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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9401-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-01168-01
Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de mayo 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por María Fernanda Ortiz Delgado y Carlos Alberto Sierra Murillo en contra del Tribunal de Arbitramento adscrito al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esta ciudad, conformado por los árbitros Maristella Sanín Posada, Pedro José Bautista Moller y Álvaro Salcedo Flórez, vinculándose a Colmenares S. A.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado, demandaron la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis de su extenso escrito (fls. 451 a 500 cdno. principal), lo siguiente:
2.1.- El 31 de julio de 2012 solicitaron «la instalación de un tribunal de arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá con el fin de que se dirimiera la controversia suscitada con ocasión de la adquisición de la sociedad Trébol Software S. A., por parte del accionista mayoritario», al cual convocaron a las sociedades Colmenares S. A. y Tribeca Partners S. A., fijándose como «fecha para la designación de árbitros» el día «14 de agosto del 2012», suspendiéndose por «conversaciones» entre las partes (fls. 460 y 461 cdno. 1).
2.2.- El 19 de noviembre ulterior, junto con «Tribeca Partners S. A., de común acuerdo designaron los árbitros», pero los abogados de las enjuiciadas no aportaron los poderes requeridos que los facultaban para actuar; el 17 de diciembre posterior, «los mandatarios de las sociedades demandadas conjuntamente, presentaron un escrito ante el Centro de Arbitraje y Conciliación, manifestando que habían recibido una comunicación de su cliente, en [la] cual se les informaba que el máximo órgano social había aprobado la cuenta final de liquidación de Tribeca Partners S. A., y que en un acto de buena fe habían suscrito la comunicación designando los árbitros» (fl. 461 ibídem).
2.3.- Esa conducta «atentó gravemente» contra sus intereses, «puesto que dilataron el trámite con el único fin de lograr la liquidación de Tribeca Partners S. A.» y no es clara la razón por la que los citados profesionales del derecho «no solicitaron los poderes para actuar dentro del trámite a sus representadas, pese a que fungían como tales dentro de las diferentes conversaciones que se hacían para designar los árbitros», pero, en todo caso, «para la fecha en que la asamblea de accionistas aprobó la cuenta final de liquidación, los demandados ya tenían conocimiento de la existencia del Tribunal de Arbitramento» (fls. 461 y 462 cdno. 1).
2.4.- El 21 de mayo de 2013 se declaró legalmente instalada la instancia y se inadmitido el libelo el 18 de julio siguiente, entre otros aspectos, para que los convocantes se pronunciaran en relación con «la incapacidad que le asistía a la sociedad Tribeca Partners S. A., para comparecer al proceso en atención a que la compañía se encontraba liquidada», decisión que recurrieron siendo despachada desfavorablemente el 20 de agosto del mismo año, por lo cual, el día 30 de ese mes y año subsanaron la demanda excluyendo a dicha sociedad (fl. 462 ibídem).
2.5.- La controversia sometida a consideración del ente acusado consistió en «una disputa entre accionistas originada en la participación de Colmenares en la adquisición de Trébol, en su calidad de accionista mayoritario de Axede que […] comprendió la realización de la [d]ebida [d]iligencia legal, contable y financiera de Trébol, así como la negociación y compra de la compañía» por lo que «definió si la valoración a la cual se iba a comprar el activo era la correcta», empero, «[d]icha operación fue nefasta para Axede pues Trébol no era ni por asomo la compañía que Colmenares había mostrado a los accionistas de Axede» y llevó a esta última «a tener que soportar perjuicios por un valor de por lo menos 16.850 millones de pesos» (fl. 462 cdno. 1).
2.6. La sociedad contradictora, dirigida por Luc Gerard, «tiene el mismo esquema de Interbolsa para el manejo de sus negocios», que «constituyeron el fondo Premium, donde crean varias compañías con nombres parecidos para después evadir responsabilidades, hechos que sin lugar a dudas perjudican ostensiblemente a quienes tienen algún tipo de relación» con ella, ya que Colmenares «vinculó a Tribeca Partners, Tribeca Communications, Tribeca Fund I FCP y finalmente a Colmenares», porque, «se probó en el proceso y lo declaró el Tribunal de Arbitramento», que «cuando Carlos Sierra hablaba con Luc Gerard, Tomás de Germán Ribón y Gerardo León, lo hacía con Colmenares, dada su calidad de representantes del accionista mayoritario y no, como representantes de otras sociedades, todas las cuales hacen parte de lo que se podría denominar el Grupo Tribeca, en el cual se incluye, claro está a la sociedad Colmenares S. A.» (fls. 462 y 463 cdno. 1).
