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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
STC9403-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00303-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia negó la acción de tutela promovida por L. A. M., quien actúa en nombre y representación de su hija menor de edad, frente al Juzgado Diecisiete Homólogo de esa ciudad, trámite al que se vinculó a todos los intervinientes dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por la actora en contra del señor P. P. R..
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de los niños, «de proteger a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13)»; acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «[e]l 26 de febrero del año 2002 contraj[o] matrimonio civil con P. P. R. y de dicha unión, nació [su] hija XX1, el 12 de mayo 2003».
2.2. Que «[e]l señor P. P. R. desde el mes de enero del año 2013 abandonó el hogar, momento desde el cual dejó de cumplir cabalmente con sus obligaciones alimentarias para con [su] hija, motivo por el cual tuve que iniciar a través de apoderada judicial demanda de fijación de cuota alimentaria».
2.3. Que «[d]entro de las pretensiones de la demanda se solicitó (…) orden[ar] al pagador de la empresa donde labora el demandado, esto es, la Universidad de los Andes (…), el embargo del sueldo en la proporción indicada para que lleve a cabo las correspondientes retenciones y sean consignadas en la cuenta de ahorros No. 21199225275 de Bancolombia», de la que es titular.
2.4. Que «el proceso correspondió al Juzgado 17 de Familia de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-31-10-017-2014-00119-00».
2.5. Que «[n]o obstante, el estrado [referido], mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, resolvió: Señalar como cuota alimentaria integral a favor de la menor XXX y a cargo del progenitor P. P. R. el equivalente (…) dineros que deberán ser descontados por parte de la pagaduría de la Universidad de los Andes y puestos a disposición dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes a órdenes de este despacho judicial y para este proceso, a través de la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia».
2.6. Que «[a] pesar de la solicitud realizada en la demanda, en la audiencia de conciliación y en los alegatos de [su] apoderada, el despacho no accedió a que el valor de la cuota alimentaria de [su] hija fuera consignado directamente en [su] cuenta personal, aduciendo que por norma legal no era procedente».
2.7. Que «[m]ediante oficio de fecha 18 de febrero de 2015, hecha al despacho a través de su apoderada, se solicitó (…) que ordenara al empleador del demandado consignar el valor de la cuota alimentaria de [su] hija a [su] cuenta personal, debido a los inconvenientes laborales que [ha] tenido en la empresa donde (…) labora para los permisos mensuales para la consulta de las sábanas de títulos, la radicación ante el despacho, la espera de tres (3) días hábiles para que el Juez autorice el cobro del mismo y finalmente otro permiso para realizar el cobro ante el Banco Agrario».
2.8. Que «[e]n respuesta a la solicitud impetrada el despacho respondió mediante auto de fecha 27 de marzo de 2015, que “la solicitud contenida en el folio 142, debe ser coadyuvada por el señor P. P. R., como quiera que en la sentencia de fecha 1 de octubre de 2014, se dispuso consignar en la cuenta de Depósito Judiciales del Banco Agrario a órdenes de este Despacho Judicial”».
2.9. Que «[a]tendiendo a la respuesta realizada por el Juzgado le solicit[ó] a P. P. R., que en aras de facilitar el cobro de la cuota alimentaria, (…) el favor de coadyuvar la petición al despacho para que los dineros fueran consignados a [su] cuenta personal de Bancolombia, ante lo cual [le] manifestó que él lo haría siempre y cuando [ella] procediera a levantar el embargo de su salario y a disminuir la cuota alimentaria de [su] hija».
2.10. Que «[se ha] visto altamente perjudicada en [su] trabajo, en donde [le] manifestaron que ya no [le] pueden seguir otorgando más permisos mensuales para realizar esta gestión de cobro porque son por lo menos dos días mensuales que deb[e] ausentarse de [su] trabajo para hacer este trámite y [su] trabajo es el único medio que tiene para subsistir».
2.11. Que «[a]l no poder oportunamente realizar el cobro mensual de la cuota alimentaria de [su] hija», se están amenazando las prerrogativas que reclama.
3. Pidió, en consecuencia, se ordene «que se oficie al pagador de la Universidad de los Andes para que a partir de la fecha proceda a realizar los descuentos de nómina y los cancele en la cuenta de ahorros No. 21199225275 de Bancolombia» de la que es titular (fls. 1-20 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
La funcionaria acusada, remitió copias del expediente sub lite y expuso, sobre la controversia planteada, que «al no llegar a un acuerdo entre las partes respecto al valor de la cuota alimentaria y su forma de pago, se dictó sentencia fijando la misma y ordenando que se descontará por el pagador de la entidad donde labora el demandado, dinero que se dispuso se consignara dentro de los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia, teniendo en cuenta la ley (art[ículo] 153 numeral 1° del Código del Menor) y las directrices de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdos: 1676 de 2002, 2661 y 5459 de 2009)».
