STC 9588 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9588-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-01244-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 5 de junio de 2015, mediante  la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Barón  Sáenz en contra de los Juzgados Octavo Civil Municipal,  Veinticinco Civil Municipal de Descongestión y Treinta y Tres  Civil del Circuito, todos de esta misma ciudad, vinculándose a  la Célula Judicial Dieciséis Civil Municipal de  Descongestión de la misma urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, defensa y vivienda digna, presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada.  

2.-  Arguyó  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  El  señor William Rubiano Rojas le inició  proceso  reivindicatorio radicado bajo el No 2006-467, admitido el 28 de abril  de 2006, respecto del lote siete (7) situado en la Calle 51 B sur N°  88 I – 21 de Bogotá, con un área de sesenta y  nueve metros cuadrados (69 M²) y comprendido dentro de los  siguientes linderos: «NORTE:  En once metros con cincuenta centímetros (11.50 M2) con el  lote número 9 de la misma manzana. SUR: En once metros con  cincuenta centímetros (11.50 mts) con el lote cinco (5) de la  misma manzana. ORIENTE: En seis metros (6.00 M) con la calle  cincuenta y una B sur. OCCIDENTE: En seis metros (6.00 mts), con el  lote número ocho (8) de la misma manzana»  (fls. 308 y 309 cdno. 1).  

2.2.-  Contestó el libelo y el 30 de agosto siguiente se le tuvo por  notificado «por  conducta concluyente»,  donde manifestó que «antes  de la escritura o título de propiedad por medio del cual  reclamaba su derecho el señor WILLIAM  RUBIANO ROJAS, la  anterior propietaria había celebrado la escritura pública  de compraventa, en el año 1988 a favor del señor GERMAN  COSMA MUÑOZ»  y  que, él  «llevaba  más de 16 años para la época de la radicación  de la contestación, ejerciendo posesión de buena fe  sobre el predio en nombre propio y más de veinte años,  si se sumaba la posesión que había ejercido el señor  JOSE  ISRAEL GARAVITO, de  quien adquir[ió] la propiedad»,  así como que «era  y sigue siendo», quien  cancela los impuestos y es  «reconocido por la comunidad como propietario»  [resaltado del texto original] (fl. 309 cdno. 1).  

2.3.-  Alegó  la falta de legitimación del demandante porque «nunca  ha ejercido posesión sobre el predio pretendido»  y, pleito pendiente, dado que «para  esa misma época se estaba tramitando proceso de pertenencia  [en el] juzgado 16 civil del circuito, bajo el radicado 2006-013,  así  como se encontraba en curso investigación penal ante la  fiscalía 76 de Bogotá»  (fls. 309 y 310 cdno 1).  

2.4.-  El allí reclamante  el 11 de septiembre posterior descorrió la contestación  del libelo, «manifestando  que […] gozaba del título de propiedad más no de  la posesión, así como en efecto, se había  tramitado una querella por ocupación de hecho, la cual había  terminado dejando en libertad a las partes de acudir a la justicia  ordinaria, es decir, se encontró demostrado que el suscrito no  había invadido el predio, por el contrario, ampararon la  posesión que […] llevaba ejerciendo ya más de 16  años» (fl.  310 ibídem).  

2.5.-  Continuó el proceso y se decretaron las pruebas pedidas, donde  «todos  los declarantes concordaron en que el suscrito era quien había  construido el lote, quien lo explotaba económicamente y que me  conocían como poseedor del predio por más de 17 años».  El 6 de mayo de 2011 se remitió el expediente al Juzgado 25  Civil Municipal de Descongestión, quien profirió  sentencia el 29 de junio de 2012 acogiendo las pretensiones (fl. 310  ib.).  