2.7.- El 5 de noviembre de 2014, el ente decisorio profirió el laudo que declaró probadas las excepciones de «falta de legitimación por pasiva respecto de Axede S. A.» y en tal virtud «neg[ó] las pretensiones 7, 8 y 9 de la demanda reformada»; asimismo, la de «[i]nexistencia del derecho pretendido por los actores» desechando lo relacionado con la «mala fe de Carlos Sierra»; pero denegó «la excepción de falta de legitimación en la causa por activa […] respecto de la convocante María Fernanda Ortiz Delgado».
A la par, declaró que la convocada «era representada por […] Tomás de Germán Ribón y/o Luc Gerard frente a los demás accionistas de Axede S. A., con lo cual prospera parcialmente la pretensión primera principal de la demanda reformada» y, que «Tomás de Germán Ribón y/o Luc Gerard tomaban decisiones respecto de las actuaciones de Colmenares S. A. como accionistas de Axede S. A., con lo cual prospera parcialmente la pretensión segunda principal de la demanda reformada»; que «participó en las decisiones relacionadas con la compra de la sociedad Trébol Software S. A., con lo cual prospera la pretensión tercera principal de la demanda reformada»; que «no le informó a los accionistas minoritarios de Axede S. A. que el EBITDA de la sociedad Trébol Software S. A., a 31 de diciembre de 2006, se vería afectado en el futuro por la renegociación del contrato con las Empresas Públicas de Medellín, con lo cual prospera la pretensión sexta principal de la demanda reformada».
Igualmente, denegó las demás pretensiones de la demanda, se abstuvo de «imponer la sanción a la que hace referencia el artículo 206 del Código General del Proceso» y condenó en costas a los gestores (fls. 463 y 464 cdno. 1)
2.8.- En atención a las «incongruencias contenidas en el laudo» y la «la falta de motivación», Carlos Alberto Sierra solicitó su aclaración y complementación, pero fueron negadas el 18 de noviembre de 2014, por lo que, el día 24 del mismo mes y año «presentó recurso extraordinario de anulación […] con fundamento en las causales 4, 6 y 7 del decreto 1818 de 1998» (fl. 464 ibídem).
2.9.- Remitido el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 5 de febrero de 2015, «avocó conocimiento del recurso de anulación y ordenó correr traslado al recurrente para su correspondiente sustentación»; sin embargo, aduce, «los defectos de los cuales adolece [la determinación] arbitral, ni por asomo resultan en errores meramente formales sino por el contrario, comprenden errores de fondo los cuales incidieron protuberantemente en la decisión» (fl. 464 y 465 cdno. 1).
2.10.- Consideran que el colegiado entutelado les vulneró el derecho al debido proceso por cuanto «nunca administraron justicia» dado que «adoptaron decisiones que únicamente tienen como fundamento los intereses particulares del panel arbitral» pues, «como fue proferido [el laudo] tuvo como único interés que la convocada no presentara un recurso de anulación» porque, era claro que en caso de que decidiera en contra de la convocada, «esta presentaría una solicitud de anulación con base en la causal segunda de anulación» que en caso de prosperar «pierden el derecho a la segunda mitad de los honorarios».
Así en el fallo, «sin ningún sustento, señalan que ninguno de los accionistas de Axede que fueron demandados participaron de los hechos alegados en la demanda, situación que claramente sacaría de la órbita del Tribunal de Arbitramento la controversia que nos ocupa», lo que no tiene soporte «en los hechos de la demanda y en el material probatorio, pues la adquisición de la sociedad Trébol Software S. A., la efectúo Colmenares en su condición de accionista mayoritario de Axede. Ahora, tal y como fue señalado tanto por los testigos que acudieron a rendir su declaración (Sandra Ordoñez, Tomas de Germán Ribón), lo señaló Luc Gerard en su condición de representante de Colmenares y lo reiteró el mismo apoderado de la convocada, es preciso señalar que cuando se refieren a Tribeca, en relación con Axede, se refieren a las actuaciones que hace Tribeca en calidad de gestora o representante de Colmenares, es decir, se refiere a las actuaciones de Colmenares»; sin embargo, «actuando en contra de sus propios actos, el Tribunal de Arbitramento, contrario a los hechos probados en el proceso, e incluso en contradicción con algunas de sus mismas declaraciones en la parte resolutiva de la sentencia, concluyó que en efecto la disputa no tenía que ver con la Convocada, sino con Axede y con un tercero», por lo que «las decisiones de los árbitros fueron del todo incongruentes y faltas de motivación, al punto tal que el tribunal excluyó de su valoración probatoria pruebas de absoluta relevancia para resolver el objeto del litigio» por lo que es contrario a la Constitución (fls. 466 a 474 cdno. 1).
