STC 9509 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9509-2015  

Radicación  n.°  47001-22-13-000-2015-00144-01  

(Aprobado  en sesión de  veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídase  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23  de junio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la tutela promovida por  Sor Elena Granados Choles en representación de su sobrino  Brian David Arteche Granados, contra  el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.  

1.  ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora pide          para su representado, la salvaguarda de los derechos fundamentales          de petición, salud, seguridad social, vida e integridad,          presuntamente vulnerados por los querellados.  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 6):  

2.1.        Su  sobrino Brian  David Arteche Granados desde su nacimiento padece de “(…)  retraso  mental leve  (…)  conjuntamente con autismo  (…)”, y como nunca contó con el cuidado de sus  padres,  los abuelos paternos se encargaron de su protección.  

2.2.  Ante la muerte del abuelo, mediante resolución n° 2933 de  12 de noviembre de 2004 se le reconoció la sustitución  pensional a su abuela, quien continuó “(…)  bridándole  y propiciándole toda la ayuda necesaria a su nieto  (…)”, sin embargo, aquélla falleció el 18  de mayo de 2014.  

2.3.  Sostiene la actora que “(…) le  tocó en  [su] condición  de tía  [del joven], hacer  las veces de representante legal, asumiendo la custodia y cuidado, y  a pesar de [su]  limitada  capacidad económica h[a]  tratado  en lo posible de colaborarle en sus más mínimas  posibilidades  (…)”.  

2.4.  En virtud de lo anterior, a través de un derecho de petición  de 22 de mayo de 2015, le solicitó a la Dirección de  Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el  reconocimiento de “(…)  la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho el joven  discapacitado Brian David Arteche Granados, respecto de la pensión  del causante Cabo Segundo del Ejército Eduardo Enrique Arteche  (…)”.  

2.5.  Han transcurrido más de 15 días y no se ha resuelto su  requerimiento.  

3.  Ruega se le ordene al ente acusado absolver su solicitud.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

El organismo  castrense accionado respondió extemporáneamente, y  sostuvo que ya atendió las peticiones de la interesada  mediante el oficio 15-50427 de 24 de junio de 2015, denegándole  la prestación rogada (fl. 98).  

1.2. La  sentencia impugnada  

La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta  desestimó el auxilio invocado, por cuanto no se le trasgredió  garantía alguna a la promotora, pues “(…) no  había transcurrido el término suficiente para desatar  su pedimento, esto es, dos meses, por tratarse de una petición  de sustitución pensional, como lo prescribe el artículo  1° de la Ley 717 de 2001  (…)” (fls.  80 a 84).  

1.3. La  impugnación  

La formuló  la accionante, tras aducir que la respuesta obtenida “(…)  no  llena las expectativas respecto de los derechos solicitados  (…)” (folios.  99 a 101).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  En  torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su  carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo  23 de la Constitución Política. Esa garantía se  concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las  autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas.  Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los  precisos plazos establecidos por la ley1;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo  peticionado.  

2.  De  las diligencias aportadas al proceso se extrae que Sor Elena Granados  Choles el 22 de mayo de 2015, le solicitó al ente accionado lo  siguiente:  

“(…)  a)  Que  la entidad Ministerio  de la Defensa Nacional Grupo Prestaciones Sociales,  mediante  acto administrativo reconozca el derecho a la pensión de  sobreviviente a la que tiene derecho el joven discapacitado Brian  David Arteche Granados,  respecto  de la pensión del causante cabo  segundo del Ejército, Eduardo Enrique Arteche Toncel  (q.e.p.d.).  

b)  Que dicho pago se efectué con retroactividad desde que fue  suspendido (…)”.  

Para el efecto, el  Coordinador de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa  mediante misiva nº OFI15-50839 MDNSGDAGPSAT, le resolvió  la súplica a la promotora en los términos compendiados  a continuación:  

“(…)  no  hay lugar al reconocimiento pensional toda vez que la figura de la  pensión se sustituye por una sola vez, y (…)  el valor percibido por el joven Brian David, tenía como lugar  un embargo que afectaba la pensión de la beneficiaría  Otilia Esther Peña De Arteche (…)”  (fl. 98).  

3. Atendiendo lo  precedido, es indiscutible que en estos momentos la causa del reclamo  se encuentra satisfecha, pues además de comprobarse la  existencia de la respuesta, se demostró el enteramiento de la  misiva durante el curso de la primera instancia y antes de adoptarse  el fallo que le puso fin a la misma (fl. 98 vuelto).  

4.  Por  consiguiente, si la actuación por la cual la gestora se queja  fue superada, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en  cuanto hace a la protección efectiva de garantías de  rango superior, tema sobre el cual ha dicho la Corte:  

“(…)  [L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…).  

“El hecho  superado o la carencia de objeto (…),  se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2.  

5.  Ahora,  respecto del contenido de la contestación, advierte la Sala  que los actos administrativos nugatorios de la pretensión  económica relativa a la sustitución pensional, gozan de  presunción de legalidad y acierto, hasta tanto la autoridad  competente, de ser el caso, determine lo contrario.  

Por consiguiente,  tal circunstancia desemboca en la hipótesis de improcedencia  estipulada el inciso 3º del artículo 86 de la Carta  Política en armonía con la regla 6º del Decreto  2591 de 1991, porque el enunciado pronunciamiento debe debatirse a  través del medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho, establecido en el precepto 138 de la Ley 1437 de 2011.  

6. Por los motivos  expuestos, se ratificará el fallo objeto de alzada.  

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la C-orte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1Habiendo          la sentencia C-818 de 2011 declarado inexequibles los artículos          13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición,          transitoriamente se aplicaron las normas pertinentes del extinto          Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, se observa que sobre la materia          recientemente se promulgó la Ley 1755 de 2015, en donde en el          artículo 1°,          se          encuentra regulado lo pertinente a los plazos para contestar los          requerimientos.  

2          CSJ STC de 13 de marzo de          2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de          2011, exp. 00081-01.  

      

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