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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9496-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01321-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 17 de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Rubén Darío Castellanos López contra la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, con ocasión del proceso de responsabilidad fiscal adelantado frente al aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El petente demanda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y petición, presuntamente lesionados por la entidad convocada.
2. Para sustentar su reparo, asevera que en el año 2013 solicitó la terminación del juicio de responsabilidad fiscal surtido en su contra “(…) por vencimiento de términos (…), ya que no se logró dar un fallo oportuno (…)”; no obstante, ello se negó y aunque recurrió esa providencia, ésta se mantuvo.
Expone que promovió una acción constitucional por los hechos descritos, la cual se despachó negativamente por no alegar “(…) el perjuicio irremediable que se [le] ha venido causando (…)”.
Acota que el 5 de mayo de 2015 exigió, nuevamente, la finalización del asunto criticado, empero ello se desestimó con apoyo en haberse resuelto otro petitorio con igual objeto.
Indica que impetró el recurso vertical frente a ese pronunciamiento, pero éste no se tramitó.
Resalta que la situación descrita le genera un daño irreparable, “(…) sólo resarcible con una indemnización (…)” (fls. 11 y 12, cdno. 1).
3. Pretende, por tanto, se dé “(…) trámite a la petición de 5 de mayo de 2015 (…)” y la alzada “(…) que impetrar[á] (…)” respecto de esa decisión (fl. 12, ídem).
1. Respuesta de la accionada
La autoridad convocada se opuso a la prosperidad del resguardo, manifestando no haber lesionado los derechos del querellante. Acotó que el reclamante ha solicitado en múltiples oportunidades la terminación del juicio por estimar su preclusión; no obstante, todas sus peticiones han sido contestadas indicándole la improcedencia de éstas porque conforme a lo reglado en el artículo 9° de la Ley 610 de 2000, la caducidad de la acción fiscal es de cinco (5) años contados desde la apertura del trámite, por tanto, como esa determinación se dictó el 31 de mayo de 2013, se cuenta hasta el 30 de mayo de 2018 para emitir la decisión de fondo correspondiente.
Adicionalmente, destacó que el gestor interpuso otra demanda de tutela por hechos similares, la cual fue desatada negativamente por la jurisdicción contencioso administrativa.
Por último, anotó que además de no configurarse un perjuicio irremediable, el aquí solicitante, en las diligencias criticadas, “(…) no ha colaborado con el Ente de Control y sus afirmaciones han sido temerarias y buscan confundir y dilatar la actuación procesal reglada (…)” (fls. 17 al 23, cdno, 1).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el auxilio suplicado porque no halló en la actuación de la entidad atacada irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales, pues la gestión censurada se ha surtido conforme a lo dispuesto en las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011. Destacó que la petición elevada por el censor el 5 de mayo de 2015, con la cual insistió en la terminación del proceso fiscal, fue negada indicándole que ese reclamo ya se había atendido en otras oportunidades, de igual modo, en oficio de 22 de mayo siguiente se le comunicó la improcedencia de la apelación elevada respecto de esa última determinación (fls. 92 al 99, cdno. 1).
3. La impugnación
El actor impugnó el fallo memorado sin exponer los motivos de su disenso (fl. 102, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja tutelar se encuentra que el petente cuestiona (i) la no terminación del juicio fiscal impulsado en su contra “(…) por vencimiento de términos (…)”; y (ii) la negativa a la reclamación elevada el 5 de mayo de 2015 con ese mismo objeto, además de la no concesión de la alzada frente a ese pronunciamiento.
2. En torno al primer tópico, surge evidente el fracaso del resguardo porque el tutelante, conforme lo señaló en el libelo introductor, ya había acudido a esta jurisdicción en pasada oportunidad, cuestionando la desestimación de su pedimento orientado a lograr la preclusión del asunto fiscal.
Esta Corte ha denegado la protección reclamada en eventos como el presente, si
“(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.
“(…) En el presente asunto, el demandante, aduciendo la vulneración a los derechos al debido proceso, contradicción y defensa, entre otros, pretende a través de este mecanismo constitucional, se dé por terminado el proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta en contra suya, bajo el argumento de que los términos se encuentran vencidos porque las actuaciones que dieron origen a la investigación fiscal tuvieron lugar entre los años 2005 y 2007; y además, advierte que no es justo que ‘al ingeniero encargado de la supervisión del contrato se le haya declarado la prescripción de la acción disciplinaria por los mismos hechos, en tanto que ya vencidos todos los términos se continúe con el proceso fiscal’.
“Revisadas las pretensiones del demandante y los argumentos expuestos tanto en la demanda de tutela como en la impugnación se observa que el propósito es que a través de un fallo favorable a sus pretensiones se integre el proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta en su contra y como consecuencia, este finalice, solicitud que no puede ser objeto del recurso de amparo dado su carácter subsidiario (…)”.