2.11.- Además la decisión «careció de fundamento pues no se desprende de los argumentos esgrimidos por el Tribunal una coherencia entre la valoración probatoria, los argumentos expuestos y las decisiones adoptadas», porque «se decidieron temas de manera insuficiente bajo conclusiones carentes de sustento probatorio en algunos casos y jurídico en otros». En efecto, «la falta de motivación del laudo se encuentran directamente ligada con la congruencia del mismo, pues una decisión adoptada con dichas falencias, más aun si se tiene en cuenta que se dejaron de valorar pruebas debidamente recaudadas, no puede constituirse en un fallo congruente y correctamente motivado, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional» (fls. 474 a 493 cdno. 1).
2.12.- Tampoco, «apreciaron en conjunto la totalidad de las pruebas recaudadas dentro del proceso y decidieron desconocer entre otras, una prueba tan importante para determinar el perjuicio ocasionado con la compra de Trébol Software como lo fue el dictamen pericial practicado», amén que no se identifica «acápite alguno dedicado a realizar al menos un análisis somero de las conclusiones y hallazgos encontrados por la perito financiera», ya que se limitó únicamente «a enunciar que dentro del procedimiento adelantado se practicó un dictamen, se tramitaron las correspondientes objeciones y se incorporó el mismo al expediente».
Así las cosas, «no valoró el dictamen pericial, por cuanto estimó, que el mismo estaba relacionado con la declaratoria del perjuicio en nombre de un tercero, cuando en realidad el medio probatorio idóneo para demostrar el daño sufrido por mis representados fue el dictamen financiero debidamente practicado dentro del proceso y en el cual se evidencia de manera clara, contundente y precisa, los perjuicios sufridos con ocasión de la adquisición de Trébol Software efectuada por el Colmenares», con lo cual es evidente la «vía de hecho» en la cual incurrió «pues no es posible que teniendo una prueba que de manera clara y contundente señalaba el perjuicio sufrido por los accionistas de Axede con ocasión de la adquisición de Trébol Software, decidiera de manera arbitraria y sin motivación alguna no valorarla» (fls. 493 a 499 cdno. 1).
3.- Pidieron, en consecuencia, «declarar la nulidad del laudo de 5 de noviembre de 2014» (fl. 499 ib).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA
1.- El árbitro Álvaro Salcedo Flórez solicitó negar la salvaguarda ya que en el presente caso «el propio accionante dejó desierto el recurso de anulación que interpuso»; que mal puede «interponer un recurso para luego dejarlo desierto, sin asumir las consecuencias. Tales no eran otras que reconocer que [la decisión] no incurre en causal alguna de anulación, por una parte y por otra, quedar inhibido para presentar una acción de tutela contra [aquella] que considera legalmente expedid[a], así pretenda una inexistente vía de hecho, puesto que ella ha debido ser reclamada en forma inmediata, tal como lo tiene reiteradamente establecido la jurisprudencia» por lo que «cualquier reclamo en torno al mismo por la vía del amparo ha debido reclamarse enseguida, sin tardanza y no seis meses después, independientemente de que con respecto al mismo se hubieran o n[o] interpuesto una solicitud de aclaración y/o un recurso de anulación, o ambos».
2.- La sociedad Colmenares S. A., a través de apoderado, solicitó desestimar los argumentos del libelo, en suma, ya que el verdadero problema es que los gestores «perdieron el proceso porque pensaron erróneamente que su caso y las pretensiones que llevaron ante la justicia arbitral podían resolverse a la luz del pacto Arbitral de los accionistas de AXEDE, aun cuando la disputa se originaba en un contrato celebrado por un tercero (la compra de TREBOL por Tribeca Communications S. A.) y del cual no fueron parte ni AXEDE, ni COLMENARES ni los mismos señores Sierra y Ortiz»; a pesar de que en su condición «de accionistas de AXEDE», terminaron «pidiendo para su propio beneficio unos supuestos perjuicios».
Respecto a la falta de motivación y congruencia de la resolución cuestionada aseveró que el juzgador expresamente adujo que «al ser patente en dicho documento que COLMENARES no fue quien firmó ese contrato y, además, que dicha sociedad no determinaba, condicionada o influía en el tercero que lo firmó (Tribeca Communications S. A.), era imposible deducir su responsabilidad», por lo cual, «al margen de las consideraciones del actor (erradas por demás), su descontento con el laudo no puede disfrazarse, como lo busca con la tutela que ahora intenta, de una alegada violación del debido proceso ni materializarse tampoco en una vía de hecho por defecto sustantivo ya que (i.) ni las normas utilizadas por el Tribunal […] son inexistentes o inconstitucionales, (ii.) ni tampoco existe una desconexión entre los fundamentos y la decisión que al final adoptó ».