Además, que «el [d]espacho en estos momentos no puede unilateralmente variar o modificar la sentencia proferida, la cual se encuentra y firme y debidamente ejecutoriada y, fue por ello que a la petición realizado por la apoderada de la accionante, se le informó que dicha petición debe venir coadyuvada por el demandado P. P. R.».
En suma, que «en ningún momento le ha vulnerado los derechos fundamentales a que hace alusión la accionante en su escrito de tutela y que se encuentran enmarcados en los artículos 13, 25, 44, 53 y 229 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta que lo pretendido por la accionante es que se modifique la forma en que se debe pagar la cuota de alimentos ordenada en la sentencia dictada dentro del proceso de alimentos antes citado, toda vez que es la forma que por ley y por disposición del Consejo Superior de la Judicatura se debe realizar» (fls. 31-33 ibídem).
Los vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada por considerar que «revisado el expediente del proceso de alimentos a que se alude, cuya copia auténtica se allegó, encuentra la Sala que, en efecto, la accionante solicitó a la Juez demandada, por medio de su apoderada, que la suma correspondiente a los alimentos de su hija, fuera consignada en su cuenta personal, dadas las circunstancias que ya se anotaron, a lo cual no accedió la funcionaria, mediante providencia que no fue objeto de reparo alguno, de modo que si no se hizo uso de los medios ordinarios de defensa con que contaba la interesada, no es posible acceder a la concesión del amparo pedido, habida cuenta de que la acción de tutela solo opera subsidiariamente, esto es, que solo a falta de otro recurso ordinario, es que se allana el camino para su concesión, tal como lo tiene establecido, ya de vieja data, la jurisprudencia, de modo que no puede acudirse a este mecanismo extraordinario de protección de los derechos, para subsanar el fruto del descuido o la desidia en la defensa de los asuntos que les competen a las partes del proceso» (fls. 35-40 ibíd.).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante, aduciendo que «[la] providencia judicial [que negó su pedimento] carece de fundamento jurídico y (…) ha sido el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa de la Señora Juez, pues no existe ninguna razón jurídicamente atendible para negar la solicitud respetuosa que se hizo al despacho».
Sostuvo, que «con dicha decisión se están afectando los derechos fundamentales de [su] menor hija, y los [suyos] propios, tal como se puede evidenciar en la demanda de tutela, pues [ha] tenido problemas en [su] única fuente de ingresos que es [su] trabajo por el tiempo que debe emplear para retirar y cobrar los títulos en el Banco Agrario, mientras que si [le] consignan en [su] cuenta solo deb[e] ir a un cajero para obtener el valor de los alimentos de [su] hija».
Más aún, que «no existe ningún otro mecanismo de defensa judicial que se pueda invocar para precaver la amenaza o violación, pues se trata de un proceso de única instancia, y no cuento con la autorización del padre de [su] hija, para solicitar la reconsideración de la decisión, motivo por el cual no se acudió al recurso de reposición» (fls. 47-48 ib.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
Asimismo, insistentemente ha pregonado esta Corporación que, en línea de generalísimo principio, la incuria desplegada al interior de una actuación judicial o administrativa no puede suplirse a través del empleo de este mecanismo, dado su carácter subsidiario, pues las oportunidades perdidas no pueden rescatarse en este especial estrado.
Empero, en puntuales asuntos la Sala ha señalado que:
Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (CSJ STC, 11 Abr. 2011, Rad. 00043-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 12 Sep. 2012, Rad. 00100-01). (se destaca).
2. La controversia de que aquí se trata, se centra en establecer si, desde la óptica ius constitucional, el juzgado reprochado ha trasgredido los derechos fundamentales invocados por la petente, al exigirle coadyuvancia del demandado en el sub lite para tramitar su petición de «que se oficie a [su] empleador [para que] los dineros equivalentes a la cuota alimentaria de [su hija] sean consignados en [su] cuenta personal de ahorros No. 211-992252-75 de Bancolombia», incurriendo en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto.
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:
3.1. Fallo emitido en audiencia celebrada el 1° de octubre de 2014 por parte de la autoridad querellada donde se dispuso «PRIMERO: Señalar como cuota alimentaria integral a favor de la menor XXX y a cargo del progenitor P. P. R. el equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del SALARIO MENSUAL, incluidas HORAS EXTRAS, y BONIFICACIONES, previas las deducciones de ley, y el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las PRIMAS de JUNIO y DICIEMBRE, dineros que deberán ser descontados por parte de la PAGADURÍA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y puestos a disposición dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes a órdenes de este Despacho Judicial y para este proceso, a través de la Cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia. Obligación que se hace exigible a partir del mes de OCTUBRE del año en curso» (fls. 2-9 Cdno. 1).