2.6.-  La decisión se basó en que en el juicio de pertenencia  le negaron las súplicas por no reunir los requisitos para  usucapir, sin tener en cuenta que la no prosperidad, obedeció  a que el predio no tenía la calidad de vivienda de interés  social, mas no a que no fuera «poseedor»;  además, porque concluyó erradamente que el inmueble en  los dos juicios era el mismo y, que su posesión empezó  apenas en el año 2002, y, no fue condenado al pago de frutos  porque no se demostró su mala fe;  asimismo, «se  declara la pertenencia del predio ubicado en la CALLE 51 B SUR N°  88 I – 21 de la ciudad de Bogotá al demandante»  pero no se especifican sus linderos (fls. 310 y 311 cdno. 1).  

2.7.-  Apeló el veredicto y el 11 de septiembre de 2013 lo confirmó  el Juzgado 33 Civil del Circuito, que tuvo en cuenta los testimonios  de Mireya Olarte Rodríguez, María Lucero Hurtado y  María Elizabeth Mancipe, «a  pesar que todas estas manifestaron conocer al suscrito como poseedor  del predio desde hacía más de 10 años»  y, «corroboro  (sic) que se trataba del mismo predio»  al analizar el «dictamen  pericial que fue practicado dentro del proceso de pertenencia  tramitado por el suscrito».  Además concluyó que no se había vulnerado el  debido proceso, por cuanto, «a  pesar de faltar pruebas por recaudar, ya se había superado con  marras los 40 días que el C.P.C. concede para recaudar pruebas  en este clase de procesos»  (fl. 311 ibídem).  

2.8.-  El 23 de julio de 2014 presentó acción de tutela contra  ese estrado judicial, «por  considerar que había incurrido en vías de hecho al  proferir la sentencia de segunda instancia»  la cual fue negada (fl. 311 ib.).  

2.9.-  El día 11 del mismo mes y año, la Célula 16  Civil Municipal de Descongestión secuestró el inmueble  de la Calle 51 C Sur N° 88 I – 22 dentro de la ejecución  seguida por las costas, pero en la diligencia se identificó  solamente el bien materia de la cautela, mas no el que es objeto del  proceso reivindicatorio (fl. 311 cdno. 1).  

2.10.-  El día 19 de mayo de 2015, el mismo despacho realizó la  «entrega  del predio»  a la cual se opuso «pero  no importó»  y sin tener en cuenta que «no  estaba representado por apoderado»  por cuanto no se enteró a tiempo y su mandatario «no  alcanzó a llegar a la misma»  (fl. 311 ibídem).  

3.  Pidió,  conforme lo relatado, que se anule la sentencia del proceso  reivindicatorio No. 2006- 467 y todas las demás actuaciones  que se hayan efectuado con posterioridad a esta y, se le ordene la  «entrega  del predio del cual fue despojado (…) el 19 de mayo de 2015»;  como  consecuencia, se  disponga  «la  realización de la inspección judicial y de un nuevo  dictamen pericial, sobre el predio pretendido dentro del proceso  reivindicatorio, con el fin de constatar si se trata del mismo sobre  el cual el suscrito ha ejercido posesión desde el año  1994»  y, una vez practicadas las pruebas, se profiera nuevo fallo teniendo  en cuenta la «falta  de plena identificación del predio pedido en el  reivindicatorio»,  el «mejor  derecho que tiene […]frente al predio, puesto que […]  lleva ejerciendo posesión sobre el predio desde el año  1994»  y, que esta «ha  sido de buena fe»,  mientras que  «el demandante nunca ha ejercido posesión»  (fl.  325 cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.-  La funcionaria Octava Civil Municipal señaló, en  síntesis, que conoció el trámite del juicio  censurado pero que, las decisiones cuestionadas a través de  esta senda, fueron proferidas por el «Juzgado  25 Civil Municipal de Descongestión y  el Juzgado  33 civil del Circuito permanente».  A la vez informó que el 23 de abril de 2015, él acá  accionante «interpuso  tutela, que le correspondió al Juzgado 24 Civil del Circuito  permanente, expediente 11001310302420150025100,  trámite al cual fuimos vinculados, por lo que en su momento el  expediente 2006-0464 fue remitido».  Finalmente solicita se declare inexistente la vulneración  alegada [resaltado del texto original] (fl. 335 cdno. 1).  

