Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9536-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01536-00
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por José Fernando Arango Lizarazo en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concretamente contra el magistrado Carlos Alberto Romero Sánchez, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio ejecutivo singular que a él, a María Luisa Arango Lizarazo, Juan Adolfo Delgado Sierra y Contactos Ingeniería Limitada les formuló el Banco Cafetero S. A., cuya cesionaria es Compañía de Gerenciamiento de Activos Limitada.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Promovido el pleito sub exámine y avocado como fue por el Despacho Quinto Civil del Circuito de Cali, este «ordenó librar mandamiento de pago […] el día 20 de noviembre de 1998».
2.2.- En varios bienes recayeron cautelas, entre ellos, sobre el «inmueble identificado con la [M]atr[í]cula [I]nmobiliaria No. 370-0364048 de la [O]ficina de Instrumentos Públicos de […] Cali, cuya existencia ha tenido el uso de una bodega con todas sus instalaciones y servicios públicos». Empero, no obstante que fue «comisionado» su «secuestro», lo cierto es que «la parte ejecutante [no] hizo las diligencias necesarias para perfeccionar las medidas cautelares» en punto del mismo.
2.3.- Siguiendo las etapas propias del rito, la aludida célula judicial dictó sentencia de 15 de junio de 2012.
2.4.- A pesar que «han transcurrido más de dieciséis (16) años para finiquitar un proceso ejecutivo sin oposición», lo cierto es que «la decisión final […] no se alcanza a verificar dentro de la controversia en análisis» habida cuenta que aún no se ha celebrado el «remate», siendo que entretanto «el inmueble- bodega-permanece en continuo deterioro» ya que «ha sido objeto de un total desmantelamiento por obra de malhechores, quienes se han llevado techos, baterías sanitarias, puertas, baldosas, etc., quedando escasamente los muros de su construcción […], pues siempre ha carecido de vigilancia adecuada».
2.5.- A consecuencia de lo anterior y de que «existe tanta inactividad del ejecutante en el proceso», instó la declaración del desistimiento tácito del sub exámine a fin de que el mismo se dé por terminado, acaeciendo que por providencia de 14 de noviembre de 2014, emitida por el juzgado convocado, esa petición le fue denegada.
2.6.- Contra esa resolución interpuso apelación, deviniendo que el tribunal censurado la ratificó el 27 de abril de 2015.
2.7.- Tales determinaciones, enrostra, albergan irregularidad ya que están «vulnerando los principios constitucionales fundamentales consagrados en el artículo 16, el numeral séptimo del artículo 95 y los artículos 228 y 229 de la Carta Política, pudiéndosele agregar a lo anterior la intranquilidad y el stress que le generan la incertidumbre», máxime que los «operadores del presente proceso han tenido una actividad ínfima».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene «ejecutar la orden prevista en el literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El despacho citado acotó, en suma, que el proveído que dictó en primera instancia se basa «en un argumento considerado razonable, que se concreta en la inobservancia […] del requisito legal del plazo de inactividad procesal, exigido en el literal b) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso».
El tribunal enjuiciado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo, en últimas, contra el auto de 27 de abril de 2015 dictado en segunda instancia por la sala querellada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto.
3.- De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte:
3.1.- Libelo genitor del sub exámine (fls. 26 a 31, cuaderno 1 copias) y mandamiento de pago de 20 de noviembre de 1998 (fls. 32 y 33).
3.2.- Proveído de 4 de febrero de 1999, que decretó el «embargo y posterior secuestro» del inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 370-364048 (fl. 59, cdno. 2 copias).
3.3.- Sentencia de 15 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en que, tras tener por no probadas las excepciones de fondo, ordenó proseguir la ejecución (fls. 267 a 280, cuaderno 1 copias).
3.4.- Providencia de 13 de febrero de 2013, aprobatoria de la «liquidación del crédito» (fl. 291, ídem).
3.5.- Resolución de 12 de abril de ese año que «aceptó» la cesión del crédito (fls. 318 y 319).
3.6.- Memorial de fecha 16 de octubre de 2014 con que el quejoso, directamente y sin acreditar derecho de postulación, deprecó la aplicación del «desistimiento tácito» (fl. 323).
3.7.- Auto de 14 de noviembre de 2014, mediante el cual la célula judicial citada denegó la petición de marras ya que no se dan los presupuestos normativos para acogerla en vista que «durante el interregno […] antes mencionado», esto es, en los dos años anteriores a la data de solicitud, se adelantaron actuaciones «ocurridas las últimas de estas por lo dispuesto en autos fechados el 13 de febrero de 2013 y [el] 12 de abril de ese mismo año. Por consiguiente, resulta diáfano concluir que el presupuesto esencial de la inactividad procesal no se cumple en este caso» (fls. 324 cdno. 1 copias y 1 cdno. 2 copias).
3.8.- Determinación ratificatoria de 27 de abril de 2015, dictada por la sala enjuiciada (fls. 30 a 35, cdno. de la Corte).