3.2. Solicitud de 18 de febrero de 2015 tendiente a que «se oficie al empleador del demandado, [para] que los dineros equivalentes a la cuota alimentaria de la niña XXX, sean consignados en la cuenta personal de la señora L. A. M., cuenta de ahorros No. 211-992252-75 de Bancolombia, para el efecto, allego al Despacho certificación original expedida por el Banco».
Argumentando, a su vez, que «[l]a anterior petición, obedece a que la empresa en la cual labora (…), le advirtieron que no le van a conceder más permisos para realizar el cobro mensual de la cuota alimentaria diligencia que es de carácter personal» (fl. 10 ibídem).
3.3. Proveído de 27 de marzo de 2015 proferido por la misma funcionaria, donde resolvió que «la solicitud contenida en el folio 142, debe ser coadyuvada por el señor P. P. R., como quiera que en la sentencia de fecha 1 de octubre de 2014, se dispuso consignar en la cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario a órdenes de este Despacho Judicial» (fl. 12 ibíd.).
3.4. Órdenes de pago de 12 y 23 de agosto, 17 de septiembre, 6 de noviembre, 18 de diciembre de 2014 y de 19 de febrero, 23 de marzo y 21 de abril de 2015 por valor de $390.305, $390.305, $390.305, $307.463, $1’129.387, $375.837, $475.087 y $398.033, respectivamente (fls. 103, 106, 108, 131, 133, 141, 146 y 151 Copias expediente).
4. En el presente asunto se impone otorgar el resguardo instado, a pesar de que se obvió el recurso de reposición, porque se incurrió en «exceso ritual manifiesto».
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
«Existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso». (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 2014-00088-00).
5. En la providencia cuestionada, la jueza encartada para negar la petición elevada por la gestora sostuvo que «debe ser coadyuvada por el señor P. P. R., como quiera que en la sentencia de fecha 1 de octubre de 2014, se dispuso consignar en la cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario a órdenes de es[e] Despacho Judicial», incurriendo en el defecto planteado al otorgar inmutabilidad a lo establecido en la sentencia respecto de la entidad en que se efectuarían los depósitos de cuota alimentaria, siendo este un aspecto completamente accesorio a la decisión de fondo y, más aún, al exigir que el demandado coadyuvara, en tratándose de un litigio contencioso donde, como la juzgadora misma anotó, «las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio» ni «respecto al valor de la cuota alimentaria y su forma de pago», constituyendo un excesivo rigor formalista y un requerimiento que de un lado, no está consagrado en norma legal alguna, y de otro, resulta de difícil cumplimiento que incluso, según manifestó la accionante, provocó «abusos» por parte del padre alimentante al pedirle «que levantara las medidas cautelares y le rebajara el valor de la cuota alimentaria»; situación que a la postre va en detrimento de la salvaguarda de los derechos superiores del menor.
Sobre el defecto procedimental por «exceso ritual manifiesto», la jurisprudencia constitucional tiene dicho que:
[P]uede estructurarse (…) cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12), (subrayado propio del texto).
6. Nótese, además, que mientras el cambio de sede bancaria no genera ningún perjuicio al obligado ni esfuerzo adicional de la entidad que debe efectuar los descuentos y girar los dineros, para la promotora de este amparo implica «solicitar reiterados permisos para ausentarse de su trabajo», pues, según lo certificó su empleador labora en la carrera 123 B No. 17-78 (fl. 9 Cdno. Copias), ubicada en el sector de San Pablo en Fontibón y las oficinas del Banco Agrario – Depósitos Judiciales, están localizadas en el centro de la ciudad y en localidad de «Chapinero», sin contar que previamente debe obtener la orden de pago en el Juzgado de conocimiento.
7. Colofón de lo anterior, emerge claro que al tomarse la determinación cuestionada se obró con irregularidad, por lo que habrá de declararse sin valor ni efecto, con el fin de que la funcionaria encartada dicte una nueva, atendiendo al efecto las pautas aquí trazadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:
Primero: CONCEDER el amparo invocado por la actora y, en consecuencia, se deja sin valor ni efecto el proveído de 27 de marzo de 2015, dictado dentro del juicio referido en el exordio de esta decisión.
Segundo: ORDENAR al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá que, dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes computados a partir de la fecha en que reciba notificación de la presente providencia, vuelva a pronunciarse sobre la petición elevada por la gestora, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría, remítasele copia de esta determinación.
Tercero: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.