2.-  El «Juez  Veinticinco  Civil Municipal de Descongestión de Bogotá»  adujo que considera que los autos y sentencia criticada,  «se dictaron conforme a las pruebas regular y oportunamente  aportadas aplicando las normas sustanciales y procesales que rigen la  materia efectuando la correspondiente argumentación jurídica  propia para esta clase de acciones, llegando a la conclusión  referida en la parte resolutiva del fallo con la plena seguridad que  no incurrí en ninguna vía de hecho»;  porque «el  trámite se adelantó siguiendo los parámetros  previstos por el C. de P.C., razón por la que a la accionante  se le garantizaron todos los derechos a la defensa y efectiva  contradicción; caso en el cual dentro de la oportunidad  utilizó los mecanismos ordinarios de ley dispuestos para  atacar dichas decisiones»  y no ha afectado derecho fundamental alguno. En consecuencia,  solicita desestimar la salvaguarda (fls 336 y 337 ibídem).  

3.-  El togado de circuito convocado sostuvo que en esa sede judicial ya  no cursa el juicio reivindicatorio, que conoció en segunda  instancia y que devolvió al despacho de origen el 19 de  diciembre de 2013, pero afirma que «no  ha vulnerado Derecho fundamental alguno a la accionante, razón  por la que solicita que sea desestimado el amparo invocado frente a  las actuaciones realizadas por este despacho».  

Además,  hizo énfasis en que «el  accionante, en el mes de julio de 2014, interpuso la acción de  tutela 110012203000201401343-00, ante la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra és[e]  despacho y la acción de tutela 110013103024201500251-00, ante  el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, contra el  Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Descongestión,  vinculado en la tutela por la que hoy [l]e me convoca, de lo que se  infiere que con su actuar, pretende un ejercicio inadecuado de la  acción constitucional como mecanismo para la obtención  de sus pretensiones»  (fls. 344 y 345 cdno. 1).  

4.-  La Jueza Dieciséis Civil Municipal de Descongestión  expuso, en síntesis, que le «correspondió  por reparto el Despacho Comisorio No. 70 procedente del Juzgado 8  Civil Municipal de Bogotá, para llevar a efecto la diligencia  de entrega del bien inmueble ubicado en la Calle 51 B Sur # 88 I – 21  de esta ciudad»  por lo que procedió a fijar fecha para el efecto y, el 25 de  marzo de 2015 suspendió la diligencia con el fin que se  efectuara el desalojo de manera voluntaria y señaló  para su continuación el 16 de abril siguiente, dejando  constancia que «el  inmueble no se encuentra habitado, lo único que se encuentra  en formaleta y parales de madera y equipos de construcción  como lo es un trompo, dos plumas y chatarra».  

Refirió  que el día 28 de abril de 2015 fue notificada de la tutela No.  2015-00251 adelantada por el gestor contra el Juzgado 8 Civil  Municipal y ese estrado con fundamento en que no debió «dar  aplicación al parágrafo 4 del artículo 337 del  C.P.C. sobre el inmueble objeto de entrega y que en la actualidad  continua ocupando al haber sido Indebidamente alinderado»;  sin embargo dicha norma le permite «dar  por sentada tal identificación cuando no se tienen dudas, lo  cual acaeció en dicha oportunidad», la  cual  «se  decide desfavorablemente para el aquí tutelante mediante fallo  del 6 de Mayo de 2015»  

