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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9556-2015
Radicación N° 73001-22-13-000-2015-00030-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 26 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Enrique Ríos Quimbay contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, trámite al que fue citada Laura Daniela Ríos Martínez.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales «contemplados en los Arts. 5o., 6o., 13o, 14o., 15o, 23o., de la Carta Magna y pormenores de la misma Ley 1098 de 2006», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al no exonerarlo de la obligación alimentaria que le fue impuesta en favor de su hija actualmente mayor de edad.
Literalmente solicita entonces, que «se omita el colegage entre partes, se entienda (…) mi situación misma, se analicen las circunstancias fácticas que expreso y solicito, sea sobreseído del aporte en lo sucesivo de Cuota Alimentaria en favor de mi hija: LAURA DANIELA RIOS MARTINEZ, por ser mayor de edad y no encontrarse estudiando, se consideren los fundamentos establecidos para este hecho en el Código del Menor, se emitan las certificaciones de rigor ante los entes respectivos y levantarse todo tipo de pendiente que [él] ostente» (fl. 4, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión aduce, que ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita (Tolima), cursa en su contra proceso de alimentos, trámite en el que asevera, «h[a] propendido para que se [l]e levante la demanda en [su] contra, primero por cuanto [su] alimentaria: LAURA DANIELA RIOS MARTINEZ, es mayor de edad (…) y en segunda instancia, NO SE ENCUENTRA ESTUDIANDO».
Sostiene que como se reúnen las condiciones para ser exonerado de la cuota alimentaria que se le viene descontando, el Despacho accionado debe reevaluar su situación, en tanto que «por lógica de derecho procesal, debe de tomar el acto en sí y exonerar[lo], levantar[l]e las medidas cautelares que ostent[a], tener observancia plena de lo actuado, de lo habido, la Justicia sabe de ello, puede proceder a emitir sentencia con carácter de jurisprudencia y dejar [su] imagen y [su] buen nombre limpios o saneados» (fls. 3 y 4, ídem).
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en Sala Unitaria Civil Familia, mediante auto de 26 de enero de 2015 manifestó que por encontrarse la acción dirigida contra un Juzgado con categoría Municipal, no era competente para resolver el asunto y dispuso la remisión de las diligencias al Juez reparto con categoría de Circuito de Honda (fls 8 a 10, cdno 1).
Correspondió su conocimiento al Juzgado Laboral del Circuito de la nombrada ciudad, quien en providencia del 30 del mismo mes dictaminó, a su vez, enviarlo al Promiscuo de Familia de esa ciudad, por ser éstos los superiores funcionales del accionado (fls. 15 y 16, ib), despacho este último, que se declaró sin competencia, generó conflicto y envió el asunto a la Corte Constitucional para que lo resolviera (fls. 19 y 20 ib), Corporación que al solucionarlo en proveído de 27 de mayo anterior, devolvió el expediente al Tribunal (fls. 3 a 7, cdno. 2).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita (Tolima), informó que la queja del actor es inexacta, porque ante dicho Despacho «se instauró por el ciudadano mencionado, dos procesos judiciales, ambos sobre alimentos (regulación de cuota), uno de vieja data radicación, finiquitado por conciliación y otro de fecha junio 27 de dos mil doce finiquitado por conciliación. En el proceso de alimentos ya concluido últimamente; en síntesis diremos que en el impartido prohijado por nuestra diestra al resolver el conflicto jurídico promovido específicamente por el ciudadano, no incurrimos en vía de hecho, ni lesionamos garante constitucional como el atisbado por este según los argumentos que hilvana el inconforme, de ahí que insisto en que se provea por la Dilecta corporación conforme lo suplicado por el suscrito en el inicio de este libelo».
Agregó que ante ese Despacho se tramita proceso de regulación de cuota alimentaria, y que las pretensiones del interesado «aduciendo no tener razón para continuar dando alimentos han sido correspondidas reclamándole la vía procesal pertinente para de ser el caso el juez que le corresponda las atienda en la medida en que instaure la demanda en forma, mecanismo este último al cual no ha recurrido para lo pretendido por la vía constitucional de manera impertinente» (fls. 30 y 31, cdno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó la protección suplicada, tras considerar que el accionante no demostró la vulneración de las prerrogativas invocadas, ni tampoco haber agotado los medios de defensa que tiene a su alcance para la exoneración de la cuota de alimentos que actualmente tiene vigente.
Adicionalmente afirmó, que «debe entender el actor que, la exoneración de cuota alimentaria, tiene su propio trámite, es una acción independiente de la demanda de alimentos; a la cual puede acudir y que en este evento no aparece demostrado que aún lo haya hecho, o que se le haya impedido hacerlo» (fls. 38 a 44, cdno. 1.)
