STC 9354 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9354-2015  

Radicación  n°. 85001-22-08-001-2015-00047-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 20 de abril de 2015, mediante la cual el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, concedió  la acción de tutela promovida por Aryeny Canelo Cano, como  agente oficiosa de Edwar Ancisar Gualdrón Canelo, en contra  del Comandante Brigada XVI de esa misma ciudad.  

1.  La gestora demandó  la protección constitucional de las prerrogativas  fundamentales de su agenciado a la libertad e igualdad, presuntamente  vulneradas por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  El 15 de junio de 2013, su hijo recibió el grado de bachiller  académico del instituto André Michelin de la ciudad de  Bogotá y, el 3 de abril de 2014 fue incorporado para prestar  el servicio militar obligatorio, «por  presentación voluntaria, quien al tratar de entregar los  documentos que acreditaban su título de bachiller, le  indicaron por parte de los encargados de incorporación que  debería hacerlo en el momento del juramento de bandera»  (fl. 1 cdno. 1).  

2.2.-  Conforme a lo anterior, «inició  a prestar el servicio militar con el convencimiento que su  incorporación se había dado como soldado bachiller»  y, a los tres meses, «al  momento del juramento de bandera, se insistió en la entrega de  los documentos de acreditación del bachillerato, a lo cual  respondieron que debía anexar los resultados de las pruebas de  estado de la educación media saber 11, se les manifestó  que por haber sido incorporado al ejército no había  realizado la inscripción para la presentación de dicha  prueba, a lo cual respondieron los encargados de la recepción  de los documentos que no existía razón para  preocupaciones, pues se le iba a tener en cuenta que su servicio  militar lo estaba realizando como soldado bachiller»  (fls. 1 y 2 ibídem).  

2.3.-  Faltando poco tiempo para la «terminación  de su servicio militar de un año como soldado bachiller, según  lo establece el literal b del artículo 13 de la ley 48 de  1993, le advirtieron sus superiores que no sería  desacuartelado así como lo harían con sus compañeros  de incorporación, por encontrarse prestado su servicio militar  como soldado regular y que por tanto su tiempo de servicio no era de  un año sino de dieciocho a veinticuatro meses»  (fl. 2 cdno. 1).  

2.4.-  El 25 de marzo de 2015, luego de lograr la inscripción para  presentar «las  pruebas de estado de la educación media saber 11, finalmente  fueron recibidos los documentos que acreditan su calidad de  bachiller»  (fl. 2 ibídem).  

2.5.-  El 3 de abril siguiente, «se  desacuartelaron los soldados que habían sido incorporados con  Edwar Ancisar por haber cumplido su tiempo de servicio, sin que a él  se le desacuartelara, argumentando que por no ser soldado bachiller  debía continuar prestando su servicio militar como soldado  regular, desconociendo los documentos radicados que acreditan su  calidad de bachiller»  (fl. 2 ib.).  

3.  Pide, en consecuencia, ordenar al comandante de la Decimosexta  Brigada del Ejército Nacional con sede en Yopal o a quien  corresponda, «desacuartelar  de forma inmediata a Edwar Ancisar Gualdrón Canelo teniendo en  cuenta que el tiempo de servicio militar obligatorio como soldado  bachiller fue cumplido el 3 de abril de 2015»  (fls. 3-4).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Guardó  silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  concedió  el amparo al considerar que conforme al artículo  20 del Decreto 2591 de 1991 «se  tienen por ciertos los hechos afirmados en la demanda, que tienen  incidencia en la decisión: la fecha de ingreso, su calidad de  bachiller, que la documentación para demostrarla solo le fue  aceptada el veinticinco (25) de marzo de 2015, a pesar de haber  intentado entregarla al momento en que juró bandera, y el  desacuartelamiento de quienes ingresaron en la misma fecha, puesto  que siendo ello así es evidente que al no ordenar su  desacuartelamiento se están violando sus derechos  fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues solo estaría  obligado a prestar un año de servicio militar obligatorio, al  igual que sus compañeros de incorporación».  