Finalmente, en torno al «defecto fáctico» por carencia de valoración del dictamen, afirmó que los accionantes lo «objetaron por error grave» y que «ahora lo utilizan para decir que existe una vía de hecho que derivó en una alegada violación de su debido proceso»; pero no puede entenderse que «el Tribunal haya incurrido en una vía de hecho al no utilizar el dictamen como soporte» ya que, al no haber encontrado «que COLMENARES fuera el responsable de los alegados daños y, además, no haber encontrado tampoco razón alguna para soportar las peticiones indemnizatorias que por AXEDE hicieron los accionistas, resultaba a todas luces innecesario determinar los supuestos perjuicios sufridos por AXEDE a los que se refería el dictamen» (fls. 510 a 519 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, por considerar que «el laudo arbitral fue dictado el 5 de noviembre de 2014, la solicitud de aclaración fue resuelta en audiencia del 18 de noviembre siguiente, mientras que la presente solicitud de amparo fue formulada el 15 de mayo de 2015, es decir, seis meses después» por lo que, «no cabe duda que tal periodo sobrepasa un término razonable para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados, tornándose improcedente la acción de tutela, por no atender el requisito de inmediatez que le es propio, sin que los accionantes justificaran razonablemente la demora para interponer la presente acción», y, que «la demora en la formulación del amparo constitucional desvirtúa el carácter urgente, implícito en la acción constitucional bajo análisis, la cual tiene como finalidad la protección inmediata e impostergable del derecho fundamental afectado, siendo oportuno señalar que la aceptación del amparo en tales condiciones, podría llegar a afectar el derecho a la seguridad jurídica de las partes o intervinientes en un proceso». (fls. 536 a 545 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de los actores, insistiendo en los fundamentos expuestos en el libelo genitor y adujo que el Decreto 2591 de 1991 no prevé un término dentro del cual la parte afectada deba hacer uso de la acción de tutela y la jurisprudencia ha indicado que dicho amparo constitucional debe ser presentado dentro de un término razonable y/o prudencial, y no «inmediatamente» como lo pretendió el a quo, siendo que «transcurrieron 5 meses y 28 días desde la fecha en la cual se negó la solicitud de aclaración y complementación del laudo arbitral y la presentación de la acción de tutela (mayo 14 de 2015), término que la jurisprudencia ha catalogado como prudente y razonable para la interposición de este tipo de acciones». Y que «el mismo Tribunal Superior de Bogotá reconoció que seis (6) meses resultan razonables para la interposición de una acción constitucional de este tipo y que fue el término que la parte que represento se tomó para formular el amparo constitucional».
Aseveró que asimismo, dicha parte «interpuso un recurso de anulación» por lo que «es apenas evidente que transcurrió un término aún menor entre [su] expedición [y la formulación de la] protección constitucional» pero que «evidenció que las causales previstas en el recurso de anulación no eran aplicables al caso en mención, pues [aquél] gozaba de defectos que comprendían lo que la jurisprudencia ha denominado una vía de hecho por violación al debido proceso, por lo que dicho recurso no produciría los efectos que se esperaban del mismo» y, «desde la fecha en la cual la parte […] analizó que los efectos del recurso de anulación no tendrían en fin esperado, transcurrieron 3 meses y 23 días, encontrándose dicho término dentro de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad previstos por la jurisprudencia» (fls. 4 a 15 cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Sobre el mecanismo alterno de solución de conflictos al que se viene aludiendo, la Sala ha precisado que:
«[D]esarrolla el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva (artículo 229 de la Constitución Política), origina un auténtico proceso judicial, en cuyo trámite integrado por distintas etapas, compartimentos o segmentos, los árbitros ejercen la función pública de administrar justicia, y por consiguiente, profieren providencias judiciales, autos de trámite, interlocutorios y una sentencia conclusiva denominada laudo arbitral. En estrictez, el árbitro es un verdadero juez y sus decisiones ostentan, a no dudarlo, naturaleza jurisdiccional. Por tanto, en esta línea de pensamiento, la acción de amparo es pertinente frente a las decisiones arbitrales concurriendo todas las exigencias normativas, por idénticas causas, de la misma manera y en iguales términos de procedencia respecto de las proferidas por los jueces permanentes. Más exactamente, la tutela contra las decisiones de los árbitros, sólo procede en presencia de una ostensible “vía de hecho”, actuación arbitraria, caprichosa o antojadiza atentatoria de los derechos fundamentales» (CSJ STC 12 Jul 2010, Rad. 00545-01).