Para  finalizar sostuvo que, el 19 de mayo del año en curso, realizó  la entrega real y material del lote al apoderado del reivindicante y,  que «en  ningún momento ha vulnerado norma procesal alguna y mucho  menos derechos fundamentales del accionante»  por lo que solicita no acceder a la protección constitucional  (fls 354 a 357 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar que «no  se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que las sentencias  que pretende dejar sin efectos, data una del 29 de junio de 2012, y  la otra, del 23 de julio de 2014, luego, han trascurrido  respectivamente aproximadamente tres (3) y un (1) año desde  que fueron proferidas, tiempo que no estima razonable para solicitar  la protección inmediata de los derechos fundamentales»  y, adicionalmente,  «el  inmueble objeto del proceso reivindicatorio citado, de una parte, a  la fecha ya se entregó, y de otra, no cumplía con la  finalidad de satisfacer el derecho fundamental a la vivienda digna,  circunstancia que se advierte de lo que consta en el acta de la  diligencia adelantada por la Juez 16 Civil Municipal de Descongestión  en donde se evidencia que funcionaba como un depósito de  materiales, por lo que no encuentra esta sala que el asunto sea de  evidente o clara relevancia constitucional, de manera que amerite la  necesaria e impostergable intervención del Juez de tutela».  

Seguidamente  señaló que «la  presente acción de tutela es la tercera que el señor  Barón Sáenz intenta en relación con las  actuaciones del proceso reivindicatorio donde es demandado»;  que la primera con radicado 2014-01343, «la interpuso como  claramente reconoce hace un (1) año, contra el Juzgado 33  Civil del Circuito, trámite al que se vinculó al  Juzgado 8 Civil Municipal y 25 Civil Municipal de Descongestión,  siendo su pretensión como ahora, dejar sin efecto las  sentencias de primera y segunda instancia en el proceso ordinario en  cuestión. Al momento de resolver la impugnación la Sala  Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión  que concluyó improcedente la acción de tutela, por no  cumplirse con el requisito de inmediatez»  y que, «no  encuentra circunstancias excepcionales para dejar de considerar que  esta acción no se presentó con inmediatez. De igual  manera, considera que la presente solicitud de amparo se diferencia  de la ya resuelta, únicamente porque debió vincularse  al Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión como  consecuencia las actuaciones que desplegó para la entrega del  inmueble del proceso reivindicatorio donde fue vencido el tutelante».  

Remarcó  que en todo caso, «frente  a las actuaciones del Juzgado vinculado también se había  interpuesto recientemente acción de tutela (radicado  2015-0251) a cargo del Juzgado 24 Civil del Circuito, que el 6 de  mayo de 2015 verificó la legalidad de las actuaciones de aquél  juzgado cuestionado en cuanto a las diligencias de entrega,  concluyendo finalmente la improcedencia de la misma».  

Con  fundamento en lo anterior afirma que «el  señor Barón Sáenz se encuentra al borde o en el  límite de abusar del derecho de tutela judicial efectiva, y  con ello, de desdibujar el carácter residual y subsidiario del  mecanismo constitucional de amparo en relación con el proceso  reivindicatorio donde fue demandado»  (fls.  378 a 385 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.-  La formuló el quejoso, aduciendo que «el  despacho no tuvo en cuenta lo manifestado por la jurisprudencia de la  corte constitucional, respecto que la inmediatez en determinados  casos no deben contarse a partir de determinada fecha o hecho, puesto  que los perjuicios causados pueden ser generados posteriormente a  ellos, o en algunos casos la vulneración de los derechos  fundamentales se siguen presentando de manera continua sin que se  pueda negar la protección de los derechos fundamentales por no  haber presentado la solicitud de amparo en determinada fecha»  y que en el sub  lite  no  se pude alegar que «no  se cumple con el principio de inmediatez porque las sentencias fueron  proferidas hace 3 y 1 año, por cuanto aunque a partir de dicha  fecha se está vulnerando los derechos fundamentales del  suscrito, esta vulneración se continuo presentando,  agravándose a tal punto que, que fui despojado de la posesión  de buena fe que llevaba ejerciendo sobre el predio objeto de proceso  desde hacía más de 20 años»,  por cuanto «le  reconocieron una serie de derechos que el demandante dentro del  reivindicatorio no tenia (sic)».  

