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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9513-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01445-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 25 de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Darío Carpetta Cortés contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Comercial AV Villas frente al aquí accionante.
1. ANTECEDENTES
1. El actor invoca el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y “protección idónea y eficaz del Estado”, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Del libelo de la tutela y de la información allegada se extrae lo siguiente (fls. 8 a 12, cdno. 1):
2.1. El litigio materia de esta salvaguarda se adelantó en el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, a quien el aquí interesado le solicitó el desarchivo del expediente a fin de remitir copias auténticas a la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal.
2.2. El estrado accionado evadió la petición, indicando que ese radicado había sido enviado a otro “archivo”, sin especificar cuál.
2.3. Advierte que “(…) para fines normativos, se anota en los casos de remisión de archivo el número de caja, la fecha de tal gestión y el destino del paquete, cosa que en el sumario no aparece (…)”.
3. Implora ordenar al estrado querellado “(…) suministrar copias auténticas de todo el proveído procesal (…) y remitirlo en igual forma a la (…) Fiscalía 27 unidad ante el Tribunal (sic) (…) y mantener los originales del referido compendio procesal (…) a disposición para consulta en cualquier tiempo, por parte de los interesados (…)”.
1. Respuesta del accionado y convocados
El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá rememoró lo acaecido e indicó que una vez efectuado el desarchivo del expediente, desde el 22 de junio de 2015, éste se encuentra en la secretaría del despacho a disposición de las partes.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló no haber vulnerado derecho alguno al accionante (fls. 22 a 24 cdno. 1).
La Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá manifestó adelantar indagación preliminar por el delito de prevaricato por acción en contra de los “funcionarios y empleados” del estrado convocado, la cual se encuentra en curso (fl. 18).
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que entregó el proceso requerido al Juzgado accionado el día 22 de junio de la presente anualidad (fl. 30 ).
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo tras inferir
“(…) [C]omo el expediente requerido por el accionante se desarchivo durante el trámite de la tutela, es necesario concluir que ya se superó la omisión que dio lugar a la demanda de protección constitucional, lo que necesariamente conduce a negarla.”
“Y como en el expediente no existe evidencia de solicitudes de copias con destino a la fiscalía, como tampoco de que el juzgado se hubiere negado a expedirlas, no es posible conceder el amparo, menos aun si ese organismo informó que lo ordenado fue realizar una inspección al proceso (…)” (fls 66 a 69).
3. La impugnación
La formuló el accionante realzando los argumentos esgrimidos en el escrito inicial (fl. 79).
2. CONSIDERACIONES
1. Del escrito contentivo del auxilio, emerge que Darío Carpetta Cortés acude a esta salvaguarda porque el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá no le había desarchivado el ejecutivo hipotecario en el cual es demandado.
2. En respuesta a este auxilio el funcionario convocado manifestó que el aludido expediente, desde el 22 de junio de 2015, se encuentra en la secretaría del despacho a disposición de las partes. Así las cosas no hay lugar a conceder el amparo pues, con posterioridad a la formulación del presente resguardo – 07 de julio del mismo año y antes de dictarse el fallo de primer grado – 25 de junio de 2015, se accedió a lo peticionado por el allí ejecutado.
3. Atendiendo lo precedido, es indiscutible que en estos momentos la causa del reclamo se encuentra satisfecha, por consiguiente, si la actuación por la cual el gestor se queja fue superada, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior, tema sobre el cual ha dicho la Corte:
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
“El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
4. De otro lado, el actor no demostró haber peticionado copias auténticas del juicio ejecutivo hipotecario seguido en su contra ante el Juzgado de conocimiento o que éste se hubiera negado a expedirlas, circunstancia que trunca la posibilidad de intervención de esta excepcional justicia, dada su naturaleza eminentemente residual.
5. De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.