Frente a laudos se ha expresado que la presente vía no está instituida para desplazar los mecanismos de defensa que el legislador específicamente estableció a propósito de ejercer su debido control, como son, los recursos de anulación y revisión, relevándose que aquel exclusivamente está instituido para pronunciarse acerca de los denominados errores in procedendo -mas no de los in iudicando-, entendido del cual emerge que esta senda mal puede ocuparse de aquellos, en tanto que si a los juzgadores ordinarios se les impuso la referida restricción, con más veras lo propio ha de proclamarse del juez constitucional.
Esta Sala tuvo ocasión de exponer, en CSJ STC, 16 jun. 2011, rad. 01140-00, que:
Por otra parte, no acoge la Corte el apelativo de vía de hecho que se le endilga a la sentencia que decidió el recurso de anulación, en la medida que no es absurda ni antojadiza, pues, independientemente de que la prohíje esta Corporación, es sabido que el fallo que resuelve ese medio impugnativo, por su naturaleza formalista y las causales que le sirven de fundamento, no puede revisar el fondo de su decisión, habida cuenta que la doctrina y la jurisprudencia han enseñado que con su interposición se atacan sólo los errores in procedendo y no los in iudicando, de manera que, habiéndose ocupado el tribunal encartado de aquéllos tópicos y no de éstos, es inaceptable tildar su decisión de vía de hecho (se destaca).
3.- Observada la inconformidad planteada, es evidente que los suplicantes consideran que la autoridad acusada, al dictar la decisión de 5 de noviembre de 2014, incurrió en causal específica de procedibilidad por defectos «material o sustantivo» y «fáctico», por cuanto lo resuelto, en primer lugar, «únicamente [valida] los intereses particulares del panel arbitral, desconociendo así tanto las funciones como los deberes y obligaciones que implica dicha labor» ya que, argumentando resolver un conflicto entre accionistas, avocó competencia en un asunto en que finalmente halló que la citada no estaba llamada a responder por los perjuicios pretendidos, y lo propio con el único objeto de no perder el pago del 50% de los honorarios restantes, debiendo, más bien, desde un comienzo declararse incompetente; y, en segundo término, adolecer de motivación, congruencia y dejar de valorar el dictamen pericial practicado al interior del trámite.
4.- Del examen de las pruebas arrimadas, se observa, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Copia del acta No. 12 de la audiencia llevada a cabo el 28 de enero de 2014 en ente querellado se declara competente para conocer las diferencias sometidas a su consideración (auto No. 18), contra el cual la parte convocada formuló reposición, que fue confirmado en todas sus partes mediante «AUTO No. 19» y, decretó pruebas en dicho trámite «AUTO No. 20» (fls. 4 a 34 cdno. 1).
b) Experticia rendida por la perito Marcela Gómez Clark y aclaraciones a la misma (fls. 35 a 300 ibídem).
c) Laudo de 5 de noviembre de 2014 que encontró probadas las excepciones de «falta de legitimación por pasiva respecto de Axede S. A.» y en tal virtud «neg[ó] las pretensiones 7, 8 y 9 de la demanda reformada»; «falta de legitimación en la causa por activa […] respecto de la convocante María Fernanda Ortiz Delgado»; «[i]nexistencia del derecho pretendido por los actores» descartando lo relacionado con la «mala fe de Carlos Sierra». También declaró que «Colmenares S. A. era representada por los señores Tomás de Germán Ribón y/o Luc Gerard frente a los demás accionistas de Axede S. A., con lo cual prospera parcialmente la pretensión primera principal de la demanda reformada» y, que «Tomás de Germán Ribón y/o Luc Gerard tomaban decisiones respecto de las actuaciones de Colmenares S. A. como accionistas de Axede S. A., con lo cual prospera parcialmente la pretensión segunda principal de la demanda reformada»; que «Colmenares S. A. participó en las decisiones relacionadas con la compra de la sociedad Trébol Software S. A., con lo cual prospera la pretensión tercera principal de la demanda reformada»; y que «no le informó a los accionistas minoritarios de Axede S. A. que el EBITDA de la sociedad Trébol Software S. A., a 31 de diciembre de 2006, se vería afectado en el futuro por la renegociación del contrato con las Empresas Públicas de Medellín, con lo cual prospera la pretensión sexta principal de la demanda reformada».