4.- En cuanto concierne con la disconformidad planteada, ha de relevarse que la providencia proferida en segundo grado por el tribunal cuestionado, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, entre otras reflexiones, que «el artículo 317 del Código General del Proceso» instituye «dos hipótesis fácticas distintas: en la primera, establece que la terminación anormal del proceso (o de la actuación) se produce a consecuencia del incumplimiento (o cumplimiento extemporáneo) de una carga procesal, por parte de aquel extremo del litigio al que le corresponde atenderla, previo requerimiento del juez de la causa; en la segunda, incorpora una causal objetiva de terminación del proceso, únicamente determinada por el hecho de haber permanecido el expediente inactivo en secretaría -porque no se solicita o realiza ninguna actuación- por el término de dos años (para los casos en que existe sentencia ejecutoriada), contado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación».
Seguidamente, adujo que «resulta evidente que tanto la solicitud de la parte interesada como la decisión del a quo, se fundamentaron en la aplicación de la hipótesis descrita en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, cuestión que delanteramente impone aclarar, que ninguna incidencia para la decisión -más allá de servir para contabilizar el término pertinente- pueden tener las afirmaciones del recurrente relativas a la falta de actuación o cumplimiento de cargas por parte del juez o de la parte actora, pues es tema que no cobra relevancia para la aplicación de la causal objetiva que en este caso se encuentra en debate».
Entonces, acotó, «se advierte que la providencia censurada debe confirmarse, teniendo en cuenta que, como lo aseguró el juez de instancia, los requisitos de la norma referida no están dados en este caso, pues, se itera, de acuerdo con la misma, resulta imperativo que el proceso se encuentre inactivo en la secretaría del juzgado, porque no se realiza o solicita ninguna actuación durante el término de dos años, condición que no es predicable en este caso».
Por supuesto, puso de presente, «aflora del plenario que antes de que se presentara la solicitud de desistimiento tácito (16 de octubre de 2014), el despacho a cargo había emitido el auto por el cual se reconoció la cesión efectuada favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., notificado por estado el 16 de abril de 2013, esto es, con menos de los dos años de antelación requeridos para la aplicación de la figura del desistimiento tácito, razón por la cual, no es posible afirmar que para cuando se peticionó la misma, se encontraba cumplido el término de inactividad requerido en la ley para el efecto»; de ahí que, aunó, «contrario a lo que se alega por la parte recurrente esa actuación bien puede tenerse como puntal temporal para efectuar el conteo del término correspondiente, pues como viene de verse, la misma normativa en cita, prevé que la cuenta se efectuará desde “la última notificación” y al mismo tiempo, en el literal c) del numeral 2º, dispone que “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”» (destacado original).
Por ende, realzó, «resulta claro que “el juzgador no sólo debe reparar en los referidos plazos objetivos (1 ó 2 años, según el caso), sino también en las demás actuaciones “de cualquier naturaleza” llevadas a cabo por las partes durante el trámite del juicio, puesto que el desistimiento tácito constituye una forma anormal de terminación de los procesos que sólo sanciona la absoluta inactividad de las partes. Con otras palabras, el desistimiento tácito sólo tiene lugar, en la hipótesis del numeral 2º del inciso 1o del artículo 317 del CGP, cuando el proceso ha sido completamente abandonado, o lo que es igual, cuando la inactividad total de las partes revela en forma inequívoca su desinterés en el pleito» (negrilla del texto).
Además, adujo, «es preciso insistir en que si bien el recurrente relieva la inactividad procesal de la parte actora frente al trámite de las cautelas puestas a disposición del plenario, esa es cuestión que no sirve de fundamento para la aplicación de la hipótesis objetiva establecida para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, cuya procedencia depende de la culminación del plazo de inactividad previsto en la ley»; empero, expresó, «también cabe aclarar que aunque esa inactividad podría dar lugar al requerimiento que se encuentra concebido en el numeral 1o del artículo 317 del C. de P. C., lo cierto es que el caso presente ni siquiera ello tiene lugar, puesto que lo referente a la materialización de las medidas cautelares no es asunto que corra a cuenta o competa en forma exclusiva a la parte actora (inciso 1o del artículo 523 e incisos 5o y 6o del artículo 543 ibídem)».
4.2.- Al resguardo de dichos argumentos y otros de análogo perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto enrostrada, en tanto que de la transcripción en antes vista dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, en suma, que al no estar dados los requerimientos legales para aplicar el desistimiento tácito en el asunto sub lite, comoquiera que al ya haber sido dictada sentencia el objetivo lapso de inactividad a tener en cuenta es de dos años computados desde la última notificación, diligencia o actuación, y siendo que la postrera gestión judicial emprendida que se encuadra en la primera de las hipótesis aludidas lo fue en término menor al de marras, lo propio comporta que no sea dable aplicar la aludida figura, hermenéutica se apuntaló, básicamente, en el precepto 317 del Código General del Proceso, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