Seguidamente  señaló, respecto de la legitimación en la causa  por activa, que «siendo  la madre del accionante quien demanda, la jurisprudencia, sentencia  T-614 de julio treinta y uno (31) de 2012, ha venido señalando  que ella se da en dos casos: 1.  Cuando  la incorporación reviste una amenaza a los derechos de los  hijos por nacer, o nacidos menores de edad, a la vida digna, a la  familia y al cuidado de sus padres. Ello en cuanto implique una  posible afectación de los derechos de quien actúa como  agente. Y 2.  Cuando  quien presenta la acción es el padre o la madre, en nombre de  sus hijos mayores, con el propósito de solicitar la  desincorporación de las filas en aplicación de causales  de exención o aplazamiento. Con mayor razón, considera  la Sala, cuando como en el caso presente se trata de la salida de  filas por cumplimiento del tiempo, dado que siendo el recluta  bachiller, no puede desconocerse tal situación».  

Agregó  que en esa providencia citada anteriormente, afirma la Corte  Constitucional que «debe  inferirse que por el solo hecho de existir la prestación del  servicio militar obligatorio, no se dan las condiciones de promover  la propia defensa, ya que ello le implica someterse a condiciones de  concentración y obediencia debida a sus superiores  jerárquicos, relevando entonces a los padres de afirmar y  demostrar la incapacidad que se exige ordinariamente a quienes  ejercen la agencia oficiosa en tutela»  (fls.  21y 22 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el Ejecutivo y Segundo Comandante Grupo de Caballería  Montado No. 16 Guías de Casanare del Ejército Nacional,  aduciendo que el actor, «es  integrante de esta Unidad Táctica, orgánico de  4-C-2014»  y que revisada la carpeta se constató que «no  obra documentación en la que constara que al momento de  incorporarse el antes mencionado ostentara la condición de  bachiller y que por ende, éste debía ser incorporado  como Soldado Bachiller y no como Soldado Regular»;  sin embargo, el 8 de abril de 2015, mediante Oficio «se  envió al señor General Comandante del Ejército  Nacional la documentación respectiva aportada por el  peticionario, a fin de que se hiciera el cambio de denominación  de Soldado Regular a Soldado Bachiller»,  por cuanto «éste  reunía los requisitos exigidos para dicho cambio».  

Resaltó  que la Ley 48 de 1993, contempla la obligatoriedad del servicio  militar y de definir tal situación a partir de la fecha en que  cumpla su mayoría de edad, a excepción de los  estudiantes de bachillerato, «quienes  definirán cuando obtengan su título de bachiller»  así como también las diferentes modalidades.  

Agregó  que el querellante no allegó «constancia  de haber radicado en la oficina de Personal del Grupo de Caballería  Montado No. 16 «Guías de Casanare», la documentación  requerida para realizar el cambio de denominación […]  por Soldado Bachiller, a fin de darle el trámite  correspondiente, con anterioridad al 25 de Marzo de 2015. Por su  parte, este Comando aporta copia del Oficio No. 02431 de fecha 8 de  Abril de 2015, donde se puede corroborar que la documentación  exigida para el cambio de denominación del SLR. GUALDRON  CANELO EDWAR ANCISAR, fue enviada a la Sección de Altas y  Bajas de la Dirección de Personal del Ejército,  dependencia encargada de realizar dicho trámite y nos  encontramos a la espera de la respuesta».  Por tanto, «si  el Accionante hasta esa fecha entregó los documentos debe  esperar hasta que le sea resuelto el cambio de denominación,  toda vez que los Soldados desacuartelados el 3 de Abril de 2015,  entregaron los documentos de manera oportuna y éste tan solo  lo entregó cuando le faltaban pocos días para cumplir  un (1) año de servicio militar».  Que conforme a lo anterior, «no  se observa desmedro alguno a los Derechos Fundamentales incoados por  el Accionante»  (fls. 26 a 29 cdno. 1)  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido,  en línea  de principio, que la acción de tutela fue instituida como una  herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que se derive de la acción u omisión  de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos  eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ  STC 9 Dic. 2011, rad. N°. 02372-01).  