Así  mismo, que en anterior tutela manifestó que «el  predio nunca quedó plenamente identificado, no se conocía  si en efecto el predio que se estaba pretendiendo en la demanda  reivindicatorio [sic] era el mismo que […] tenía en  posesión desde hacía más de 20 años»,  mientras que en esta, «se  aleg[ó] y demostró, que […] tenía un  mejor derecho sobre el predio, ello por cuento el demandante dentro  del proceso alego [sic] que su derecho comenzaba o iniciaba desde el  momento en que celebro [sic] la escritura de compraventa de fecha 25  de junio de 2004, mientras que el suscrito sumaba una cadena de  posesión que databa del año 1988»  y, la acción constitucional que formuló el 6 de mayo de  2015 contra El Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de  despachos comisorios, obedeció a que «existía  problemas para identificar el predio pretendido y objeto de  reivindicación, así como que se presentaban problemas  en la diligencia de identificación del mismo, pero en ningún  momento, dentro de dicha acción de tutela se aleg[ó] lo  plasmado dentro de la acción de tutela que aquí se  est[á] impugnando»  (fls. 397 a 399 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ha sostenido la Corte que el empleo excesivo de esta herramienta  especial de protección constitucional para efectos de obtener  plurales decisiones a partir de los aspectos destacados de un mismo  asunto, apareja un menoscabo para la colectividad e implica un  deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los  requerimientos del resto de los asociados.  

Tal  circunstancia, justamente, ocurre en el en  el sub  lite,  al existir una reclamación anterior de ella contra la misma  autoridad, empero  si bien no puede afirmarse categóricamente que la primera  acción de tutela que promovió esté fundamentada  en supuestos fácticos «idénticos»,  teniendo en cuenta que en la presente ocasión cuestiona  como  «hecho  nuevo»  el  que el día 19 de mayo de 2015, el Despacho 16 Civil Municipal  de Descongestión practicó la «diligencia  de entrega del predio»  a la cual se opuso «pero  no importó»  y, «que  no estaba representado por apoderado»  por cuanto no se enteró a tiempo y su mandatario «no  alcanzó a llegar a la misma»;  lo cierto es que, en lo cardinal, antes como ahora, ha pretendido, a  través de la presente petición de amparo se anule el  fallo del juicio reivindicatorio emitido por la autoridad convocada.  

Por  demás, debe advertirse que con ocasión del mismo  proceso el gestor elevó otra solicitud de salvaguarda, pero en  aquélla se quejó contra la funcionaria comisionada para  la diligencia de desalojo «Juez  16 Civil Municipal de Descongestión»  por considerar que el 25 de marzo de 2015, en cumplimiento de la  labor encargada, dio aplicación al parágrafo 4° del  artículo 337 del C. P. C., pese a que el referido bien  permanece encerrado, situación que vulnera sus derechos al  pretender «realizar  la entrega del precitado inmueble sin identificar ni alinderar en  debida forma»,  la que le fue negada.  

2.-  Cabe resaltar que esta Corporación, el 28 de agosto de 2014,  radicado 2014-01343-01, confirmó la decisión de 31 de  julio de la misma anualidad, emitida por el Tribunal Superior de  Bogotá Sala Civil que negó el amparo impetrado por  Víctor Manuel Barón Sáenz contra  el Juzgado 33 Civil del Circuito, vinculándose a las células  judiciales Octava Civil Municipal y Veinticinco Civil Municipal de  Descongestión de la misma ciudad. Para  el efecto sostuvo:  

«La  crítica del promotor se funda en el presunto defecto  probatorio en que incurrieron los jueces de instancia ordinaria con  respecto al establecimiento de los linderos relativos al inmueble  objeto de litis».  

