. 38 a 42 Cdno. principal).
4. Puestas así las cosas, observa la Sala que si bien fue equivocada la decisión del Tribunal, toda vez que, al encontrarse pendiente por resolver el funcionario accionado la petición de aclaración que en su oportunidad presentó el querellante, mal podría concluirse que no se cumplen con los requisitos generales de inmediatez y subsidiaridad, como equivocadamente lo hizo el a-quo, empero, igualmente no es procedente la reclamación deprecada por lo siguiente:
Según lo informó a esta instancia la secretaria del juzgado querellado (fl. 13 cuaderno Corte), el «recurso de reposición y subsidio apelación» interpuesto por la tutelante frente a la providencia que amplió la medida cautelar de «7 de noviembre de 2014», aún no ha sido resuelto; luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el operador competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las gestiones judiciales, dado su carácter «subsidiario y residual».
5. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
(…) En apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]” (CST STC, 10 Feb. 2012, Rad. 0526-01, reiterada el 10 Abr. 2013, Rad. No 00251-01).
6. De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÀLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