2.  De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte lo  siguiente:  

            

a. Copia          del Diploma emitido por el Instituto André Michelin, en el          que le otorgó a Edwar Ancisar Gualdrón Canelo el grado          de Bachiller Académico el 15 de junio de 2013 (fl. 7 cdno.          1).  

b).  Oficio No. 02431 que le dirige el Comandante Grupo de Caballería  No. 16 Guías de Casanare el 8 de abril de 2015 al Comandante  del Ejército Nacional Sección Altas y Bajas a fin de  que autorice «el  cambio de nominación de Soldado Regular a Soldado Bachiller»,  entre otros, al querellante (fl. 30 ibídem).  

3.  Sobre asuntos de naturaleza similar a la aquí analizada, la  Corte ha tenido la oportunidad de señalar que:  

(…)  con respecto a la modalidad y plazo en los que el quejoso debía  cumplir el servicio militar obligatorio, el artículo 13 de la  Ley 48 de 1993, en concordancia con la Ley 2ª de 1977 y la  Resolución No. 03302 de 2010 de la Dirección General de  la Policía Nacional, prevé que el conscripto bachiller  debe prestarlo durante doce (12) meses, al paso que el soldado  regular debe hacerlo en un lapso que oscila entre dieciocho (18) y  veinticuatro (24) meses.  (CSJ  STC, 24 Jul. 2012, rad, No. 00225-01).  

4.  En este orden de ideas, no es aceptable el argumento esgrimido por la  entidad accionada consistente en que el actor «debe  esperar hasta que le sea resuelto el cambio de denominación,  toda vez que los soldados desacuartelados el 3 de abril de 2015,  entregaron los documentos de manera oportuna y éste tan solo  lo entregó cuando le faltaban pocos días para cumplir  un (1) año de su servicio militar»,  toda vez que demostró para ello su condición de  «bachiller»  y, cumplió el lapso señalado en la ley para el   servicio militar obligatorio en tal calidad.  

La  Sala en un caso de similar temperamento, puntualizó que:  

(…)  [S]i bien es cierto que por mandato del artículo 216 de la  Constitución Nacional todo colombiano está obligado a  prestar el servicio militar, salvo las excepciones y en las  condiciones previstas en la ley, también lo es que, en  tratándose de cargas públicas, ninguna autoridad, ni  norma de inferior rango puede exceder esos límites, so pena de  transgredir el derecho a la igualdad, a menos que el afectado acepte  espontánea y debidamente informado el gravamen adicional.  

(…)  No obstante, la Corte comparte el criterio de que las entidades  accionadas no pueden obligar al conscripto a prestar el servicio  militar por un tiempo superior al previsto en la ley, cuando éste  se retracta del compromiso de cumplirlo en otra modalidad más  gravosa, como aconteció en este asunto, pues, de una parte,  así como su prolongación requirió de su  consentimiento informado y libre, la misma regla debe aplicarse en  caso de arrepentimiento, sin que ello implique la  desinstitucionalización de los fines que persigue la fuerza  pública; de otra, que la inconformidad por el cambio de  modalidad fue puesta en conocimiento de las autoridades castrenses en  forma inmediata por el quejoso, al elevar petición en ese  sentido en noviembre de 2008 (folio 4), y reiterada el 5 de octubre  de 2009 (fls. 12 a 15), una vez cumplidos los 12 meses de prestación  del servicio militar y; por último, que siendo la ley la que  prevé el tiempo que debe prestar el conscripto bachiller, no  le es dable alterarlo a las autoridades encartadas de manera  unilateral y, si éste renuncia a las prerrogativas que le  ofrece dicha modalidad, de la misma manera puede recuperar esos  privilegios.  

Por  consiguiente, probado como está que el soldado (…)  acreditó su condición de bachiller y que actualmente  continúa prestando el servicio militar obligatorio en el  Batallón de Ingenieros No. 13 ‘General Antonio Baraya’,  superando el término previsto en la Ley 48 de 1993 y en su  Decreto Reglamentario 2048, la Sala acogerá la solicitud de  tutela de los derechos a la igualdad y al debido proceso y dispondrá  las órdenes pertinentes para su cabal protección,  previa revocatoria del fallo impugnado  (CSJ  STC, 4 Feb. 2010, rad, 2009-01804-01, reiterada el 28 Ago. 2012 rad,  No. 00300-01).  

5.  De conformidad con lo discurrido,  se ratificará el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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