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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9493-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00288-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de junio de 2015 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela instaurada por Sergio Ernesto Aldana Gusmán contra la Nación –Ministerio de Defensa- Fuerzas Militares- Policía Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso, trabajo, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, presuntamente quebrantadas por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 5):
2.1. Ingresó a la Policía Nacional el 23 de julio de 2004, “(…) superando todos los exámenes médicos de admisión (…)”.
2.2. En desarrollo del curso “Comando de operaciones rurales” en el 2006, sufrió un accidente que le provocó un “trauma en su rodilla”.
2.3. Luego de múltiples revisiones, la Junta Médica Laboral lo calificó el 23 de enero de 2014 con un 28,25% de pérdida de su capacidad laboral y le indicó que no era “(…) apto para la actividad militar (…)”, valoración confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, empero esa entidad “(…) modificó las conclusiones (…)”.
2.4. Aduce que las anteriores determinaciones se sustentaron en análisis clínicos caducados, al tenor de lo normado en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, pues algunos fueron practicados desde el 2010.
2.5. A pesar de lo antelado, fue retirado del servicio activo mediante la Resolución Nº 01316 de 9 de abril de 2015 “(…) por disminución de la capacidad laboral”.
2.6. Asevera que se está desconociendo su precaria situación familiar, pues además de velar por el sostenimiento de aquélla, su hijo menor de edad padece “trastornos del espectro autista”.
2.7. Indica que, para demandar la decisión criticada ante la jurisdicción administrativa, está agotando el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en la Procuraduría General de la Nación.
3. Implora revocar el acto cuestionado y “(…) amparar transitoriamente sus derechos constitucionales, mientras produce efectos legales la acción contencioso administrativa (…)”.
1.1. Respuesta del convocado
a. La autoridad accionada guardó silencio.
b. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía aseveró haber “(…) obrado con estricto apego a la norma aplicable (…)” (fls. 64 a 79).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda por cuanto las “(…) disposiciones objeto de inconformidad por el accionante obedecen a actos administrativos que pueden ser atacados por vías ordinarias (…)” (fls. 51 a 57).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor, principalmente que se acude a este ruego “transitoriamente” mientras se adelanta la acción judicial correspondiente (fls. 80 a 95).
2. CONSIDERACIONES
1. Cuestiona el actor, Sergio Ernesto Aldana Guzmán, haber sido desvinculado de la Policía Nacional, con sustento en exámenes médicos “no vigentes”.
2. No se accederá al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, por cuanto ningún elemento demostrativo revela que frente a la resolución mediante la cual se retiró al reclamante del servicio, aquél haya ejercido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
Por consiguiente, el ruego tuitivo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto administrativo objetado debe agotarse el medio de control reseñado, pues este mecanismo excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa.
“(…) [E]n este sentido la jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado que es `(…) en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda (…)”1.
3. De otra parte, en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, se puede implorar la suspensión del pronunciamiento censurado, a fin de conjurar un posible perjuicio.
Al respecto, esta Colegiatura ha dicho:
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado- (…)”.
“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)”2.
4. Al margen de lo discurrido, el peticionario no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
En una acción similar esta Sala indicó:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”3.
5. Ahora, si bien esta Corporación ha concedido el amparo en casos donde integrantes de la fuerza pública retirados del servicio por pérdida de la capacidad laboral, piden continuar en la institución desempeñando otras labores ajenas a la actividad que su patología les impide realizar, tal evento difiere del presente asunto, por cuanto Aldana Guzmán exige se revoque el acto administrativo censurado como mecanismo transitorio mientras adelanta la respectiva acción judicial ordinaria.
6. Por los anteriores argumentos, se impone ratificar el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.
2 CSJ. Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.
3 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
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