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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9495-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00453-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 19 de junio de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Germán Quintero Rojas contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito, Treinta y Cinco Civil Municipal y Cuarto de Ejecución Civil Municipal todos de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por Hernando Núñez Toro y Raúl Fernando Núñez Marín frente a Alicia Tobón de Quintero.
1. ANTECEDENTES
1. El actor solicita la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Del libelo de la tutela y de la información allegada se extrae lo siguiente (fls.1 a 18, cdno. 1):
2.1. Afirma que el litigio materia de esta salvaguarda se adelantó ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali, quien libró mandamiento de pago en contra de Alicia Tobón de Quintero y desconoció que los inmuebles hipotecados, esto es, el garaje Nº 29 y el depósito Nº 6 estaban afectados a vivienda familiar.
2.2. Refiere que el título base de recaudo adolece de los requisitos señalados en la legislación civil, lo mismo que el poder otorgado para adelantar el pleito.
2.3. Indica que como la demandada una vez notificada del auto de apremio “(…) no hizo uso del derecho de defensa (…)” el despacho ordenó seguir adelante la ejecución y posteriormente, decretó el remate de los inmuebles antes referidos, almoneda aprobada el 12 de marzo de 2013.
2.4. Señala el accionante que frente a la anterior determinación Alicia Tobón interpuso reposición y apelación, concedido este último, el Juzgado Segundo Civil del Circuito mediante auto de 18 de diciembre de 2013 confirmó “(…) la providencia de marzo 12 de 2013 por medio de la cual el Juzgado 35 Civil Municipal aprobó la diligencia de [almoneda] (…)”, quebrantando con ello las prerrogativas fundamentales por él invocadas en este auxilio.
2.6. Aclara que las actuaciones hoy reposan en el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal, despacho que en marzo de 2015 ordenó la entrega de los inmuebles objeto de venta pública, comisionando para el efecto a la Alcaldía Municipal de Cali – Secretaría de Gobierno.
3. Implora declarar la nulidad de “(…) toda la actuación surtida en el proceso que se adelanta contra la demandada Alicia Tobón de Quintero (…) y se suspendan las sentencias de primera y segunda instancia (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados y convocada
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali manifestó haberle correspondido “(…) el conoc[imiento] en segunda instancia de un proceso (…) adelantado por Hernando Núñez Toro en contra de Alicia Tobón Quintero (…) y a la fecha no tener el expediente en su poder (…)”.
El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Cali rememoró lo acaecido e indicó que la señora Alicia Tobón había impetrado acción de tutela por los mismos hechos aquí expuestos, negada por esta Corporación el 8 de agosto de 2014; agregó además, no “(…)vulnera[r] los derechos al debido proceso y a la defensa que [se] aduce[n] en el escrito de tutela, tal como se puede verificar en el transcurso del proceso (…)”.
El Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Cali refirió haber avocado el conocimiento del juicio compulsivo en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, comisionando al Alcalde de Cali para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble adjudicado por el estrado de origen.
La convocada Alicia Tobón de Quintero guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo tras inferir
“(…) [L]a acción impetrada (…) no resulta procedente, pues frente a ella no reúne el actor el requisito de la legitimación en la causa por activa antes referido. En efecto, debe decirse que el mismo no aludió ni acreditó la calidad de representante o apoderado de la señora Tobón de Quintero, ni tampoco adujo causa que permita tenerle como su agente oficioso, sin que resulte suficiente para el efecto que se trate de su esposa (…) habida cuenta que según lo evidencia el plenario, es ella quien actúa como parte demandada dentro del proceso que origina la acción.
“De esta forma se concluye que quien impetra la acción esta reclamando derechos que no recaen en cabeza suya, por lo que no puede tenérsele como legitimado para adelantar la misma (…) máxime cuando la ejecutada no emitió pronunciamiento alguno al interior de este trámite y actualmente se encuentra ejercitando una, para obtener la protección de tales derechos (…)” (fls 102 a 110).
1.3. La impugnación
La formuló el accionante sin argüir los motivos de su inconformidad (fl. 122).
2. CONSIDERACIONES
1. Critica el actor, en concreto, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Hernando Núñez Toro y Raúl Fernando Núñez Marín frente a Alicia Tobón de Quintero, mediante auto de 18 de diciembre de 2013 haya confirmado la providencia de 12 de marzo de 2013 por medio de la cual el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de esa misma ciudad, aprobó la diligencia de remate de los bienes objeto de garantía real.
2. Delanteramente se negará el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa, pues el accionante no fungió como sujeto procesal ni fue reconocido como tercero interviniente dentro del señalado pleito, no siendo entonces el titular de los derechos aquí reclamados.
Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales.
En un caso de similares contornos, memoró la Corte:
“(…) [E]s claro que en este asunto, el accionante carece absolutamente de legitimidad para deprecar la tutela del debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia a nombre propio con ocasión de las actuaciones adelantadas por el juez accionado dentro de los mencionados procesos ejecutivos, porque según lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad (…), condición que no lo habilita, per se, para pretender la protección constitucional (…)”1.
3. Ahora bien, German Quintero Rojas no indicó actuar como agente oficioso de Alicia Tobón de Quintero y mucho menos expuso las razones por la cuales ésta no reclamaba directamente el amparo de sus postulados superiores.
Sobre el asunto, señaló esta Sala:
“(…) [A]dvierte la Sala que la accionante carece de legitimación para promover la acción, pues, de un lado, si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que [nada se manifestó al respecto] (…)”2.
4. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ STC 1 de noviembre de 2006, exp. 1750-00, reiterado el 22 de mayo de 2007, rad. 00078-01 y el 30 de mayo de 2013, exp. 00694-01.
2CSJ STC 1 de noviembre de 2006, exp. 1750-00, reiterado el 22 de mayo de 2007, rad. 00078-01 y el 30 de mayo de 2013, exp. 00694-01.