«Sin  dificultad se advierte la improcedencia de la salvaguarda reclamada  porque no se halla acreditado el presupuesto de inmediatez respecto  del litigio judicial fuente de esta contienda constitucional».  

«Nótese  que el motivo de amparo surge a partir del cuestionamiento de la  sentencia de segunda instancia emitida por el Juzgado Treinta y Tres  Civil del Circuito de Bogotá en el proceso reivindicatorio de  William Rubiano Rojas contra el aquí gestor, el 11 de  septiembre de 2013 (fls. 25 a 34, cdno. 1)».  

«Empero,  se observa que el petente acude al amparo solo hasta el 24 de julio  pasado (fl.43, cdno.1), es decir, superados los 6 meses considerados  por esta Corte como término razonable para interponer la  tutela».  

«Luego,  no existe ninguna justificación respecto del silencio que  durante largo tiempo guardó el interesado, pese a estimar la  vulneración de preceptos del orden supralegal, con la  producción del fallo declarativo, más aún,  cuando sin contar con elementos de juicio de talla constitucional o  legal, pretende desconocer los postulados y doctrina asentados por  ésta Colegiatura».  

(…)  

«Desde  esta perspectiva, si el censor se demoró para presentar la  demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para  descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los  funcionarios querellados y con repercusión directa en las  garantías fundamentales invocadas como soporte de tal  resguardo.  

«En  punto a la presunta ausencia de garantías del gestor para  ejercer el derecho de defensa dentro de la presente tutela, ese  alegato no tiene vocación de prosperidad para revocar la  decisión impugnada, porque a éste le bastaba instaurar  el amparo y esperar la producción del fallo, tal como sucedió  en este caso, en donde se reflejó el escenario propicio para  alegar inconformidad, a través de la impugnación de esa  providencia».  

3.-  Así las cosas, esta Corporación ha reiterado que el  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la comunidad (CSJ STC, 3  May. 2002, rad. 0010-00 y 27 Abr. 2005, rad. 008). En consecuencia,  debe advertirse a la solicitante que se abstengan de incurrir en esta  conducta.  

4.-  La  Sala, al resolver asunto de temperamento similar al que ahora ocupa  su estudio, indicó que:  

«Resulta  palmario, entonces, que el actor acude otra vez a este mecanismo  excepcional aduciendo las mismas ´irregularidades´ en las  que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas,  las que ya fueron definidas en la citada providencia, rayando en un  eventual abuso del ejercicio de la acción de tutela.  

(…)  

5.-  Con todo, y en cuanto al «nuevo  hecho»  consistente en que el día 19 de mayo de 2015 el juzgado 16  Civil Municipal de Descongestión practicó la  «diligencia  de entrega del predio»  a la cual se opuso «pero  no importó»  y, «que  no estaba representado por apoderado»  por cuanto no se enteró a tiempo y su mandatario «no  alcanzó a llegar a la misma»,  lo que se acreditó con la copia de la respectiva diligencia  (fl. 302 cdno 1), se configura  la causal de improcedencia de la tutela, contemplada  en el numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, «cuando  sea evidente que la violación del derecho originó un  daño consumado, salvo cuando continúe la acción  u omisión violatoria del derecho»  comoquiera  que, dicho trámite se cumplió en la fecha antes  mencionada.  

Sobre  el particular, la Corte ha expresado que:  

“[e]s  evidente que el amparo constitucional solicitado resulta  improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que  el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada se está  en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la  protección instada por este mecanismo conforme lo prevé  el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, habida cuenta que el 31 de agosto del año que avanza la  misma se produjo, según se desprende del acta que para el  efecto se levantó, (…)“constatándose que  el mismo se encuentra totalmente desocupado y libre de personas,  animales y cosas (…)” (CSJ  STC, 13 Sep 2012, Rad. 01382-01, reiterado 26 Sep. 2013, Rad.  02094-00).  

6.-  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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