Igualmente, denegó las demás pretensiones de la demanda; se abstuvo de «imponer la sanción a la que hace referencia el artículo 206 del Código General del Proceso» y condenó en costas a los gestores (fls. 314 a 429 cdno. 1).
d) Solicitud de aclaración, corrección y complementación presentada por el apoderado de los accionantes (fls. 430 a 438 ibídem).
e) Auto No. 39 de 18 de noviembre de 2014 que resuelve «[n]egar las solicitudes de aclaración, corrección y complementación elevadas por la parte demandante respecto del [pronunciamiento] expedido el 5 de noviembre de 2014» (fls. 440 a 450 ib.).
f) Proveído de 5 de febrero de 2015 con el que el Tribunal Superior de Bogotá «avoca el conocimiento del recurso de anulación interpuesto por el apoderado del demandante Carlos Sierra […]. Por ende, dese traslado sucesivo a las partes por el término de cinco (5) días: primero a la recurrente para que sustente dicho recurso y, posteriormente, a la parte contraria para que presente su alegato» (fl. 18 cdno. No. 2).
g) Providencia del día 24 del mismo mes y año por el cual la referida Corporación «declara DESIERTO el recurso de anulación» comoquiera que «el demandante no sustentó la impugnación en la oportunidad prevista en el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998» (fl. 149 ibídem).
5.- Del caso es destacar que en el asunto que ocupa la atención de la Corte, sin bien, el laudo objeto de inconformidad data del 5 de noviembre de 2014, oportunamente la parte demandante solicitó su «aclaración, corrección y complementación», que fue resuelta el día 18 del mismo mes y año y el amparo se formuló el 15 de mayo de 2015, es decir 5 meses y 27 días después, por tanto, lo cierto es que no hay desprecio del postulado de la inmediatez, contrario a lo predicado en primera instancia constitucional, de donde se desprende que no obra desidia alguna en cuanto a la tempestividad en la formulación de la presente acción de amparo.
6.- Relativamente a la primera de las disconformidades ut supra señaladas, cabe relevar que a propósito de tacharse la competencia supuestamente asumida de manera errónea por los árbitros, cual es, en últimas, el fundamento en que la enunciada censura se afincó, ha de memorarse que el Decreto 1818 de 1998 por el cual se rituó el asunto sub exámine (así como también la Ley 1563 de 2012, artículo 41, numeral 2°), alberga la posibilidad de esgrimir ese motivo a través de la causal contemplada en el numeral segundo de su precepto 163, cuyo tenor dispone que origina «anulación» la circunstancia de «[n]o haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada en modo expreso en la primera audiencia de trámite», tópico referido a uno de los mentados errores in procedendo que, como ya se dijera, al ser factible de alegación por el medio impugnativo especial, impide un pronunciamiento directo por parte del juez de amparo, habida cuenta del postulado de la subsidiariedad a que esta acción constitucional obedece, implicando lo propio que frente a tal reparo devenga impróspera la salvaguarda instada, tanto más cuando, valga decirlo, se dilapidó esa senda de defensa de la mano de no haber sido empleada al efecto, siendo que, con todo, cuando se buscó activar con base en causas distintas devino claudicada por no sustentarse en modo alguno tras haber sido formulada, dejadez que mal puede pretender solventarse ahora.
7.- En cuanto hace con la disconformidad endilgada a título de defecto material, ha de acotarse que la Corte Constitucional ha precisado que solamente se incurre en el mismo:
«(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. […] Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente». (C.C. ST 125 de 2012.).
7.1.- Con vista en lo anterior se advierte no configurada tal anomalía, en tanto que las inferencias realizadas en el pronunciamiento cuestionado no pueden tildarse de abiertamente caprichosas, máxime cuando fueron sustentadas en una valedera interpretación normativa desplegada cardinalmente con base en los artículos 1568 y 1603 del Código Civil; 200, 260, 261, 265 y 871 del C. de Co.; 23 y 28 de la Ley 222 de 1995, y, 177, 187 y 211 del estatuto de procedimiento civil, articulado este que regula la materia objeto de decisión, tanto más cuando el colegiado accionado expuso los motivos para arribar a la conclusión criticada.
Esto es, dedujo que los actores no lograron demostrar que la compradora de Trébol Software S. A., o sea la sociedad Tribeca Communications S. A., haya fungido como mandataria de Colmenares S. A., si además no se invocó la solidaridad como medio para vincular a la convocada como responsable por la adquisición realizada por aquella, ni se acreditó vínculo de dependencia entre éstas.
