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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9516-2015
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00182-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital, con ocasión de la acción popular iniciada por el aquí gestor respecto de la Empresa de Obras Sanitarias S.A. E.S.P. -EMPOCALDAS-, trámite extensivo a la Personería de esa capital y la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y “debida administración de justicia”, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. El 7 de abril de 2015, el Juez entutelado rechazó la acción popular objeto de este resguardo por “falta de jurisdicción y competencia”, disponiendo su remisión a los jueces administrativos de Manizales; determinación ratificada el 21 del mismo mes y año, al zanjarse la reposición elevada por el ahora petente, Javier Elías Arias Idárraga.
2.2. Critica el quejoso las anteriores providencias, por cuanto el litigio formulado “(…) está amparado en el Código Civil Colombiano y la jurisdicción competente para tramitarl[o] es la (…) civil y no la administrativa (…)”; asimismo, indica que las decisiones no se le notificaron a través de su correo electrónico.
3. Implora ordenar al querellado “(…) avocar y tramitar (…)” el citado pleito.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
a. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito aseveró:
“(…) En razón a la naturaleza jurídica de la accionada, se dispuso mediante auto calendado el 7 de abril de 2015, rechazar por falta de jurisdicción la acción incoada y su remisión ante la Oficina Judicial para ser repartida entre los Juzgados Administrativos (…)”.
“(…) [C]omo uno de los reclamos que hace el querellante es el hecho de no remitirse las providencias escaneadas al correo electrónico informado para su notificación personal, es necesario advertir que el art. 103 del Código General del Proceso aún no ha cobrado vigencia”.
“En esas condiciones, el despacho en cumplimiento de la codificación procesal vigente, notificó las providencias mediante estado, el cual puede ser consultado por el demandante a través de la página web de la rama judicial (…)” (fls. 18 y 19).
b. La Personería de Manizales “(…) solicit[ó] al Tribunal [a quo] fallar la acción de tutela conforme a derecho (…)” (fl. 28).
c. La Defensoría del Pueblo Regional Caldas manifestó:
“(…) [N]o se observa vulneración de ningún derecho fundamental, especialmente en lo que tiene que ver con el acceso a la administración de justicia, pues el Juez Civil al considerar su falta de competencia (…) remitió [el expediente] a la jurisdicción administrativa para que se le imparta el trámite correspondiente (…)” (fls. 33 y 34).
d. EMPOCALDAS guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir:
“(…) [E]n las actuaciones surtidas en la acción popular, la juez accionada no incurrió en ninguna irregularidad ni decisión arbitraria o antojadiza, pues aplicó en debida forma la normatividad pertinente, esto es, los artículos 15 de la Ley 472 de 1998, concerniente a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y 85 del Código Adjetivo Civil, que dispone el rechazo de una demanda cuando se carece de jurisdicción y competencia (…)” (fls. 41 a 43).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor realzando los argumentos del escrito genitor, insistiendo en “(…) que la decisión censurada pone en riesgo los derechos colectivos denunciados como amenazados (…)” en el proceso objeto de este auxilio (fl. 58).
2. CONSIDERACIONES
1. El presente resguardo se concreta en establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales menoscabó las garantías superiores del actor, Javier Elías Arias Idárraga, al no admitir la acción popular de aquél “por falta de jurisdicción y competencia”.
2. Se analizarán las determinaciones objeto de cuestionamiento, para establecer si aquéllas quebrantaron las prerrogativas iusfundamentales alegadas.
2.1. El 7 de abril de 2015 (fls. 20 a 22 vuelto), el aquí querellado, luego de advertir la naturaleza jurídica de la allí demandada, “(…) empresa de servicios públicos de carácter oficial (…)”, rechazó el pleito subexámine y dispuso su remisión a los jueces administrativos, aduciendo que esos despachos son los encargados de adelantar acciones populares dirigidas en contra de “(…) entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas (…)”, en atención a lo preceptuado en los cánones 15 y 16 de la Ley 472 de 1998.
2.2. El 21 de abril de 2015 (fls. 25 y 26), se ratificó la anterior determinación, al zanjarse la reposición elevada por Arias Idárraga, reiterándose los argumentos atrás expuestos.
3. Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. De otra parte, el quejoso enrostra vulneración a sus garantías iusfundamentales, aduciendo que la notificación de las providencias precedentes debió realizarse a través de su correo electrónico, empero ese medio no se encuentra estatuido para tal efecto en el Código de Procedimiento Civil, el cual consagra en los artículos 313 y subsiguientes las notificaciones personal, por aviso, por estado y por edicto; sin que a la fecha se encuentre vigente el Código General del Proceso, cuyo canon 291 numeral 3°, permite enviar la comunicación para la notificación personal al correo electrónico del extremo pasivo en un litigio.
Adicionalmente, no se observa irregularidad en el enteramiento de esas actuaciones, efectuada por estado, según informó el estrado querellado en consonancia con el precepto 321 ibídem2, las cuales, además, fueron conocidas por Arias Idárraga, al punto que pudo elevar reposición frente a la primera de ellas.
5. Por último, el peticionario no demostró el perjuicio irremediable alegado, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia. Pues en el presente asunto no se le ha denegado el acceso a la administración de justicia ni se ha incurrido en vía de hecho alguna, sino que el juez, al considerarse incompetente actuó conforme al inciso 4 del numeral 7 del canon 85 del Estatuto Procesal Civil3, norma aplicable a las acciones populares por remisión contenida en la regla 44 de la Ley 472 de 19984.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”5.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 “(…) Art. 321. La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborara el secretario (…)”.
3 “(…) Art. 85. Inadmisibilidad y rechazo de la demanda. (…) 7. (…) Si el rechazo de debe a falta de competencia o jurisdicción, el juez la enviará con sus anexos al que considera pertinente (…)”.
4 “(…) Art. 44. Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidad de tales acciones (…)”.
5 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
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