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo reiterando los argumentos del escrito de tutela, a más solicitar «a su Señoría, se apersone de la situación misma», pues sus pretensiones las realiza «de buena fe y para que [sus] intereses, así se diga que no es competencia suya, se defiendan. Ud. como Honorable Magistrado, divinamente, puede proceder a emitir una sentencia, que mañana en el ámbito Nacional, tenga acto de Jurisprudencia, ud. tiene la facultad para hacerlo, tiene las herramientas jurídicas mismas» (fls. 45 y 46, id.)
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela es idónea para censurar decisiones de índole judicial, en los casos en que el funcionario adopte alguna determinación contra legem, sin ecuanimidad y con apoyo en su simple capricho y arbitrariedad, siempre que la queja se formule dentro de un término razonable y el interesado no disponga, o haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para lograr la efectividad de sus garantías iusfundamentales.
Al respecto, esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los citados presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en presupuestos esenciales de tal mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, insistiéndose en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
2. En el caso bajo estudio, el señor Carlos Enrique Ríos Quimbay aspira no seguir pagando alimentos, argumentando no estar obligado a suministrarlos a su hija por ser mayor de edad y no estar estudiando; no obstante, los aspectos relativos a este asunto deben ser decididos ante la especialidad de familia, a través del trámite pertinente que por esta senda intenta eludir el actor.
3. No obstante, esta situación particular impide abrir un debate por vía constitucional, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del auxilio y se enmarca dentro de la causal de improcedencia del amparo establecida en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991
La Corte en un tema que guarda simetría como el que hoy aborda, sostuvo:
«el accionante, de estimarlo oportuno, tiene la posibilidad de ejercitar las acciones de disminución y exoneración de la cuota alimentaria impuesta, mediante la ejercitación del procedimiento judicial legalmente establecido para lo propio, asumiendo, eso sí, la carga probatoria que le incumbe…; por lo que no puede aspirar que esta autoridad intervenga anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al funcionario natural de la controversia en la oportunidad procesal correspondiente, pues, es allí el escenario idóneo para discutir los tópicos que aquí se traen y para propender por la defensa de los derechos que considera conculcados, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción pública» (Negrilla fuera de texto, CSJ STC, 23 ene. 2012, rad. 00436-01, reiterada en STC, 29 ago. 2012, rad. 00200-01, STC, 11 sep. 2013, rad. 00347-01 y STC5368-2015, 5 may. rad. 00070-01).
Igualmente la Sala bajo esta perspectiva, señaló:
«los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se halle inhabilitado o impedido para su subsistir de su trabajo, caso de haber llegado a su mayoría de edad. Por otra parte, llegándose a dar la circunstancia que permita al alimentante exonerarse de su obligación de proporcionar alimentos, ésta debe ser alegada por el interesado en que así se declare, a través del proceso correspondiente, sin que le sea permitido al juez, sin presentarse la correspondiente demanda ni aun de oficio, entrar a decretar tal exoneración». (Se destaca, CSJ STC, 9 jul. 2003, reiterada en STC8178-2015, 25 jun, rad. 00209-01).
«En el caso de que aquí se trata, el solicitante cuestiona el que la Juez accionada continúe haciendo los descuentos pensionales para el proceso de regulación de cuota alimentaria (…), al considerar que, en la hora de ahora, ya no tiene obligación alguna para con estos –sus hijos- habida consideración de ser mayores de edad y estar en condiciones de trabajar. (…) En efecto, para lograr el cometido que el accionante hoy busca por vía de tutela el ordenamiento ha previsto el proceso verbal sumario de que trata el artículo 435 parágrafo 1° numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé que se tramitarán por dicha vía procesal la “fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias.” De tal suerte que, así como sucede en este caso, no por el simple hecho de adquirir el hijo menor, la mayoría de edad, se le puede privar sin más de la condición de acreedor de los alimentos a que tenga derecho. Derecho este que, como es apenas obvio, existirá hasta tanto a través del trámite pertinente, no se demuestre que han cesado las circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos, cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el alimentario y la capacidad en que esté el demandante de suministrarlos». (Negrilla y subraya no son del texto, CSJ STC, 11 mar. 2004. rad. 00001-01, reiterada en STC8178-2015, 25 jun, rad. 00209-01).
4. En este orden de ideas, los alegatos planteados por el recurrente resultan ajenos a la naturaleza de la acción de tutela, y en consecuencia, se respaldará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