Tampoco encontró que la negociación de la citada persona jurídica haya estado en cabeza de la demandada, ni que hubiera sido esta quien realizó el «Due Diligence» o que la información referida al comportamiento del «EBITDA de Trébol Software S. A.» haya sido puesta en conocimiento de los demás accionistas de Axede S. A. por parte de la empresa enjuiciada.
7.2.- Lo anterior, comoquiera que el ente acusado, entre otras cosas, apuntó que «el contrato de venta de la sociedad Trébol Software S. A. se hizo entre Tribeca Communications S. A. y Trébol Software S. A., realidad que igualmente confirma la lectura de e[s]e contrato en donde no se advierte cláusula alguna en la que se sostenga que la compradora actúa como mandataria de Colmenares S. A. […A]sí que el Tribunal estaría desconociendo esa realidad probatoria si aceptara que no fue Tribeca Communications S. A. quien actuó como comprador frente a Trébol Software S. A.» y que «[t]ampoco existe ni se invocó la solidaridad como medio para vincular a Colmenares S. A. como responsable por la compra realizada por Tribeca Communications S. A.».
Seguidamente denotó, respecto de la «identidad de Tribeca y Colmenares» referida en la demanda, que «no hay un solo elemento de juicio que obligue a dirigir el estudio a los eventuales fundamentos para considerar Tribeca Communications S. A. igual a Colmenares S. A. […]. Sólo hay dos proposiciones que se perciben antagónicas: la primera, que la parte demandada es Colmenares S. A., y la segunda que el contrato de compraventa del 100% de acciones de Trébol Software S. A. se celebró entre Tribeca Communications S. A. y los [v]endedores […]. No hay allí un solo argumento para justificar esa vinculación de Colmenares S. A.»; además, «en la demanda se habla del grupo Tribeca, pero sin expresar las razones para tenerlo como un Grupo Empresarial, si es lo que se pretendió tipificar»; que «la acción no estuvo dirigida a demostrar simulación alguna para llegar por ese medio a obtener la indemnización del tercero que no actuó dentro del contrato».
En lo relativo al tópico del «Due Diligence», advirtió que fue «realizado por Enfoque Jurídico S. A.» y que «se ocupa fundamentalmente del tema legal, pero allí no hay análisis económicos ni proyecciones financieras» sino que «se registra la existencia del contrato No. 090417392 del 26 de octubre de 2003, con un plazo de tres (3) años, con vigencia inicial hasta el 26 de octubre de 2006, y que fue suscrito entre EPM y TREBOL-MVM UNIÓN TEMPORAL. El 29 de junio de 2006, EPM y TREBOL suscribieron un otro sí con el objeto de sustituir la parte contratante, quedando EPM-TELCO. Adicionalmente, ampliaron el plazo del contrato en doce (12) meses, contados a partir del vencimiento Inicial que era el 27 de octubre de 2006. Es decir, se prorrogó hasta Octubre de 2007», evidenciándose igualmente «la referencia a la existencia de otro contrato con EPM, que es el No. 80000428612, con un plazo desde el mes de Febrero de 2007 hasta el 26 de Febrero de 2010, que es principal y por lo tanto no puede tenerse como modificación o renegociación de uno anterior» e indica que «ese Due Diligence de carácter legal se hizo con fundamento en la información suministrada por «la administración de TREBOL SOFTWARE S. A.»» y, que «si la compra se hizo sin advertir ese cambio en el negocio con EPM, difícilmente puede sustraerse a la responsabilidad que corresponde a los involucrados en el negocio, incluido el representante legal de Axede S. A.», ya que «esa circunstancia, de manera alguna, relevaba al Sr. Sierra de ejercer la responsabilidad que le correspondía como gerente de Axede S. A., en tanto era claro que las acciones de Trébol Software S. A. finalmente quedarían en poder de los accionistas de aquélla, y es intrínseco a esa condición de gerente, indagar por el alcance y los resultados del Due Diligence antes de que se produjera la compra de la compañía».
Además, encontró que Colmenares S. A., «en calidad de accionista de Axede S. A.[,] participó en las decisiones relacionadas con la compra de Trébol Software S. A.», conclusión que «confirma al revisar el contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Axede S. A. No. 16 de 28 de febrero de 2008, en la que los accionistas que participaron en la reunión, entre estos, Colmenares S. A., aprobaron por unanimidad el «COMPROMISO DE FUSIÓN ENTRE AXEDE S.A, TREBOL SOFTWARE S.A, GALT CONTINENTAL CORPORATION y BLONTVILLE TECHNOLOGY SERVICES INC.», operación en virtud de la cual terminó el proceso de adquisición de Trébol Software S. A.»
