STC 9522 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC9522-2015  

Radicación  nº 76001-22-21-000-2015-00079-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá D. C., veintitrés  (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 24 de junio de 2015,  proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó  la tutela de Juan Carlos García Castañeda frente al  Ministerio de Defensa y la Armada Nacional.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el promotor sostiene que le están siendo  conculcados los derechos al debido proceso administrativo y petición.  

2.-  Señala como contraria a sus garantías la negativa de  los convocados de desacuartelarlo al cumplir doce meses de servicio  militar obligatorio.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a  resumirse (folios 1 y 2):  

3.1.- Que se graduó como  bachiller en el Centro Docente para Adultos-EDIMA (diciembre 18 de  2011).  

3.3.- Que por su condición  académica debió permanecer allí durante un año  (Ley 48 de 1993), pero esa institución le exige el doble de  tiempo.  

3.4.- Que su propósito  es adelantar estudios superiores.  

4.- Pide, en consecuencia,  cambiar la modalidad en que ingresó a las Fuerzas Armadas y  permitirle abandonar las filas (folio 2).  

II.-  RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS  

El  Director de Incorporación Naval dijo que el gestor no ha  radicado ningún escrito; que se presentó de manera  voluntaria como «Infante  de Marina Regular»  y que  firmó un acta de compromiso aceptando el plazo fijado  en dieciocho meses (folios 31 a 37).  

El  Comandante de Infantería de Marina se opuso al auxilio porque  respetó el procedimiento y añadió que si la  intención del quejoso era acceder al beneficio en mención  debió inscribirse en la Policía o en el Ejército  Nacional  (folios 47 a 51).  

El  Ministerio de Defensa guardó silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Desestimó la salvaguarda  porque el demandante no reclamó previamente a los querellados,  por lo que no es dable invocar una falta de pronunciamiento a una  petición que no ha formulado (folios 67 a 71).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  afectado reiteró que ya cumplió con su deber legal y  que la Corte Constitucional en sentencia T-774 de 2013,  reconoce una  modalidad especial y distinta para los bachilleres (folios 89 a 92).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- El debate se centra en  establecer si los accionados quebrantaron las prerrogativas  denunciadas al no desacuartelar al interesado una vez cumplió  un año de prestación de servicio militar en la Armada  Nacional, pese a que no hizo solicitud previa.  

2.- De conformidad con los  artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte  es competente para conocer la alzada de la referencia, porque las  entidades involucradas son del orden nacional y pertenecen al nivel  central.  

3.- Este mecanismo se encuentra  consagrado en la Carta Política para proteger de forma  inmediata y efectiva los derechos esenciales de  las personas, cuando fueren violados o seriamente amenazados, a menos  que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos  prevalecer por otro camino legal.  

4.- Aparece acreditado, con  incidencia en el asunto:  

4.1.-  Que Juan Carlos  García Castañeda se graduó como bachiller  académico del Centro Docente Para Adultos-EDIMA (diciembre 18  de 2011), folios 5 y 6.  

4.2.- Que el memorialista  inició su «servicio  militar obligatorio»  en la Armada Nacional como «Infante  de Marina Regular»  (mayo 1º de 2014),folios 1, 31 a 3.  

4.3.- Que firmó un acta  de compromiso en la que aceptó su vinculación  voluntaria por dieciocho meses (folio 32).  

4.4.- Que el militar ya cumplió  un año en las filas.  

5.- Se revocará la  decisión apelada, por lo siguiente:  

5.1. – En asuntos  similares esta Sala venía exigiendo que el interesado pidiera  su desacuartelamiento ante la autoridad causante del supuesto  agravio, como requisito para analizar el auxilio. Muestra de ello  son, entre otros, los pronunciamientos de 13 de febrero de 2013, exp.  00193-01 y STC10933 de 15 de agosto de 2014 en los que se dijo  

(…)  acertó el Tribunal al denegar el resguardo, porque dentro del  plenario no se observa que el actor hubiese acudido al accionado‘…en  las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…’  (sentencia de 5 de marzo de 2008, exp. 00028-01, reiterada el 9 de  noviembre de 2011, exp. 00403-01).  

Sin embargo, dicho criterio  varió cuando se indicó que la falta de reclamo previo  no era suficiente para negar la protección, dado que los  organismos castrenses conocen el problema aducido como mínimo,  desde la admisión del libelo, y pueden desplegar acciones para  solucionarlo; así lo expuso la Corte  

(…)  para la Sala no resulta admisible condicionar la efectividad de los  derechos fundamentales del conscripto a la solicitud previa del  desacuartelamiento, porque las autoridades castrenses tuvieron  oportunidad de enterarse de su especial condición, como  mínimo, desde la interposición de la presente queja  constitucional (hace más de dos meses) y aun así, su  respuesta se limitó a señalar que el actor no elevó  solicitud previa a esa institución… Además,  si bien el tutelante no acreditó haber presentado solicitud  alguna a las accionadas, es lo cierto que nada obsta para acudir  directamente al amparo constitucional, pues debe recordarse que en  asuntos como el aquí planteado están involucrados  derechos fundamentales  (CSJ STC6546  de 28 de mayo de 2015).  