“Lo anterior se explica porque tiene otros medios de defensa tanto en sede administrativa, a través de los recursos previstos en las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011; y judicial porque los actos administrativos que decidan el proceso de responsabilidad fiscal son susceptibles de control de legalidad mediante la acción contenciosa utilizando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”.
“La acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar que se deje se dé por terminado un proceso de responsabilidad fiscal, adelantado por la Contraloría General de la República, entidad que tiene la competencia y la potestad de control fiscal asignada por la Carta Política, porque en caso de que se decida aquel trámite fiscal en forma desfavorable al demandante, puede solicitarse ante la jurisdicción la nulidad y el restablecimiento del derecho, la cual podrá ejercer dentro de los cuatro meses siguientes a partir de la publicación del acto que lo sancione, o de la comunicación del acto de ejecución o cumplimiento, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo teniendo en cuenta los criterios de competencia establecidos en el CPACA (…)”.
“De manera que la existencia de un medio de defensa judicial propio, específico y eficaz excluye la prevista en el artículo 86 Constitucional, en razón a que tiene un carácter residual y subsidiario (…)”.
“Es cierto que de manera excepcional procede este mecanismo preferente y sumario, cuando se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable, situación que no fue demostrada (…)”.
“En efecto, debía el demandante probar la existencia del perjuicio irremediable para que procediera la acción como mecanismo transitorio, no obstante lo anterior, no se evidencian los elementos que lo integran tales como la urgencia, inminencia, gravedad o impostergabilidad que justifiquen la intervención inmediata de! Juez de Tutela, máxime si se tiene en cuenta que su situación administrativa no se ha decidido en tanto que aún cursa el proceso de responsabilidad fiscal (…)”.
En consecuencia, como ya se surtió el examen de constitucionalidad sobre la pretensión de terminación del asunto fiscal por vencimiento de términos, es inviable insistir en replantear el ataque para obtener otra decisión.
2. En lo concerniente al segundo motivo de queja, se constata su fracaso porque no se observa en la actuación de la autoridad querellada arbitrariedad, pues la reclamación del 5 de mayo de 2015 presentada por el querellante fue atendida el día 19 de los mismos, exponiéndole la inviabilidad de concluir el trámite criticado, por cuanto
“(…) Con el auto No. 688 de 2 de septiembre de 2014, ‘A través del cual se pronunci[ó] sobre [una] solicitud de nulidad (…)’ se dio respuesta a [dicha] solicitud, la cual ya había sido presentada por el señor CASTELLANOS LÓPEZ, con radicados números 2014ER0092545 y 2014 ER0092543, ambos de fecha 3 de julio de 2014. Por ende, el Despacho se atiene a lo allí considerado y decidido (…)” (fl. 81, cdno. 1).
Oportuno resulta memorar que en el enunciado proveído de 2 de septiembre de 2014, el ente atacado le explicó al gestor la imposibilidad de finalizar el proceso, toda vez que
“(…) si bien la ley estableció un término para agotar las diligencias y tomar decisión de archivo o de imputación, también determinó la posibilidad de agotar válidamente el proceso dentro del lapso de cinco años (Art. 9 Ley 610 de 2000), lapso que sobrepasa la sumatoria de todos los términos establecidos en la misma Ley para surtir las diferentes actuaciones (…), razón por la que es necesario aceptar que estos términos son aceleratorios y no preclusivos (…)” (fl. 46, ídem).
Aunado a lo discurrido, se resalta que en la mencionada providencia de 19 de mayo de 2015 ya se le había señalado al censor la inapelabilidad de la determinación ahora fustigada, cuestión concordante con lo preceptuado en las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011; asimismo, con oficio de 26 de mayo de 2015, atendiendo a la formulación de ese recurso, se le reiteró al tutelante la improcedencia de ese medio de defensa.
Expuestas así las cosas, se concluye, como antes se advirtió, la ausencia de irregularidades en la tramitación censurada, pues el ente de control resolvió los pedimentos del actor con apego a la normatividad aplicable y sin desconocer sus prerrogativas fundamentales.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. Con todo, cumple señalarle al promotor, tal como lo adujo el Consejo de Estado en la decisión arriba citada, que una vez finalice el juicio de responsabilidad fiscal llevado en su contra, podrá demandar la nulidad de esa decisión y el restablecimiento de sus derechos, conforme lo prevé el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. Resta indicar que el amparo solicitado tampoco se abre paso para evitar un perjuicio irremediable, pues “(…) sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)”2, presupuestos no acreditados en el plenario.
5. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.
2 CSJ. STC de 1° de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01.