Resaltó, a la par, que «no hay prueba de que hubiese sido Colmenares S. A. el encargado del Due Diligence y por el contrario hay evidencia clara de que este análisis fue encargado por Tribeca a la firma Enfoque Jurídico. De ello se dejó constancia en el acta de Junta Directiva celebrada en el mes de diciembre de 2007 cuya memoria se consignó en el acta No. 98, y no hay evidencia que tal acta haya sido impugnada por lo cual su contenido constituye plena prueba». Concluye que «de acuerdo con lo anterior no puede imputarse responsabilidad a Colmenares S. A. por la realización del Due Diligence elaborado para la compra de la sociedad Trébol Software S. A., con lo cual la pretensión que se analiza no ha de prosperar».
Reflexiones todas que no lucen arbitrarias, desproporcionadas ni irrazonables y mucho menos soportadas en indebida interpretación de la reglas sustanciales aplicadas.
8.- Con relación al reproche del cual los actores derivan la existencia de defecto fáctico, es útil recordar que la Corte Constitucional lo ha determinado como aquél que:
«surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales» (C. Const. Sent. T-419 de 2011).
8.1.- En el caso sub exámine, ha de manifestarse que esa causal específica de procedencia invocada no se configuró dado que la razón para que el organismo querellado se abstuviera de analizar la prueba pericial practicada al interior del proceso con el objeto de demostrar los daños pedidos y su tasación, obedeció a que al decidir la controversia que le fue sometida a su consideración encontró que no había lugar a decretar las condenas pretensas, por lo que en nada cambiaría la situación de hecho en el sentido que solicitan los quejosos, en tanto que no se estableció que la convocada Colmenares S. A. fuera la responsable de la adquisición de Trébol Software S. A. y, por ende, que estuviera obligada al pago de los perjuicios reclamados y tasados por la perito.
Por lo tanto, tal conducta, en este concreto evento, no se constituye en violatoria de los derechos cuya protección se depreca por esta senda, ya que, de haberse reconocido el menoscabo, ese laborío hubiera sido necesario para establecer el quantum y ordenar las respectivas indemnizaciones, empero como no lo fue, por sustracción de materia, no debía examinarse la experticia.
8.2.- Lo anterior, porque, en la decisión tomada, el colegiado acusado precisó que «no resulta ajustado a la realidad afirmar, como lo expresa la demanda y lo reitera el alegato de los convocantes, que esa constancia», es decir, el Acta No. 19 de11 de septiembre de 2008, contentiva de la asamblea extraordinaria de accionistas de Axede S.A., «configure un título que habilita reclamar responsabilidad a Colmenares S. A. por los perjuicios causados con la adquisición de Trébol Software S. A. Esa Acta 19 no constituye fuente de indemnización alguna para los convocantes. Allí definitivamente no se acordó una indemnización para el Sr. Sierra. Sólo se consagró en favor del representante legal de Axede S. A., una exoneración de responsabilidad, válida o no, por los eventuales perjuicios que la adquisición de Trébol Software S. A. le produjera a Axede S. A., a Tribeca o a terceras personas, exoneración que de acuerdo con la prueba recaudada fue otorgada a petición del mismo Gerente, Sr. Carlos Alberto Sierra Murillo. Y esa exoneración simplemente significa que en caso de una demanda por perjuicios causados a Axede S. A., a Tribeca o a terceras personas, el Sr. Sierra estaría protegido por los accionistas de Axede S. A. en tanto lo eximieron de responsabilidad por la compra de Trébol Software S. A., compra que se hizo cuando él se desempeñaba como representante legal de Axede S. A.»
Por tanto, puso de presente, «tal como se ha visto del análisis del Acta 19, Colmenares S. A. ni los demás accionistas de Axede S. A. se comprometieron a indemnizar a los convocantes por los perjuicios que la compra de Axede S. A. les hubiere causado. Se repite, del texto de esa acta sólo puede predicarse la existencia de un compromiso de los accionistas de Axede S. A. para con el representante legal de ésta, Señor Carlos Alberto Sierra, de eximirlo de responsabilidad en el supuesto de que Axede S. A., Tribeca o terceras personas reclamaran el pago de posibles perjuicios causados por la compra de Trébol Software S. A.»
Finalmente, concluyó que «[e]stablecido como está que las declaraciones de perjuicios no prosperan por las razones ampliamente analizadas en líneas anteriores, las condenas en perjuicios han de correr la misma suerte porque necesariamente las últimas tienen su fundamento en aquéllas».
9.- Como lo ha sostenido la Corte, la ocurrencia de que el resultado de la providencia enjuiciada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, comoquiera que:
[N]o puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC, 11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00).
10.- Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación de la resolución objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