Dicho argumento guarda  consonancia con la sentencia T-116 de 2015 de la Corte Constitucional  que dijo  

(…) en  el caso concreto no hay evidencia de la presentación de la  solicitud de desacuartelamiento por parte del joven…sin  embargo, tampoco existen pruebas de que la entidad accionada iniciara  la verificación de la situación del actor como  consecuencia de la presentación de la acción de tutela  y del conocimiento de los documentos aportados para sustentar la  solicitud de amparo… En consecuencia debe este Tribunal  analizar las pruebas en su conjunto y proteger los derechos del  accionante… teniendo en cuenta que, si bien no existe prueba  escrita de la solicitud de desacuartelamiento y el Ejército  refiere no haber recibido dicho requerimiento, el actor manifiesta  haberlo presentado en forma verbal y dicha afirmación no fue  desvirtuada por el Distrito Militar No. 21 de la ciudad de Ipiales,  entidad que tampoco demostró haber adelantado alguna acción  al conocer la calidad del accionante por medio de los documentos  adjuntados a la presente acción de tutela.  

En esta medida se da por  superada la circunstancia tenida en cuenta por el Tribunal para no  estudiar el caso de fondo.  

5.2.- El artículo 13 de  la Ley 48 de 1993 establece como plazos para la prestación del  servicio militar obligatorio los siguientes «a.  Como soldado regular, de 18 a 24 meses…b. Como  soldado bachiller,  durante 12  meses…c.  Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses…d.  Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses»  (resalta la Sala).  

El inconforme se apoya en su  calidad de «bachiller»  para exigir un cambio en la forma de incorporación a la Armada  Nacional, empero, tal organismo manifestó en su informe que la  afiliación fue voluntaria, y por lo tanto es inmodificable, lo  que implica permanecer por más tiempo del que la ley le  impone.  

Dicha negativa vulnera las  garantías de García  Castañeda, ya que «las  entidades accionadas no pueden obligar al conscripto a prestar el  servicio militar por un tiempo superior al previsto en la ley, cuando  éste se retracta del compromiso de cumplirlo en otra modalidad  más gravosa»  (CSJ STC, 11 de octubre  de 2012, Rad. 2012-00375-01, reiterada en STC5494 de mayo 6 de 2014).  

En relación con el tema,  la Sala expuso  

(…)  esta  Sala invariablemente ha sostenido que tratándose de jóvenes  incorporados para la prestación del servicio militar  obligatorio, corresponde a la entidad efectuar la vinculación  en la modalidad pertinente, de conformidad con lo preceptuado en el  artículo 13 de la Ley 48 de 1993…Inclusive, la  accionada tiene la obligación de aceptar la retractación  en los eventos en los cuales, como el presente, el promotor se  enlistó voluntariamente como auxiliar regular pero en el  transcurso del cumplimiento del deber constitucional, decide pasar a  ser auxiliar bachiller, por cumplir con los requisitos exigidos para  ello…Esta  Corporación, al pronunciarse sobre un asunto de similares  contornos, precisó: la  Corte comparte el criterio de que las entidades accionadas no pueden  obligar al conscripto a prestar el servicio militar por un tiempo  superior al previsto en la ley, cuando éste se retracta del  compromiso de cumplirlo en otra modalidad más gravosa, como  aconteció en este asunto, pues, de una parte, así como  su prolongación requirió de su consentimiento informado  y libre, la misma regla debe aplicarse en caso de arrepentimiento,  sin que ello implique la desinstitucionalización de los fines  que persigue la fuerza pública; de otra, que la inconformidad  por el cambio de modalidad fue puesta en conocimiento de las  autoridades castrenses […]; por último, que siendo la  ley la que prevé el tiempo que debe prestar el conscripto  bachiller , no le es dable alterarlo a las autoridades  encartadas de manera unilateral y, si éste renuncia a las  prerrogativas que le ofrece dicha modalidad, de la misma manera puede  recuperar esos privilegios (…)”… Por  último, se señala que corresponde a la Dirección  de Incorporación proceder a dar inicio al trámite a  través del cual se dé cumplimiento a lo ordenado por  esta justicia constitucional (CSJ  STC4017  de 10 de abril de 2015.  

Así las cosas, se  infirmará la determinación que se revisa y accederá  al auxilio ordenando a la Armada Nacional  que modifique la forma de  vinculación del interesado, pues, prolongarle la estadía  sin una causa legal que lo fundamente, quebranta sus prerrogativas al  debido proceso administrativo y a la igualdad.  

La Corte Constitucional señaló  en Sentencia  T-218/10 sobre  el particular que  

(…) el  actor fue reclutado el 17 de febrero de 2009, fecha para la cual ya  contaba con el título de bachiller…En ese sentido, no  son de recibo para esta Sala de Revisión, las consideraciones  formuladas por la entidad demandada, incluso frente al denominado  “freno extralegal”, el cual da constancia de una  situación abiertamente contraria a la realidad, cual es la  aceptación, por parte del actor, de ser incorporado al  servicio militar como soldado regular, a pesar de que acredita la  condición de bachiller para ser asignado al contingente de  soldados que cumplen con un periodo de 12 meses de servicio militar  obligatorio (…)  Ahora bien, esta Sala advierte que han transcurrido más de 12  meses a partir de la fecha de incorporación del actor al  servicio militar, puesto que ello ocurrió el 17 de febrero de  2009. Por lo anterior, habrá  de revocarse el fallo judicial de segunda instancia en el trámite  de la presente acción y, en su lugar, dispondrá la  protección tutelar deprecada.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE  el amparo y ordena a la Armada Nacional que dentro de los cinco (5)  días siguientes a la notificación cambie la modalidad  en que el actor se encuentra prestando servicio militar de regular a  bachiller y proceda a su desacuartelamiento y le expida la libreta  militar de conformidad con las normas pertinentes.  

Comunicar telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

(Presidente de la Sala)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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